Consejo de Estado - 11001031500020250586201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250586201 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250586201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250586201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05862-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia actual de objeto – hecho superado. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.
La sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por María Otilia Bello de Albornoz contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La solicitud de amparo constitucional
El 18 de septiembre de 20252 la accionante radicó tutela3 en procura de la protección de sus derechos a la salud, a la vida digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de providencias judiciales, los que considera vulnerados por la supuesta inacción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no tramitar sus solicitudes relacionadas con el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas que ordenan el pago de una indemnización.
la supuesta inacción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no tramitar sus solicitudes relacionadas con el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas que ordenan el pago de una indemnización.
1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 26, con certificado 561649BD91DE1B22 35DE007644ADA54F A54952EA68EBFA69 0447C362A76840E8. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 76A775ED3D571AE0 FADF4F433C238A22 8E9679666C523682 4083269B372145BA. 3 Obra escrito de tutela a folios 1 -8 del archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado
7EE3DD5C7FE9DFBF A51C2853DEB333FC 6F8494FB26894637 730125D8B52A78F2.2
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05862-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1.2.- Hechos
1.2.1.- En el año 2000, María Otilia Bello de Albornoz presentó la demanda de reparación directa No. 25000232600020000147600 contra el IDU por la ocupación permanente de una franja de su terreno, debido a la construcción de la Avenida Ciudad de Cali. Aunque inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones en sentencia del 29 de diciembre de 2004, esta decisión fue revocada por el Consejo de
una franja de su terreno, debido a la construcción de la Avenida Ciudad de Cali. Aunque inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones en sentencia del 29 de diciembre de 2004, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2014, que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad y la condenó en abstracto al pago de perjuicios. Posteriormente, mediante incidente promovido en 2015, el tribunal referido fijó en 2016 el monto del daño emergente en $2.705.984.742 y el lucro cesante en $1.029.760.304, decisión que f ue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2023, con la respectiva actualización de valores, los cuales ascendieron a $3.986.521.465 por daño emergente y $1.517.067.518 por lucro cesante4.
1.2.2.- Entre abril y octub re de 2024, el IDU consignó a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suma de $5.503.588.983, y posteriormente se autorizó su pago en favor de María Otilia Bello de Albornoz y de su apoderado, operación que se materializó el 21 de octubre de 2024. Adicionalmente, el 7 de marzo de 2025, el IDU informó de un nuevo depósito por $212.971.725, correspondiente a intereses. Entre marzo y septiembre de 2025, el apoderado de la accionante presentó varios memoriales en los que pidió el pago de esa suma, así como el libramiento del mandamiento ejecutivo con inclusión de los intereses moratorios restantes. No obstante, la colegiatura no ha
en los que pidió el pago de esa suma, así como el libramiento del mandamiento ejecutivo con inclusión de los intereses moratorios restantes. No obstante, la colegiatura no ha tramitado dichas solicitudes, a pesar de que el expediente se encuentra en despacho desde el 6 de mayo de 20255.
1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por la omisión prolongada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al cumplimiento de las sentencias que ordenaron el pago de la indemnización en su favor. A pesar de existir
4 A folios 1 -3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado 1B733599DE1DCE02 5E79DB051AA66FBF 181D69E804DF5289 13E1C4BB889069C1. 5 A folios 3 -4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado 1B733599DE1DCE02
5E79DB051AA66FBF 181D69E804DF5289 13E1C4BB889069C1.3
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05862-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
decisiones judiciales ejecutoriadas, dicho t ribunal no ha dado trámite a sus múltiples solicitudes presentadas entre marzo y septiembre de 2025, lo que constituye una inacción injustificada. Manifiesta que e sta situación es más grave si se considera que es una persona de 89 años que padece múltiples enfermedades graves, condición que la
solicitudes presentadas entre marzo y septiembre de 2025, lo que constituye una inacción injustificada. Manifiesta que e sta situación es más grave si se considera que es una persona de 89 años que padece múltiples enfermedades graves, condición que la convierte en sujet o de especial protección constitucional. La falta de acceso a los recursos económicos reconocidos judicialmente ha impedido que atienda adecuadamente su delicado estado de salud. Asimismo, la postura del despacho desconoce las obligaciones derivadas del artículo 177 del CCA, al no librar mandamiento ejecutivo ni ordenar el pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en las órdenes judiciales. En consecuencia, la ausencia de pronunciamiento por parte del juez competente ha generado una afectación grave y continuada d e sus garantías constitucionales y ha incrementado su condición de vulnerabilidad.
1.4.- Pretensiones de la acción de tutela
En el escrito introductorio se solicitó ordenar al tribunal convocado que (i) realice el pago del depósito judicial consignado por el IDU en el 2025; y (ii) libre el mandamiento ejecutivo solicitado, en el que se incluyan, liquiden y paguen los intereses moratorios, así como los que se generen hasta el pago total de la obligación.
2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
2.1.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación , al IDU, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020000147600/01/02.
la Sección Tercera de esta corporación , al IDU, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020000147600/01/02.
2.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria, precisó que en el presente trámite no se le atribuye ninguna trasgresión. Según explicó, la controversia se origina exclusivamente en la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre unas solicitudes específicas, por lo cual este asunto escapa de la órbita del Consejo de Estado.4
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05862-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
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2.3.- El IDU manifestó que su intervención en el proceso de reparación directa con cluyó con la consignación del monto correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual cumplió lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado. Por ende, sostuvo que no ha desconocido ningún derecho fundamental de la demandante.
2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la solicitud de pago del título judicial fue presentada el 22 de marzo de 2025 y reiterada posteriormente en mayo del mismo año. Señaló que el expediente fue asignado al despacho el 6 de mayo de 2025 y desde entonces tiene prioridad, dada la sensibilidad del caso, por lo que no puede considerarse que haya habido negligencia o dilación indebida. Asimismo, recordó que
del mismo año. Señaló que el expediente fue asignado al despacho el 6 de mayo de 2025 y desde entonces tiene prioridad, dada la sensibilidad del caso, por lo que no puede considerarse que haya habido negligencia o dilación indebida. Asimismo, recordó que mediante auto del 17 de septiembre de 2024 se ordenó el fraccionamiento y entre ga del depósito judicial número 4001000092991548, por valor de $5.503.588.939, a favor de María Otilia Bello de Albornoz y de su abogado Leopoldo Suárez Carrillo. Esta orden fue efectivamente cumplida entre el 28 de octubre y el 12 de noviembre de 2024, cuando se realizó el respectivo desembolso.
3.- Fallo de tutela de primera instancia
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, negó el amparo. Para ello, señaló que no existió mora judicial en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha actuado conforme a los plazos legales y ha entregado oportunamente los depósitos judiciales. Precisó que solo queda pendiente el reconocimiento de los intereses moratorios, lo cual no configura una dilación injustificada. Con base en la jurisprudencia constitucional, precisó que la mora judicial se configura únicamente cuando hay incumplimiento de términos legales sin justificación razonable, lo que no se evidenció en este caso.
4.- Razones de la impugnación
Contra la providencia referida, la accionante presentó impugnación. Afirmó que la primera
evidenció en este caso.
4.- Razones de la impugnación
Contra la providencia referida, la accionante presentó impugnación. Afirmó que la primera instancia estructuró y resolvió el caso de forma errada. Según la impugnante, el fallo tergiversó el contenido de la tutela al centrar el análisis exclusivamente en l a existencia5
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05862-01
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de una presunta “ mora judicial”, cuando en realidad la tutela nunca usó ese término ni planteó ese enfoque. En su lugar, aclaró que lo solicitado fue la protección de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, en grave estad o de salud, frente a la inacción del tribunal para ordenar el pago de un título judicial y librar el correspondiente mandamiento ejecutivo. Subrayó que su situación exigía una valoración más humana y garantista por parte de los magistrados, que ignoraron e lementos relevantes como su historia clínica y edad. Además, cuestionó que el fallo haya considerado que solo queda pendiente el reconocimiento de intereses moratorios. Por todo lo anterior, solicitó que se ordene el pago del depósito judicial, la expedici ón del mandamiento ejecutivo y el reconocimiento de intereses conforme a las sentencias ejecutoriadas.
5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
En el curso de esta instancia, el 24 de noviembre de 2025, la parte accionante informó que ya se efectuó el pago del depósito judicial pendiente; no obstante, el tribunal no se
5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
En el curso de esta instancia, el 24 de noviembre de 2025, la parte accionante informó que ya se efectuó el pago del depósito judicial pendiente; no obstante, el tribunal no se ha pronunciado sobre el mandamiento de pago6.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado.
6 Como consta en el índice 4 del expediente de segunda instancia.6
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05862-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
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3.- Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto
3.1.- Se debe destacar, en primer lugar, que la Corte Constitucional , en repetidas ocasiones7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando , frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Ocurre cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T -970 de 2014 (M.P . Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarar á fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación
10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.7
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Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
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3.3.- Sin embargo, al revisar el expediente de la reparación directa, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 29 de octubre de 202511, negó el mandamiento de pago solicitado por María Otilia Bello de Albornoz, porque el título ejecutivo, base de la petición, no cumplía con el requisito de exigibilidad, decisión que no fue objeto de recursos por parte de la accionante. Adicionalmente, se observa que, por providencia del 5 de noviembre siguiente12, esa corporación ordenó el fraccionamiento y entrega, en favor de la convocante y del abogado Leopoldo Suárez Carrillo, del título judicial No. 400100009533978, por valor de $212.971.725. En efect o, el extremo activo
ocasiones7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando , frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se torna inane. Específicamente , esta figura ocurre cuando se presenta un daño consumado8, un hecho superado9 o una situación sobreviniente10.
3.2.- En el caso concreto, la tutelante alega, en esencia, que (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una omisión prolongada e injustificada al no tramitar sus solicitudes, pese a existir decisiones judiciales ejecutoriadas; (ii) esta inacción le ha impedido acceder a los recursos económicos que requiere para conservar su calidad de vida y mejorar su condición médica; (iii) el despacho judicial desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional al no considerar su avanzada edad y su delicado estado de salud; (iv) se incumplieron las obligaciones del artículo 177 del CCA al no librar mandamiento ejecutivo ni ordenar el pago de intereses moratorios; y (v) la falta de pronunciamiento ha generado una afectación grave y continuada de s us derechos fundamentales.
7 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 8 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Ocurre cuando, como consecuencia
entrega, en favor de la convocante y del abogado Leopoldo Suárez Carrillo, del título judicial No. 400100009533978, por valor de $212.971.725. En efect o, el extremo activo de la litis informó, en el curso de esta instancia, que ya había recibido el pago de ese depósito.
3.4.- Con base en lo anterior, se concluye que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un he cho superado, en tanto que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago de las sumas económicas que estaban pendientes y resolvió sobre el mandamiento de pago pedido por la demandan te. Lo anterior hace inocuo cualquier pronunciamiento de fondo sobre los cargos elevados por Bello de Albornoz.
3.5.- Ahora bien, a unque en la impugnación la peticionaria sostuvo que la primera instancia erró al centrar el análisis en la existencia de una presunta “mora judicial”, lo cierto es que las quejas planteadas en la acción de tutela sí se relacionaban con una supuesta tardanza injustificada en la atención de las solicitudes, pues la parte actora alegó una omisión prolongada y la falta de trámite oportuno respecto del pago de sumas reconocidas judicialmente. Además, debe precisarse que la condición de sujeto de especial protección constitucional, si bien impone al juez un deber reforzado de diligencia, no puede erigirse como fundamento para desconocer los presupuestos legales que rigen la exigibilidad del título ejecutivo ni para omitir las reglas propias del trámite de ejecución, las cuales son imperativas y garantizan la seguridad jurídica en la actuación judicial.
no puede erigirse como fundamento para desconocer los presupuestos legales que rigen la exigibilidad del título ejecutivo ni para omitir las reglas propias del trámite de ejecución, las cuales son imperativas y garantizan la seguridad jurídica en la actuación judicial.
11 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el índice 183, con certificado 6B2E19C7A6F57823 A5317556324B281C CABDC71DBEC5D5DA 20F4F345C86E3CB4 del expediente No. 25000232600020000147601. 12 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el índice 185, con certificado 12167055FA691112 8E4A44CDFEB5EC81 B5EEB2020CC34DCE 932E48B6FF980259 del expediente No. 25000232600020000147601.8
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05862-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
3.6.- Por último, esta Sala destaca que cualquier inconformidad o desacuerdo frente a lo decidido en los autos de octubre y noviembre de 2025 debe ser discutida en el mismo proceso en que estos se profirieron, sin que, prima facie, sea este el escenario adecuado para ventilar tales reproches.
4.- En consecuencia, l a Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, decla rará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
4.- En consecuencia, l a Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, decla rará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.- RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado