Consejo de Estado - 11001031500020250585300 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 11001031500020250585300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250585300 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 11001031500020250585300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05853-00 (9254)
Recurrente: Maritza Orozco Paima Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión . Ley 2094 de 2021 (Revisión integral de decisiones disciplinarias) – Auto de pruebas
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, procede el despacho a pronunciarse sobre la apertura de la etapa probatoria.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión de 3 de julio de 2025, dictada en el proceso IUS E-2020-065823/IUC D-2020-1457638, confirmó la decisión de primera instancia, que impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargo s de función pública por diez (10) años, en contra de Maritza O rozco Paima, en su condición de concejala del municipio de Leticia
(Amazonas), tras haberla considerado respon sable de la conducta de Corrupción de sufragante1.
2. En la oportunidad para intervenir contra dicha decisión2, la servidora pública solicitó el decreto y práctica de los siguientes testimonios:
- De Carlos Enrique Lievia Pereira, Alexander Collado y Carlos Jhon Ocampo
de sufragante1.
2. En la oportunidad para intervenir contra dicha decisión2, la servidora pública solicitó el decreto y práctica de los siguientes testimonios:
- De Carlos Enrique Lievia Pereira, Alexander Collado y Carlos Jhon Ocampo Ballén, en su calidad de intendentes de la Policía Nacional, adscritos a la Policía Judicial, con el fin de que esclarezcan las circunstancias de una diligencia de registro y allanamiento que ellos practicaron en la vivienda de la mencionada concejala3.
1 Por compra de votos. Conducta descrita en el artículo 390 del Código Penal, correspondiente a una falta gravísima en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002. Falta cuyo contenido se reprodujo en el artículo 65 del Código General Disciplinario. 2 El fallo disciplinario referido dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que en un término de 30 días ejercieran de manera efectiva su derecho de defensa y todas las garantías procesales respecto a esa decisión, previo a que el Consejo de Esta do efectuara el control integral de la actuación disciplinaria. La señora Maritza Orozco Paima intervino el 19 de agosto de 2025. En su escrito invocó las causales de revisión establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, a saber, respectivamente, i) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba y ii) error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad o indebida apreciación probatoria. 3 Adujo que es conducente por cuanto versa sobre uno de los informes principales que sustentaron la decisión
la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad o indebida apreciación probatoria. 3 Adujo que es conducente por cuanto versa sobre uno de los informes principales que sustentaron la decisión disciplinaria (el acta de la diligencia y allanamiento efectuada en su vivienda), de ahí que debía verificarse la correspondencia entre lo consignado en dicho do cumento y la realidad de los hechos percibidos por ellos. La pertinencia se sustenta en que dichos testimonios tienen relación directa con el objeto del proceso disciplinario y las causales de revisión invocadas, especialmente la consagrada en el numeral 2° de la correspondiente norma, pues las eventuales omisiones o inconsistencia s en el registro oficial solo pueden ser dilucidadas mediante interrogatorio a quienes ejecutaron la actuación. La utilidad se sustenta en que dicha prueba permite verificar el contenido de la mencionada acta.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05853-00 (9254)
Recurrente: Maritza Orozco Paima Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 (Revisión automática de decisiones disciplinarias) – Auto de pruebas
2 ii) De Cosmen Liz Cardozo Catachunga, quien estuvo presente en la aludida diligencia4.
- De Hussein Mijail Sinisterra Marchand, apoderado defensor de la señora Orozco Paima, para que explique las motivaciones jurídicas bajo las cuales se dio aplicabilidad al principio de oportunidad en el proceso penal que se adelantó por estos mismos hechos5.
fundamentos consignados en la intervención en contra del fallo disciplinario descansa en la indebida interpretación de la Procuraduría frente a la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal que se adelantó por estos mi smos hechos, por cuanto concluyó que hubo confesión por parte de la procesada al interior de la actuación penal sobre la compra de votos, lo cierto es que el criterio y valoración jurídica de un profesional del derecho no resulta admisible como “concepto técnico” al servicio de la labor del operador judicial, por cuanto el juez de la causa debe contar con el conocimiento y el expertise para la valoración de los hechos y las pruebas de contenido netamente jurídico.
17 Se trata de los testimonios de Carlos Enrique Lievia Pereira, Alexander Collado, Carlos Jhon Ocampo Ballén, Cosmen Liz Cardozo Catachunga, Sandra Patricia López Peña, Carlos Ariel Henao González, Carlos Manuel Cardona Cardona, Johana Sinaruaha Damián e Hilcia Amanda Cahuachí Peña.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05853-00 (9254)
Recurrente: Maritza Orozco Paima Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 (Revisión automática de decisiones disciplinarias) – Auto de pruebas
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13. Sumado a lo anterior , resulta inútil por cuanto ya obra un medio de prueba con el mismo objeto . Se trata del expediente del proceso penal que se tramitó por estos hechos18, correspondiente a un medio probatorio conducente, pertinente y útil para conocer las actuaciones allí surtidas, así como las razones que las motivaron.
Paima, para que explique las motivaciones jurídicas bajo las cuales se dio aplicabilidad al principio de oportunidad en el proceso penal que se adelantó por estos mismos hechos5.
- De Sandra Patricia López Peña, Carlos Ariel Henao González, Carlos Manuel Cardona Cardona, Johana Sinaruaha Damián e Hilcia Amanda Cahuachí Peña, parte del grupo de personas que se encontraban en su vivienda y a quienes supuestamente les estaba comprando votos el día de la diligencia de registro y allanamiento6.
3. Mediante oficio SDJ -SEP 513 de 17 de septiembre de 2025 7, l a Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió a esta Corporación el proceso IUS E2020-065823/IUC D-2020-1457638, para surtir el trámite del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
4. En auto de 7 de noviembre de 2025 8, el despacho avocó conocimiento del asunto, con el fin de efectuar la revisión automática del mencionado fallo disciplinario9. Tal providencia fue notificada personalmente a la Procuraduría General de la Nación y a la señora Mar itza Orozco Paima10. En memorial radicado el 24 de noviembre de 2025, la Procuraduría efectuó pronunciamiento frente a la intervención presentada por la sancionada11.
4 Explicó que la prueba es conducente, por cuanto permite contrastar las afirmaciones consignadas en el acta oficial y la forma en que las mismas fueron interpretadas por la Procuraduría; así mismo, es pertinente, en la
4 Explicó que la prueba es conducente, por cuanto permite contrastar las afirmaciones consignadas en el acta oficial y la forma en que las mismas fueron interpretadas por la Procuraduría; así mismo, es pertinente, en la medida que admite verificar la estructuración de la causal 2° de cara a determina r si el contenido del acta se ajustaba fielmente a lo ocurrido; por razones similares a las manifestadas adujo que es útil. 5 Sobre su conducencia, expuso que dicho abogado conocía las razones por las cuales aconsejó a la servidora acogerse a la figura procesal del principio de oportunidad, así mismo, conoce la inexistencia de una sentencia penal condenatoria en su contra y el motivo jurídico de la f inalización anticipada de la acción; frente a la pertinencia de esta prueba expuso que el fallo disciplinario había interpretado el principio de oportunidad como un indicio grave y como elemento que acreditaba la tipicidad de la conducta, de ahí que este t estimonio iba a permitir al juez de la revisión comprender el contexto real en que se adoptó la decisión que finalizó el proceso penal, así como las pruebas que allí se valoraron; respecto a su utilidad, adujo que se trataba de un relato técnico y detallado sobre las razones que sustentaron la solicitud del principio de oportunidad y el alcance de la admisión de la comisión de los hechos por la servidora en dicho trámite. 6 Expuso que el grupo de testigos eran personas que se encontraban dentro de la vivienda el día del allanamiento, de ahí que su solicitud es conducente, toda vez que permite verificar si se realizaron las conductas que la Procuraduría consideró constitutivas de la falta disciplinaria; la pertinencia y utilidad fueron soportadas
allanamiento, de ahí que su solicitud es conducente, toda vez que permite verificar si se realizaron las conductas que la Procuraduría consideró constitutivas de la falta disciplinaria; la pertinencia y utilidad fueron soportadas en argumentos que guardan similitud con el anterior. 7 En virtud de la sentencia C-030 de 2023, que condicionó la Ley 2094 de 2021, se ordenó en el fallo disciplinario de 3 de julio de 2025, remitir el expediente al Consejo de Estado para tramitar la revisión automática. 8 Samai, índice 11. 9 Previo a avocar el conocimiento, mediante auto de 7 de octubre de 2025, se requirió a la Procuraduría General de la Nación, para que allegara la intervención completa presentada por la señora Maritza Orozco Paima en contra de la referida decisión. Documento que fue allegado el 16 de octubre de 2025 (Samai, índices 4 y 9). 10 Samai, índice 14. 11 No formuló solicitud probatoria. Samai, índice 16.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05853-00 (9254)
Recurrente: Maritza Orozco Paima Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 (Revisión automática de decisiones disciplinarias) – Auto de pruebas
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II. CONSIDERACIONES
5. El recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 54 de la Ley 2094 de 202112, se contempló como un mecanismo de control automático e integral
al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero; 7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos; y 8. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida).Radicación: 11001-03-15-000-2025-05853-00 (9254)
Recurrente: Maritza Orozco Paima Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 (Revisión automática de decisiones disciplinarias) – Auto de pruebas
4 primigenio. Dicho de otro modo, el periodo probatorio de este mecanismo no es el escenario para subsanar errores o actitudes omisivas de l os servidores públicos, respecto de su carga y diligencia probatoria en la actuación disciplinaria antecedente, como tampoco para que la procuraduría adicione elementos de juicio no considerados al proferir la sanción.
9. La señora Maritza Orozco Paima solicitó el decreto y práctica de 10 testimonios (párrafo 2), con el fin de acreditar la configuración de la causal 2° invocada en su escrito de intervención, esto es, que la Procuraduría incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; no obstante, se encuentra que el objeto de 9 testimonios se concretó en desacreditar la veracidad del acta de registro y allanamiento de la vivienda de la disciplinada, lo cual no contribuye a la determi nación de la comisión
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II. CONSIDERACIONES
5. El recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 54 de la Ley 2094 de 202112, se contempló como un mecanismo de control automático e integral de carácter obligatorio e inmediato sobre las decisiones de naturaleza disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a los servidores públicos que se encuentren en el ejercicio de un cargo de elección popular, o por conductas disciplinables cometidas durante el mandato popular13.
6. La Corte Constitucional en la sentencia C -030 de 2023 14, destacó que el Consejo de Estado debe efectuar un examen integral de la actuación disciplinaria15; de ahí que su revisión no está supeditada al petitum, ni a las causales taxativas de procedencia16. En ese margen, el servidor público disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes en su defensa , como formular argumentos en su favor, solicitar pruebas y ejercer su contradicción . De acuerdo con lo estipulado en el artículo 59 ibidem, el término para practicar las pruebas que se decreten de oficio o a solicitud de parte no debe exceder veinte (20) días.
7. Como el presente recurso extraordinario de revisión busca ejercer un control integral de la actuación disciplinaria y de la decisi ón qu e haya impuesto las sanciones ya descritas, resulta procedente decretar las pruebas que sean pertinentes, conducentes y útiles de cara a acreditar irregularidades o vicios de legalidad por los cuales se deba invalidar la sanción disciplinaria, a la luz de los supuestos de la revisión integral aquí señalados.
pertinentes, conducentes y útiles de cara a acreditar irregularidades o vicios de legalidad por los cuales se deba invalidar la sanción disciplinaria, a la luz de los supuestos de la revisión integral aquí señalados.
8. Bajo la anterior premisa y salvo el caso de la prueba recobrada , este mecanismo judicial no debe instrumentalizarse para allegar nuevas pruebas dirigidas a cuestionar o reforzar la tesis que sustentó la sanción en el proceso
12 Ley condicionada por la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional. A su vez, por medio de auto de unificación de 3 de diciembre de 2024, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado fijó las reglas para el trámite de dicho recurso. 13 Procederá cuando el servidor público se encuentre en el ejercicio de un cargo de elección popular , o, con posterioridad a su desempeño como servidor en el respectivo cargo, siempre que la conducta disciplinable se haya cometido durante el ejercicio del mandato popular. 14 Por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada de la mencionada norma. 15 En los términos de la decisión de unificación de esta Corporación, e l examen integral debe observar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de la actuación administrativa. Al respecto, expuso: “el control integral, (…) impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, de bido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad,
bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, de bido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplic ación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin a fectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos”. 16 Las consagradas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021 (1. Violación directa de la ley sustancial; 2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba; 3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el f allo; 4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario; 5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria; 6. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero; 7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos; y 8. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se
se concretó en desacreditar la veracidad del acta de registro y allanamiento de la vivienda de la disciplinada, lo cual no contribuye a la determi nación de la comisión de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador disciplinario17.
10. En los motivos expuestos para sustentar los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la solicitud probatoria, se de nota que su fin es cuestionar la información consignada en un documento que no fue controvertido oportunamente en el trámite disciplinario antecedente y que fue parte del acervo probatorio bajo el cual la Sala Disciplinaria encontró responsable a la señora Orozco Paima de la conducta de Corrupción de sufragante.
11. Por lo anterior, dichos testimoni os resultan inútiles e impertinentes , en la medida en que no tienen la virtualidad de revelar algún yerro en la apreciación de las pruebas por parte del fallador. Por el contrario, pretenden d esacreditar en este estadio procesal el contenido de un documento oficial expedido por la Policía Judicial (Acta de allanamiento y registro FPJ -18-), que no fue cuestionado oportunamente en el trámite disciplinario y que además no compromete la valoración probatoria que haya efectuado el decisor respecto de dicho documento.
12. También debe negarse el decreto del testimonio de Hussein Mijail Sinisterra Marchand, apoderado de la servidora pública en el proceso penal , por cuanto el mismo no cumple con el criterio de utilidad y conducencia . Si bien uno de los fundamentos consignados en la intervención en contra del fallo disciplinario descansa en la indebida interpretación de la Procuraduría frente a la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal que se adelantó por estos mi smos
con el mismo objeto . Se trata del expediente del proceso penal que se tramitó por estos hechos18, correspondiente a un medio probatorio conducente, pertinente y útil para conocer las actuaciones allí surtidas, así como las razones que las motivaron.
14. De otra parte, no es necesario decretar pruebas de oficio, por cuanto obran las pruebas necesarias para el control integral de la actuación disciplinaria, pues se allegaron en su totalidad los expedientes de los procesos disciplinario y penal, con número de radi cación IUS E -2020-065823/IUC D -2020-1457638 y 91001-61-01509-2019-80178-00, respectivamente.
15. En mérito de lo expuesto
III. RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR a este proceso como prueba , los expedientes del proceso disciplinario radicado IUS E -2020-065823/IUC D -2020-1457638 y del proceso penal radicado 91001-61-01-509-2019-80178-00.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por Maritza Orozco
Paima.
TERCERO: En firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría General de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF
18 Samai, índice 2. Archivo denominado 9ED_NUNC9100161015092019(.pdf) NroActua 2.