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Consejo de Estado - 11001031500020250586801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250586801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250586801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250586801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El señor Nariño Montes Bravo promovió acción de tutela 1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, los cuales considera transgredidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segund a de Decisión, como consecuencia de la sentencia dictada el 18 de julio de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 23001 -33-33-0022015-00370-01.

2. Hechos

2.1. En la demanda de reparación directa, el señor Nariño Montes Bravo, junto con los demás actores 2 debidamente identificados, solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que afirman haber padecido como

los demás actores 2 debidamente identificados, solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que afirman haber padecido como consecuencia de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Tales afectaciones, según lo expuesto, se derivaron del proceso penal adelantado contra el demandante por el delito de peculado por apropiación en concurso sucesivo homogéneo, el cual tuvo origen —a su juicio — en una denuncia falsa presentada el 12 de febrero de 2001 por la señora Amada Genes Negrete, relacionada con hechos ocurridos durante el período en que aquel

1 Obra en el certificado 603ED16C6C3949AFC4F83F6296F6919775017825738450732473F31E941295B2 , índice 2, en el expediente No. 11001-03-15-000-2025-05868-00. 2 Alexander Montes Burgos; Eduardo Montes Pacheco; María Irene Burgos Medina, quien actuó en nombre propio y en representación del menor Y.D.M.B.; Sahamir Enrique Montes Díaz; Ana Susana Bravo Rodríguez; Joel Montes Díaz; Mario Miguel Montes Pacheco; Ober Bernardo Montes Ortega; Arnold Montes Burgos; Jesús Nariño Montes Burgos; Yelena Paola Montes Burgos; Francisco Javier Montes Bravo y Carmen Alicia Montes.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ejerció funciones co mo alcalde encargado del municipio de San Bernardo del

Viento.

2.2. La acción de reparación directa se sustentó en que el señor Nariño Montes Bravo estuvo sometido a detención intramural, posteriormente a extramural y, con posterioridad, a libertad provisional, desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 25 de junio de 2013, fecha en la cual el proceso penal concluyó por la prescripción de la acción penal. Indicaron que, durante dicho lapso, el procesado no fue convocado a la audiencia pública correspondiente dentro del término previsto en la Ley 600 de 2000.

2.3. En ese contexto, los demandantes afirmaron que la mora y el retardo atribuibles a los operadores judiciales ocasionaron que la privación de la libertad se prolongara por un periodo de seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días, sin que existiera una definición oportuna de la situación jurídica del procesado, circunstancia que — en su criterio — imponía la declaratoria de responsabilidad estatal y el reconocimiento de la indemnización solicitada. Pusieron especial énfasis en la falta de decisión oportuna por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lorica y precisaron que la existencia de indicios que hubieran permitido a la Fiscalía imponer la medida de aseguramiento no liberaba al Estado de responsabilidad por el tiempo de restricción sufrido.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo

que la existencia de indicios que hubieran permitido a la Fiscalía imponer la medida de aseguramiento no liberaba al Estado de responsabilidad por el tiempo de restricción sufrido.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, despacho que profirió sentencia el 11 de mayo de 2020, mediante la cual negó las pretensiones, al concluir que no se configuró una privación injusta de la libertad y que la mora judicial no constituyó la causa eficiente del daño alegado. Para sustentar su decisión, sostuvo que la detención preventiva inicial se encontraba respaldada por una inferencia razonabl e de autoría respecto del delito de peculado. En cuanto al retardo procesal, señaló que, aunque el Juzgado Penal del Circuito de Lorica incurrió en demora para la realización de la audiencia, dicha circunstancia dio lugar a la concesión de la libertad provisional el 22 de julio de 2009 y no a la prolongación de la restricción total de la libertad. En consecuencia, estimó que la mora no afectó el derecho de locomoción del demandante y que la terminación del proceso penal por prescripción no genera, por sí so la, el derecho automático a la indemnización reclamada, en tanto la medida de aseguramiento adoptada resultó legal en su momento.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.5. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 18 de julio de 2025, a través

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.5. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 18 de julio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por el a quo.

3. Fundamentos de la acción de tutela

3.1. El accionante sostuvo en la acción de tutela que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, y fundamentó tal reproche en argumentos dirigidos a desvirtuar la responsabilidad que le fue atribuida dentro del proceso penal. En ese contexto, afirmó que las autoridades judiciales apoyaron sus decisiones en pruebas inexistentes o falsas, derivadas de una denuncia espuria, y omitieron la valoración de elementos probatorios relevantes, entre ellos, una certificación expedid a por el Tesorero Municipal de San Bernardo del Viento el 15 de enero de 2007, así como extractos bancarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2000, de los cuales se desprendía que la mayoría de los cheques que sirvieron de sustento a la investigación no fueron efectivamente cobrados.

3.2. Adicionalmente, indicó que la sentencia objeto de controversia le endilgó responsabilidad por presuntas irregularidades en tres contratos celebrados los días 29 de junio, 5 y 6 de julio de 2000, pese a que para esas fechas no ejercía el cargo de Alcalde encargado, función que desempeñó únicamente entre el 18 de septiembre y el 6 de octubre de 2000, según consta en el acta de posesión,

de Alcalde encargado, función que desempeñó únicamente entre el 18 de septiembre y el 6 de octubre de 2000, según consta en el acta de posesión, documento que —según afirmó— no fue objeto de valoración probatoria.

3.3. De otra parte, alegó que el proceso penal se encontraba afectado por un evidente conflicto de intereses y por la ausencia de imparcialidad, toda vez que la denunciante tenía vínculos de parentesco con funcionarios de la Fiscalía, circunstancia que, a su juicio, imponía la declaratoria de impedimento, la cual no se produjo. Asimismo, manifestó que el trámite penal se vio viciado por la consideración de una declaración rendida por él el 9 de octubre de 2002, fecha en la que atravesaba un severo cuadro de afectaciones psiquiátricas.

3.4. Posteriormente, reiteró los planteamientos formulados dentro del proceso de reparación directa, en los cuales sostuvo la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad y por el anómalo funcionamiento de la administración de justicia.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

3.5. Finalmente, mediante memorial radicado el 26 de septiembre de 2025, el actor amplió los fundamentos de la acción de tutela y afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa adolece de nulidad, por cuanto fue dictada siete (7) años y ocho (8) meses después del fallecimiento de la

amplió los fundamentos de la acción de tutela y afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa adolece de nulidad, por cuanto fue dictada siete (7) años y ocho (8) meses después del fallecimiento de la señora Amada Genes Negrete, quien formuló la denuncia penal en su contra y murió en junio de 2018. A su juicio, dicha circunstancia genera la nulidad del proceso por error judicial y por ausencia de un sustento lógico-jurídico en la providencia.

3.6. Sostuvo, además, que la decisión resulta nula por haberse apoyado en investigaciones judiciales adelantadas respecto de personas distintas al indiciado, en particular la investigación No. FGN -CTI-SC-GATIC-133-11-01, y porque la Fiscalía 28 omitió practicar un examen técnico de grafología o una prueba pericial sobre las firmas contenidas en los documentos anexos a la denuncia.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1. Respetuosamente solicito, la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, señalados en la presente acción de tutela.

2. Solicito respetuosamente se realice un examen riguroso y exhaustivo al expediente Penal y administrativo.

3. solicito respetuosamente se confronten los extractos Bancarios de los meses de septiembre y octubre de 2000, con la Certificación suministrada por el señor MANUEL FABRA OROZCO, Tesorero de la época, de fecha 15 de enero de 2007, y se dé con la realidad de los hechos y además se confronten

octubre de 2000, con la Certificación suministrada por el señor MANUEL FABRA OROZCO, Tesorero de la época, de fecha 15 de enero de 2007, y se dé con la realidad de los hechos y además se confronten con las Investigaciones Judiciales, para demostrar que lo dicho en la denuncia de 12 de febrero de 2001, es totalmente falso y mentiroso. Por tanto, fueron inducidos a error.

4. Solicito con todo respeto, se declare la Invalidez de la Demanda de 12 de febrero de 2001, por incumplir normas o garantías constitucionales, violación --- indudable, probada, notoria, signi ficativa y trascendental--, del debido proceso

5. solicito respetuosamente se declare la nulidad Supra legal Constitucional, por existir un vicio de procedimiento grave que afecta el derecho al debido proceso.

6. solicito con todo respeto, que se considere falsa, la denuncia de 12 de febrero de 2001, por ser un acto con el propósito de acusar a una persona un delito sabiendo la denunciante que es falso, con la intención de engañar a la autoridad y perjudicar al acusado y a la administración de justicia, con temerario desprecio hacia la verdad.”3.

Y, en el memorial radicado el 26 de septiembre de 2025, amplió el alcance de la demanda y adicionó las siguientes pretensiones:

“1. Solicito respetuosamente, se excluya del proceso penal, la denuncia del 12 de febrero de 2001, instaurada por la señora Amada Genes Negrete. (Fallecida).

2. Solicito respetuosamente, se excluya del expediente Penal y Administrativo la Investigación Judicial

instaurada por la señora Amada Genes Negrete. (Fallecida).

2. Solicito respetuosamente, se excluya del expediente Penal y Administrativo la Investigación Judicial No. FGN-CTI-SC-GATIC-133-11-01, del 7 de noviembre de 2019, realizada durante los días 29 de junio 5 y 6 de julio de 2000. (por corresponder a terceras (3) personas).

3. Solicito respetuosamente se conceda la Nulidad Supralegal Constitucional, por violación directa a la Constitución Política de Colombia, afectando el derecho al debido proceso.

3 Folios 32 y 33 del certificado 603ED16C6C3949AFC4F83F6296F6919775017825738450732473F31E941295B2, índice 2, ibid.5

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Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

4. Solicito respetuosamente se conceda la Nulidad del proceso, por apreciaciones falsas sobre una persona fallecida, por carecer la sentencia de fundamento lógico jurídico.

5. Solicito respetuosamente la Nulidad del Proceso, por la omiso de la Fiscalía 28, en realizar las pruebas técnicas de Grafología. Afectado Gravemente mi derecho de Defensa, lo cual me causo una indefensión

(falta de pruebas técnicas), violando con ello el derecho al debido Proceso.

6. Solicito respetuosamente, la Nulidad del Proceso, por ser conducido con documentos falsos, ya que esto constituye la violación del derecho al debido Proceso.”4

del trámite, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Señaló, además, que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que pretende reabrir un debate jurídico previamente resuelto. Por último, reiteró que la tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, y que su procedencia excepcional contra providencias judiciales exige la concurrencia de requisitos generales y específicos que, en este asunto, no se configuran frente a las actuaciones atribuidas a dicha entidad.

5.3. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 afirmó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De igual forma, indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que no satisface el

4 Folios 5 y 6 del certificado A3AD2232AE5BE20E DEF60D46C9B8E476 7604B23E9E1B5703 25B73AEDB1808EAA , índice 4, ibid. 5 Obra en el certificado 5E1127CB7839DE75 1E23022731831BFD 6440C5DCB6C332D6 A446577C3BC22713 , índice 6, ibid. 6 Por tratarse de un menor de edad, se reserva su identidad y no se divulga su nombre. 7 Obra en el certificado 80B90E697C4E6A59 B0078878D6DB3F6C C42C7136B60B8A0C A0FCB4B9 DEE52DF8, índice 14, ibid.

(falta de pruebas técnicas), violando con ello el derecho al debido Proceso.

6. Solicito respetuosamente, la Nulidad del Proceso, por ser conducido con documentos falsos, ya que esto constituye la violación del derecho al debido Proceso.”4

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. A través de auto5 proferido el 25 de septiembre de 2025, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de los señores Alexander Montes Burgos, Edwardo Montes Pacheco, María Irene Burgos Medina, es ta última en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Y.D.M.B. 6, así como de Sahamir Enrique Montes Díaz, Ana Susana Bravo Rodríguez, Joel Montes Díaz, Mario Miguel Montes Pacheco, Ober Montes Ortega, Arnold Montes Burgos, Jesús Nariño Montes Burgos, Yelena Paola Montes Burgos, Francisco Javier Montes Bravo, Carmen Alicia Montes Bravo, Marino Alberto Montes Bravo, Francisco José Montes Bravo, Diego Raúl Montes Pacheco, Manuel del Cristo Montes Correa, Pedro Miguel Montes Díaz y Susana Irina Montes Burgos.

De igual forma, ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería.

5.2. La Fiscalía General de la Nación 7 solicitó que se declarara su desvinculación del trámite, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Señaló, además, que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en la

7 Obra en el certificado 80B90E697C4E6A59 B0078878D6DB3F6C C42C7136B60B8A0C A0FCB4B9 DEE52DF8, índice 14, ibid. 8 Obra en el certificado 61F752CD6EF8FD09 F879664FF78AAD9F B09A6404EA5CB607 7AC7CE45A771E312 , índice 10, ibid.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia requisito de relevancia constitucional, puesto que mediante ella se busca reabrir una controversia que ya fue resuelta por el juez natural del proceso.

5.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería9 remitió el vínculo electrónico que permite el acceso al expediente correspondiente al proceso ordinario.

5.5. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, autoridad judicial accionada en el presente trámite constitucional, así como los demás demandantes del proceso de reparación directa, vinculados en calidad de terceros con interés, no emitieron pronunciamiento alguno aun cuando fueron notificados en debida forma10.

6. Fallo de tutela de primera instancia

6.1. Mediante sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional promovido por el señor Nariño Montes Bravo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, al

de dos mil veinticinco (2025), la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional promovido por el señor Nariño Montes Bravo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, al constatar el incumplimiento del requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad.

6.2. Como fundamento de la determinación, la Sala indicó que el accionante cuestionó la sentencia del 18 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo del 11 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, dentro del proceso de reparación directa radicado 23001 -33-33-002-2015-00370-01. Igualmente, verificó que en el expediente obra el memorial radicado el 6 de agosto de 2025, a través del cual se interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha providencia, trámite que cursa ante la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-26000-2025-00107-00, circunstancia que condujo a declarar la improcedencia de la acción constitucional ante la existencia de un mecanismo judicial pendiente de decisión.

9 Obra en el índice 11, ibid. 10 Obra en el índice 9, ibid.7

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Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

7. Razones de la impugnación

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

7. Razones de la impugnación

La parte accionante presentó escrito de impugnación 11, al considerar que la providencia cuestionada mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal y el debido proceso, en tanto desconoció la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo que en las actuaciones judiciales censuradas se configuran defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, particularmente en lo relacionado con la valoración del material probatorio y con el impacto que dichas decisiones han tenido en su estado de salud mental.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 13 de noviembre de 202512, el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, este Despacho es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si los argumentos formulados en la impugnación resultan suficientes para confirmar, modificar o revocar la d ecisión de primera

Primera del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si los argumentos formulados en la impugnación resultan suficientes para confirmar, modificar o revocar la d ecisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional por no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

11 Obra en el certificado 692AAC4E79C326E6 201D565AB104CBD1 1CF372E5ADF9ABC0 B5E760A3C6ACBC41 , índice 20, ibid. 12 Obra en el certificado 12B6DF69592A1739 49F27056CD4B12E4 6D6B4A12D27CAB4B 36F7BFAA5A424A9B , índice 24, ibid.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

3.1. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional 13 ha precisado que el amparo resulta procedente de ma nera excepcional: (i) cuando, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) cuando se ejerce con el propósito de evitar la

procedente de ma nera excepcional: (i) cuando, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) cuando se ejerce con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el primer evento, la orden de protección adquiere carácter definitivo; en el segundo, naturaleza transitoria.

3.2. En el asunto bajo examen, el señor Nariño Montes Bravo controvierte la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 23001-33-33-002-201500370-01. Para sustentar su inconformidad, el accionante reiteró argument os relativos a supuestas irregularidades del proceso penal adelantado en su contra, a la presunta valoración de pruebas falsas o inexistentes y a la alegada nulidad de la providencia judicial.

3.3. Del examen del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, y en particular del auto proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, se advierte que el accionante interpuso recurso extraordinario 14 de revisión contra la s entencia del 18 de julio de 2025. Dicho recurso fue inadmitido mediante auto del 31 de octubre de 202515, al constatarse el incumplimiento de varios requisitos legales, entre ellos: dirigir el recurso contra la providencia de segunda instancia, precisar la causal de

de 202515, al constatarse el incumplimiento de varios requisitos legales, entre ellos: dirigir el recurso contra la providencia de segunda instancia, precisar la causal de revisión invocada, aclarar quiénes concurrían como recurrentes y aportar los poderes correspondientes, así como remitir copia del escrito a las entidades opositoras.

3.4. Consta en el expediente que el auto inadmisorio fue notificado 16 en debida forma, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, y que se otorgó un término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas. No obstante, dicho plazo transcurrió entre el 6 y el 10 de

13 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 14 Trámite que cursó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado 11001 -03-26-000-2025-00107-00. 15 Obra en el certificado 702FBE11B7100814 D7EB7C45A553DE31 6E23C0AC17FE6C6F 8228B1AB1C0A235F , índice 6, en el expediente No. 11001-03-26-000-2025-00107-00. 16 Índice 9, en el expediente No. 11001-03-26-000-2025-00107-00.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia noviembre de 2025 sin que la parte recurrente corrigiera los yerros señalados, circunstancia que dio lugar a la configuración de la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA.

3.5. Si bien el 1 de diciembre de 2025 los recurrentes remitieron un escrito denominado “ampliación-recurso contencioso administrativo”, el despacho concluyó que dicho documento no cumplía la finalidad de subsanar las deficiencias advertidas, en la medida en que se limitó a adicionar argum entos encaminados a controvertir el fallo objeto de revisión y, además, fue presentado de manera extemporánea. En consecuencia, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 17, se dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión y ordenar el archivo del expediente.

3.6. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, si bien el accionante acudió formalmente a un mecanismo judicial extraordinario, no lo agotó de manera efectiva, al omitir el cumplimiento oportuno de la carga procesal de subsanación. Dicha omisión resulta imputable exclusivamente a la parte interesada y no puede ser suplida a través del amparo constitucional, sin desnaturalizar su carácter residual.

3.7. Admitir el estudio constitucional de fondo en estas condiciones implicaría habilitar la acción de tutela como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los

amparo constitucional, sin desnaturalizar su carácter residual.

3.7. Admitir el estudio constitucional de fondo en estas condiciones implicaría habilitar la acción de tutela como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios judiciales previstos por el legislador, en contravía de las reglas de preclusión y de las competencias p ropias del juez natural. Por tal razón, el amparo resulta improcedente.

3.8. La Corte Constitucional ha precisado que, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a providencias judiciales, esta no está concebida para sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni para reconfigurar el régimen de competencias judiciales, ni, mucho menos, para erigirse en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico18.

3.9. Se debe tener en cuenta que el requisito de subsid iariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto se encuentra en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extr aordinarios; y

17 Obra en el certificado 137A2D372AA52A30 4434CA5B95ED42F9 612C80399A04BA8B BDF77B8944546F17 , índice 12, en el expediente No. 11001-03-26-000-2025-00107-00. 18 Al respecto, existe línea jurisprudencial consolidada; véanse, entre otras, las sentencias SU -424 de 2012 y T-396 de 2014.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-01

Accionante: Nariño Montes Bravo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia c) cuando se utiliza para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

4. En consecuencia, al no superarse el requisito de subsidiariedad ni acreditarse las excepciones jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Sala concluye que el amparo constitucional resulta improcedente y, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la

Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

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