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Consejo de Estado - 11001031500020250586001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250586001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250586001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250586001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 28 de enero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

Demandante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del

Área Metropolitana de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA L | Relevancia constitucionalconfirma

Síntesis del caso: La accionante enjuició la providencia que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión y la providencia que confirmó dicho rechazo

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de octubre de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 18 de septiembre de 2025, la Asociación de Transportadores del

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 18 de septiembre de 2025, la Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (Asotrascol AMB), mediante el representante legal, presentó una acción de tutela 3 en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la participación ciudadana, con ocasión de las

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla, quien actúa a través de su representante legal, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. Segundo: Negar el reconocimiento de legitimación en la causa por activa de la Cooperativa Coolitoral”. 3 Mediante Auto de 22 de septiembre de 2025 , el despacho ponente de primera instancia: 1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandad a a la Sección Primera del Consejo de Estado y (3) vinculó como al Área Metropolitana de Barranquilla y “ a los demás intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001 -03-24-000-2025-00094-00”. También, a l “Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de

Metropolitana de Barranquilla y “ a los demás intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001 -03-24-000-2025-00094-00”. También, a l “Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a Transportes Lolaya LTDA, a Cootrasol LTDA, a Transmecar S.A., a Cootrasol, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad simple 08001-33-33-001-2022-00148-00/01” como tercero con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

Demandante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 providencias de 4 de julio y 4 de septiembre de 2025, proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión Rad. 11001-03-24-000-2025-00094-00.

2. A título de amparo constitucional, l a parte accionante solicitó (se

trascribe):

“1. Amparar los derechos fundamentales de ASOTRASCOL AMB y sus asociados.

2. Dejar sin efectos el auto del Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de septiembre de 2025.

3. Ordenar al Consejo de Estado tramitar y decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión.

4. Ordenar que se valoren integralmente las pruebas aportadas por

sostuvieron que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas que demo straban, tanto en el proceso de nulidad simple como en el trámite del recurso extraordinario de revisión, que el esquema de recaudo centralizado carecía de sustento legal y que el alcalde encargado suscribió los actos administrativos sin competencia.

26. Afirmaron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en “falsa motivación ”, al negar la legitimación activa en la

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022 y el Auto A-567 de 2019. 7 Índice 15 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

Demandante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 10 causa con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, esto es, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

27. También, manifestaron que fueron constreñidas a suscribir contratos sin respaldo legal dentro del marco del transporte público colectivo.

Añadieron que Asotrascol AMB, en su calidad de entidad gremial, contaba con legitimación para actuar y defendía los intereses c omunes de las empresas transportadoras, las cuales, por temor a eventuales represalias, no asumieron directamente la defensa judicial.

2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio y de derechos

septiembre de 2025.

3. Ordenar al Consejo de Estado tramitar y decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión.

4. Ordenar que se valoren integralmente las pruebas aportadas por ASOTRASCOL, incluidas las certificaciones del Ministerio de Hacienda/DNP y las pruebas sobrevinientes relacionadas con la falta de investidura del alcalde encargado.

5Reconocer la legitimación de ASOTRASCOL como coadyuvante en defensa de sus asociados”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

identificaron los siguientes:

4. 1) El Área Metropolitana de Barranquilla expidió diversos acuerdos y resoluciones dirigidos al fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte público de la ciudad, mediante la implementación de un esquema de recaudo centralizado 4. En dichos actos se estableció que no se renovarían ni se expedirían tarjetas de operación, indispensables para la circulación de los buses, a aquellas empresas que no suscribieran el contrato de fiducia mercantil y el contrato con el operador tecnológico.

5. 2) Las sociedades Lolaya Ltda., Cootrasol Ltda., Transmecar S.A. y Cootrasol interpusieron el medio de control de nulidad simple contra los actos administrativos expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla.

Sostuvieron que tales actos generaron un constreñimiento administrativo y económico, al imponer la aceptación de cond iciones contractuales específicas como requisito para la operación del servicio. Alegaron, además, que los actos desconocieron normas superiores, se expidieron sin competencia, se adoptaron de manera irregular y con desviación de poder.

específicas como requisito para la operación del servicio. Alegaron, además, que los actos desconocieron normas superiores, se expidieron sin competencia, se adoptaron de manera irregular y con desviación de poder. Dentro de este proc eso, el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla, mediante providencia de 12 de diciembre de 2022, vinculó a Asotrascol AMB como coadyuvante de la parte demandante5.

6. 3) El 21 de junio de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó el

4 (i) Acuerdo 3 de 16 de agosto de 2017; (ii) Resolución 197 de 4 de octubre de 2021; (iii)Resolución 258 de 30 de noviembre de 2021; (iv) Resolución 12 de 7 de enero de 2022; (v) Resolución 56 de 2 de marzo de 2022; (vi) Resolución 63 de 18 de marzo de 2022; (vii) Resolución 77 de 25 de marzo de 2022; (viii) Resolución 103 del 26 de abril de 2022; (ix) Resolución 115 del 11 de mayo de 2022; y (x) Resolución No. 160 de 17 de junio de 2022. 5 Radicado 08-001-33-33-001-2022-00148-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

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Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 10 desconocimiento de los requisitos y directrices previstos en la Circular 2016000391331 de 31 de agosto de 2016.

7. 4) Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia.

Argumentaron que los actos administrativos incumplieron los requisitos establecidos en la Circular 20164000391331, otorgaron competencias sin sustento legal y permitieron el ejercicio de funciones por parte del director del área metropolitana sin la debida autorización.

8. 5) Asotrascol AMB , en calidad de coadyuvante, apeló la decisión.

Afirmó que el fallo aplicó de manera indebida las normas pertinentes y valoró de forma errónea el material probatorio.

9. 6) El 18 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión de primera instancia . Concluyó que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

10. 7) El 20 de marzo de 2025, Asotrascol AMB interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPAC A, que alude a la nulidad originada en la sentencia . Alegó la vulneración del principio de congruencia, por que no se habrían examinado los actos administrativos verdaderamente ilegales, así como la afectación del debido proceso.

11. 8) El 4 de julio de 2025, mediante Auto de ponente la Sección Primera

congruencia, por que no se habrían examinado los actos administrativos verdaderamente ilegales, así como la afectación del debido proceso.

11. 8) El 4 de julio de 2025, mediante Auto de ponente la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que dicho mecanismo exigía una legitimación cualificada, reservada a quienes actúan como demandantes o demandados. En consecuencia, consideró que la condición de coadyuvante no confería a Asotrascol AMB la facultad para interponer el recurso extraordinario, razón por la cual carecía de legitimación activa en la causa, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 224 y 253, numeral 2, del CPACA. Añadió que los coadyuvantes se encontraban limitados a los actos del sujeto al que apoya ban y no ostenta ban las mismas facultades reconocidas a las partes, tal como ocurr ía con la restricción para intervenir en los procesos de nulidad simple prevista en el artículo 223 del CPACA.

12. 9) Contra esta decisión, Asotrascol AMB interpuso recurso de súplica.

Sostuvo que el rechazo restringió de manera indebida el papel activo y sustancial del coadyuvante. Afirmó que contaba con un interés legítimo y concreto, lo que le otorgaba legitimación para presentar el recurso extraordinario de revisión. Indicó que el co adyuvante podía ejercer todos los actos procesales permitidos a la parte a la que apoya ba, incluso losRadicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

extraordinario de revisión. Indicó que el co adyuvante podía ejercer todos los actos procesales permitidos a la parte a la que apoya ba, incluso losRadicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

Demandante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 10 medios de impugnación, cuando la decisión afecta ba de manera directa sus intereses legítimos.

13. 10) El 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la impugnación extraordinaria. Señaló que, aunque el coadyuvante podría promover el recurso , en principio, dicha facultad se encontraba supeditada a la voluntad de la parte demandante principal. En consecuencia, al no haber manifestado Lolaya Ltda., Transmecar S.A. y Cootrasol Ltda. su intención de interponer el recurso extraordinario de revisión, el recurrente carecía de habilitación para actuar de manera autónoma.

14. Sustentó la decisión en el artículo 223 del CPACA, que se refiere a la coadyuvancia en los procesos de nulidad simple. La autoridad judicial concluyó que el coadyuvante p odía adelantar todos los actos procesales permitidos al sujeto al que apoya ba, siempre que tales actuaciones no se opusieran a las realizadas por la parte principal. En ese sentido, consideró que Asotrascol AMB no se encontraba legitimado para interponer de manera autónoma el recurso extraordinario de revisión, dado que ello

opusieran a las realizadas por la parte principal. En ese sentido, consideró que Asotrascol AMB no se encontraba legitimado para interponer de manera autónoma el recurso extraordinario de revisión, dado que ello implicaría actuar en contravía de la voluntad de las partes a las que coadyuvaba. Al respecto, precisó que “constituye un acto procesal incompatible con la postura de la demandante, quien, al no haber interpu[esto] recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente dejo entrever que esta conforme con la decisión de manera incólume la sentencia que resolvió el proceso de nulidad simple”.

15. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora argumentó que las providencias enjuiciadas incurrieron en los siguientes

defectos:

16. Defecto sustantivo y “falsa motivación”, por la aplicación errónea del artículo 20 de la Ley 767 de 2003, disposición que se refiere de manera exclusiva al régimen pensional de los miembros de elección popular y que no guarda relación con el recurso extraordinario de revisión ni con la figura de la coadyuvancia en los procesos de nulidad. A su juicio, debió aplicarse el régimen previsto en el CPACA, que reconoce la posibilidad de interponer dicho recurso a quienes acrediten un interés jurídico directo y legítimo, como ocurre con la asociación de transportadores que agrupa a varias empresas y a sus afiliados, propietarios de los vehículos involucrados.

17. Desconocimiento del precedente , por la inobservancia de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la legitimación de las

y a sus afiliados, propietarios de los vehículos involucrados.

17. Desconocimiento del precedente , por la inobservancia de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la legitimación de las asociaciones para actuar en defensa de los intereses de sus afiliados,Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

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5 de 10 conforme al principio pro actione . Reprochó la adopción de interpretaciones sustentadas en formalismos procesales excesivos.

18. Violación directa de la Constituci ón, por el desconocimiento de los artículos 229, 29, 38 y 228 superiores, al cerrarse el acceso a un recurso judicial idóneo. Insistió en que la asociación de transportadores no constituye un tercero indiferente, sino un sujeto con interés legítimo. A su juicio, la decisión cuestionada desconoce la función de representación de una organización gremial, con base en un formalismo procesal.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

19. Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Concluyó que el amparo fue utilizado para reiterar argumentos ya examinados dentro del trámite del recurso extraordinario de

tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Concluyó que el amparo fue utilizado para reiterar argumentos ya examinados dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. Seña ló que la acción de tutela insistió en la condición de coadyuvante en el proceso de nulidad y en la supuesta legitimación para presentar dicho recurso. Adicionalmente, recordó la carga argumentativa cualificada exigida cuando se controvierten decisiones proferidas por las altas cortes. El actor pretendía reabrir el debate judicial ya definido.

20. Asotrascol AMB, por intermedio de su representante legal y en nombre de las empresas intervinientes Transportes Lolaya Ltda., Transmecar S.A.S., Cootrasol Ltda. y Cootransco Ltda., impugnó el fallo de primera instancia.

Alegó que el fallo de tutela incurrió en un defecto fáctico por omisión, al no valorar las intervenciones presentadas el 26 de septiembre de 2025 por las empresas mencionadas, quienes comparecieron dentro del término procesal con el fin de sustentar su interés directo en el litigio. Sostuvo que en dichos escritos se acreditó el constreñimiento administrativo y económico ejercido por el Área Metropolitana de Barranquilla, las resoluciones que negaron la expedición de tarjetas de operación y la legitim ación de Asotrascol AMB para continuar con la defensa judicial de sus afiliadas.

21. Reiteró que debió aplicarse el principio pro actione . Afirmó que la decisión desconoció el derecho de defensa y contradicción de las empresas intervinientes. Añadió que el asunto revestía relevancia

21. Reiteró que debió aplicarse el principio pro actione . Afirmó que la decisión desconoció el derecho de defensa y contradicción de las empresas intervinientes. Añadió que el asunto revestía relevancia constitucional, por encontrarse vinculado con el acceso a la administración justicia de un colectivo empresarial y con la libertad de asociación, frente a interpretaciones excesivamente formales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

Demandante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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Contenido: 2.1. Cuestión preliminar. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio y de derechos . 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2 .4.

Conclusiones.

2.1. Cuestión preliminar

22. El recurso de impugnación fue interpuesto por el actor y por las empresas vinculadas como terceros con interés en el asunto, debido a su condición de demandantes en el proceso de nulidad simple. La Sala advierte que los terceros con interés legítimo se encuentran habilitados para interponer la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con la jurisprudencia constit ucional, la cual ha establecido

que (se transcribe):

“También puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes,

que (se transcribe):

“También puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado6”

23. Por lo tanto, la Sala, como juez de segunda instancia, tiene competencia para analizar los argumentos formulados por las empresas en su calidad de terceros con interés en el asunto.

24. Al respecto, las empresas manifestaron que sus intervenciones no fueron examinadas por el juez de primera instancia. La Sala constató que el fallo de primera instancia no recogió los argumentos planteados por ellas en su contestación 7. En consecuencia, se expondrán de manera sintética los reproches principales, con el fin de reflejar adecuadamente su intervención y valorarla en esta instancia, para garantizar la participación de todos los sujetos procesales en condiciones de igualdad.

25. Las empresas Transportes Lolaya Ltda., Transmecar S.A.S., Cootransol Ltda. y Cootransco Ltda. respaldaron la argumentación del accionante y sostuvieron que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas que demo straban, tanto en el proceso de nulidad simple como en el trámite del recurso extraordinario de revisión, que

con legitimación para actuar y defendía los intereses c omunes de las empresas transportadoras, las cuales, por temor a eventuales represalias, no asumieron directamente la defensa judicial.

2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio y de derechos

28. El análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá al Auto de 4 de septiembre de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. Ello obedece a que, aunque la parte accionante también cuestionó la primera decisión, fue la segunda providencia la que resolvió el recurso de súplica y decidió de manera definitiva la controversia , así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería el juez del recurso de súplica el llamado a acatar la respectiva orden de tutela.

29. En consecuencia, los reproches formulados contra el Auto de 4 de julio de 2025 no serán objeto de estudio, dado que esa providencia no resolvió de manera definitiva la controversia. Por tal razón, el defecto sustantivo y la “falsa motivación” alegados no serán examinados, en la medida en que se refieren exclusivamente a la primera decisión , precisando que el Auto de 4 de septiembre de 2025 no fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20 de la Ley 767 de 2003.

30. Asimismo, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre los reparos dirigidos contra las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad simple, puesto que las providencias cuestionadas en la acción de

artículo 20 de la Ley 767 de 2003.

30. Asimismo, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre los reparos dirigidos contra las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad simple, puesto que las providencias cuestionadas en la acción de tutela corresponden únicamente al trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, el análisis se limitará a los argumentos relacionados de manera exclusiva con el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, tampoco es posible resolver los argumentos nuevos que se expusieron en la impugnación y que se relacionaron con el defecto fáctico y la aplicación del principio pro actione, porque con ello se vulneraría los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada.

31. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante unaRadicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

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8 de 10 presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la vulneración de los derechos constituci onales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.

vulneración de los derechos constituci onales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

32. En este caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción d e

tutela, por las razones que pasan a explicarse:

33. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

34. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa po r parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 9; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia

que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 9; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11.

8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”

adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-01

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35. Bajo este entendimiento, la Sala considera que el debate planteado en la acción de tutela se centra en la inconformidad de la parte accionante con la interpretación jurídica adoptada por la autoridad judicial accionada, en relación con la legitimación activa en la causa del coadyuvante del proceso ordinario para interponer el recurso extraordinario.

36. Aunque se alegaron los defectos de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, los planteamientos formulados evidencian la intención de ampliar el debate sobre la legit

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