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Consejo de Estado - 11001031500020250589001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250589001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250589001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250589001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 28 de enero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

Demandante: Martha Lucía Betancourt Londoño

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucionalconfirma

Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la providencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se reclamó el reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios (contrato realidad).

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 19 de septiembre de 2025 , Martha Lucía Betancourt Londoño presentó una acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia , vida digna, dignidad humana , mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-013-2021-00364-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción de Tutela se AMPAREN mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva. (…).”. 3 Notificada el 1 de abril de 2024 (el mensaje de datos fue enviado el 28 de marzo de 2025).Radicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

Demandante: Martha Lucía Betancourt Londoño

3 Notificada el 1 de abril de 2024 (el mensaje de datos fue enviado el 28 de marzo de 2025).Radicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

Demandante: Martha Lucía Betancourt Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

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PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, A LA VIDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL consagrados por los artículos 29, 229, 13, 11, 1, 90 y 48 de la Constitución Política de Colombia vulnerados en LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 11001 -33-35-013-2021-00364-01, NOTIFICADA POR CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), indicó: "FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se dispone: «NEGAR las pr etensiones de la demanda instaurada por la señora Martha Lucía

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se dispone: «NEGAR las pr etensiones de la demanda instaurada por la señora Martha Lucía Betancourt Londoño, contra el Instituto Nacional de Vías - Invías, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»".

2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 11001 -33-35-013-2021-00364-01, NOTIFIC ADA POR CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

3. Que se ORDENE a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva Sentencia, favorable a las pretensiones de la Demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela y, por ende, respetuosa de Mis

Derechos Constitucionales fundamentales.

4. Que se adopten todas las demás medidas necesarias para tutelar y reivindicar mis Derechos Constitucionales Fundamentales, que fueron vulnerados por LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL

Derechos Constitucionales Fundamentales, que fueron vulnerados por LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "D" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 11001-33-35-013-202100364-01, NOTIFICADA POR CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE

MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) Entre el 9 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2017, Martha Lucía Betancourt Londoño suscribió 7 contratos de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con el objeto de brindar apoyo y asesoría en procesos financieros de la entidad.

5. 2) Según el escrito de tutela, la accionante cumplía con los elementos de una relación laboral pues había prestación personal del servicio, tenía horario de trabajo, recibía órdenes directas, hacía uso de las instalaciones y herramientas de la entidad y recibía una remuneración periódica.

6. 3) El 28 de febrero 2017 presentó renuncia por causas atribuibles al empleador, lo que, a su juicio, constituyó un despido indirecto que le daba derecho a recibir una indemnización por despido sin justa causa.

7. 4) El 28 de noviembre de 2019, solicitó al INVIAS el reconocimiento de

empleador, lo que, a su juicio, constituyó un despido indirecto que le daba derecho a recibir una indemnización por despido sin justa causa.

7. 4) El 28 de noviembre de 2019, solicitó al INVIAS el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

Demandante: Martha Lucía Betancourt Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

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8. 5) Mediante Oficio OAJ 52350 de 9 de diciembre de 2019, INVIAS negó dicha solicitud.

9. 6) Por estos hechos, Martha Lucía Betancourt Londoño, por medio de apoderado judicial, presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de INVIAS, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad , el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, los aportes a seguridad social que tuvo que asumir los años de servicio que prestó, así como una indemnización por despido sin justa causa.

El proceso le correspondió , por reparto , al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-013-2021-00364-00.

10. 7) El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 20 24, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad consideró que, de acuerdo con el material

10. 7) El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 20 24, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad consideró que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se encontraban demostrados los 3 elementos constitutivos de una verdadera relación laboral . En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales y factores salariales correspondientes al cargo de planta de un Profesional Universitario Código 2044, Grado 11.

11. 8) Inconforme con la anterior decisión, INVIAS presentó recurso de apelación4, el cual fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2025, revocó la decisión del juez de primera instancia, al estimar que no se logró demostrar una subordinación, elemento propio de una relación laboral encubierta.

12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que, en la Sentencia de 20 de marzo de 2025, la autoridad accionada incurrió en los

siguientes defectos:

13. 1) Defecto fáctico: por ausencia, inadecuada o limitada valoración del material probatorio que obraba en el expediente. Indicó que el tribunal no se pronunció sobre las pruebas testimoniales y documentales, las cuales conformaban la totalidad del material probatorio.

14. 2) Defecto sustantivo : por realizar una aplicación indebida de la “preceptiva concerniente”, al interpretarla de manera errada y desconocer

conformaban la totalidad del material probatorio.

14. 2) Defecto sustantivo : por realizar una aplicación indebida de la “preceptiva concerniente”, al interpretarla de manera errada y desconocer

4 INVIAS solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en la medida que no se acreditó el elemento de la subordinación en la relación laboral, pues lo expuesto por la parte demandante constituía una coordinación para cumplir con el objeto del contrato. Además, señaló que, en vista de que la accionante percibe pensión de vejez desde 2013, no era posible beneficiarse de la figura del contrato realidad. Finalmente, solicitó que se declarara la prescripción parcial de las pretensiones de las prestaciones sociales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

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sentencias con efectos erga omnes, sin considerar otras disposiciones que correspondía aplicar.

15. 3) Desconocimiento del precedente: contenido en la Sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 exp. 2011-00009-00 del Consejo de Estado, que establecen los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

16. 4) Violación directa a la Constitución Política , configurada con la revocatoria de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 que había reconocido los derechos de la parte actora, para , en su lugar , negar las

16. 4) Violación directa a la Constitución Política , configurada con la revocatoria de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 que había reconocido los derechos de la parte actora, para , en su lugar , negar las pretensiones de la demanda.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación5

17. Mediante Sentencia de 9 de octubre de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que lo pretendido por la actora era reabrir un deba te jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso ordinario, sin demostrar vulneración contra derecho fundamental alguno.

18. Sostuvo que hubo ausencia de carga argumentativa porque si bien la parte actora invocó varios derechos como vulnerados, no explicó cómo la sentencia del tribunal incurrió en esto. Tampoco explicó los defectos alegados, pues se limitó a mencionarlos y a conceptual izarlos mediante jurisprudencia. Así, en el defecto fáctico no identificó las pruebas que fueron omitidas o mal valoradas y en el desconocimiento del precedente, si bien identificó 2 sentencias, no explicó cómo fueron inaplicadas por la autoridad accionada.

19. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación , en el que indicó que su caso sí tenía relevancia constitucional porque con esta se busca la protección de sus derechos fundamentales como lo e ra el mínimo vital a una persona de la tercera edad.

20. Sobre la ausencia de carga argumentativa afirmó que sí explicó cómo se configuraron los defectos en su caso , pues indicó que el tribunal ignoró

fundamentales como lo e ra el mínimo vital a una persona de la tercera edad.

20. Sobre la ausencia de carga argumentativa afirmó que sí explicó cómo se configuraron los defectos en su caso , pues indicó que el tribunal ignoró todas las pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban la subordinación y dependencia económica. Además, se desconoció el precedente judicial de las Sentencias C -614 de 2009, SU -917 de 2010, T -097 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 6 de septiembre de

5 Mediante Auto de 22 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió: 1) admitir la presente acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 2) Vincular al INVIAS como tercero con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

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2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que cuando concurren los elementos del contrato realidad, el juez debe declarar la existencia de la relación laboral sin importar la denominación contractual.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Fijación de la controversia

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Fijación de la controversia

21. Corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo y luego de verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de la acción de tutela, , deberá determinar si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al establecer que no se configuró el elemento de la subordinación para declarar la existencia de un contrato realidad. En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

23. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanis mo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal . En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de

necesidad de evitar que este mecanis mo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal . En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6.

24. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accio nante que explique, con

6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

Demandante: Martha Lucía Betancourt Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

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suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 7; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9.

25. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que

ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9.

25. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

26. En el contexto de la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, la valoración de las pruebas corresponde al juez natural. En consecuencia , “la intervención del juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducido, porque no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios en la misma medida que el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria ”11. Esta restricción delimita el alcance del juez constitucional y condiciona la procedencia del amparo a la existencia de una carga argumentativa mínima que permita identificar razonablemente la existencia de un defecto, cuya alegación trascienda el plano legal y comprometa derechos fundamentales.

27. En el caso concreto, la Sala evidenció que la parte actora no explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró que se incurrió en los defectos alegados, pues se limitó a conceptualizar cada uno de ellos con sentencias de la Corte Constitucional , sin indicar de manera concreta cómo se configuraban en el presente caso. En relación con el defecto fáctico, afirmó que no se valoraron las pruebas documentales y

de ellos con sentencias de la Corte Constitucional , sin indicar de manera concreta cómo se configuraban en el presente caso. En relación con el defecto fáctico, afirmó que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente, sin precisar cuáles eran ni qué hechos concretos habrían sido desconocidos ni justificar por qué su valoración habría podido modificar el sentido del fallo12. Tal omisión impide

7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-198 de 2013, SU-448 de 2016, T-008 de 2020 y reiterada en la Sentencia T-168 de 2025. 12 Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que (Sentencia T-168 de 2025): “el defecto fáctico no se configura por cualquier error. Debe ser (i) irrazonable, es decir, ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendente, dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distinta. Por lo tanto, el defecto fáctico no se configura por divergencias subjetivas de la valoración probatoria , debido a laRadicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

Demandante: Martha Lucía Betancourt Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

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establecer si se trataba de elementos de convicción determinantes para la decisión judicial y si su eventual exclusión pudo tener un efecto trascendente

Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

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establecer si se trataba de elementos de convicción determinantes para la decisión judicial y si su eventual exclusión pudo tener un efecto trascendente en la resolución del litigio. Por el contrario, lo que evidencia es una diferencia interpretativa del material probatorio , pues solo en el escrito de impugnación indicó que dichas pruebas permitían acreditar el elemento de la subordinación, sin señalar cuáles pruebas concretas sustentaban esa afirmación.

28. Respecto del defecto sustantivo, no identificó las normas que consideraba aplicables al caso y que fueron desconocidas. Respecto del desconocimiento del precedente, si bien mencionó las decisiones, se limitó a señalar que estas establecían los elementos de una relación laboral, sin explicar de qué forma fueron in aplicadas, máxime cuando en la decisión cuestionada se analizaron los 3 elementos esenciales de la relación laboral y se concluyó que la subordinación no estaba demostrada.

29. Igual ocurrió con el alegado defecto por violación directa de la Constitución, frente al cual se limitó a indicar que se configuraba con la revocatoria de la decisión de primera instancia, favorable a sus intereses, sin explicar por qué ello constituía un defecto que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

30. Por lo anterior , dado que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para demostrar la relevancia constitucional del asunto , se concluye que lo pretendido era convertir la acción de tutela en una instancia adicional, lo cual desnaturaliza su carácter excepcional.

31. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren

constitucional del asunto , se concluye que lo pretendido era convertir la acción de tutela en una instancia adicional, lo cual desnaturaliza su carácter excepcional.

31. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutel a contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13.

2.3. Conclusión

32. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia , mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

función que tiene el juez natural de determinar cuál de todas las interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto”. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU -659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05890-01

Demandante: Martha Lucía Betancourt Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

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Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________

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Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Firmado electrónicamente

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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