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Consejo de Estado - 11001031500020250589400 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250589400 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción especial de revisión - Ley 797 de 2003

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Providencia objeto de

revisión:

Sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1

Auto rechazo

El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001-23-33000-2013-00816-01 (2733-2017).

I. ANTECEDENTES

Del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Denisse Figueroa Mercado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuso demanda contra la NaciónFondo

I. ANTECEDENTES

Del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Denisse Figueroa Mercado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuso demanda contra la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo “que surgió del silencio del municipio de Sabanalarga frente a la petición radicada el 30 de julio de 2012 y del oficio 270 del 14 de agosto de 2013 suscrito por el secretario de educación del departamento del Atlántico”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que “se ordene a las demandadas reconocer y pagar la sanción establecida en la Ley 344 de 1996, en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso por la omisión de la consignación de las cesantías de los años 2001 a 2003, la cual debe liquidarse desde el 14 de febrero siguiente al año en que se causó cada una de las anualidades de dicha prestación; de igual manera, indexar las sumas debidas, imponer condena en costas a la parte demandada y disponer el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

En la demanda narró que labora como docente territorial desde el 28 de diciembre de 2000, razón por la cual sus cesantías se liquidan en forma anual según lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , según el cual la consignación de dicha

establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , según el cual la consignación de dicha prestación debe realizarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación,

1 M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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y si el empleador incumple dicho plazo debe pagar un día de salario por cada día de retraso.

El Tribunal Administrativo del Atlántico2 mediante sentencia de 23 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que en el proceso se demostró que el municipio de Sabanalarga no giró los recursos correspondientes a las cesantías de la demandante por los años 2001 y 2002, por lo que es el responsable del pago de la prestación por dichos años, y de otra parte, encontró que había constancia del reporte de cesantías del año 2003 por parte del departamento del Atlántico.

Refirió que en la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, la responsabilidad recae en el municipio para los años 2001 y 2002 y en el departamento en e 2003, esto último en la medida en que no se demostró la fecha en que se hizo la respectiva consignación.

Dicho reconocimiento se ordenó en los siguientes términos:

departamento en e 2003, esto último en la medida en que no se demostró la fecha en que se hizo la respectiva consignación.

Dicho reconocimiento se ordenó en los siguientes términos:

“Entonces, como se dan los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de manera oportuna, correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003, se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Naciona l – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sabanalarga, cancelar al a (sic) demandante un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002, desde el 16 de febrero de 2002, hasta el 16 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico, hasta la fecha en que se haga efectiva la consignación de las cesantías. (…)

Como quiera (sic) que la posición que asume esta sala concerniente al pago de la sanción moratoria conlleva a que no se puede pagar más de una sanción moratoria, y en el presente asunto la sanción moratoria corresponde al Departamento del Atlántico por la anualidad de 2003, se generó a partir del 16 de febrero de 2004 hasta el día 5 de junio de 2009, se concluye entonces que a partir del 6 de junio de 2009 la obligación que se causa por concepto de sanción

de febrero de 2004 hasta el día 5 de junio de 2009, se concluye entonces que a partir del 6 de junio de 2009 la obligación que se causa por concepto de sanción moratoria por las anualidades correspondientes a los años 2001 y 2002, está en cabeza del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, hasta el día en que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas por concepto de cesantías de los años 2001 y 2002”.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que adujo que no comparte la tesis según la cual “la sanción moratoria no se debe aplicar de manera separada e independiente por cada una de las anualidades en mora, pues aquella debe tener correspondencia con la falta ejecutada, la cual, para este caso, debe ser proporcional al número de incumplimientos por parte del empleador”. Agregó que “un entendimiento contrario atenta contra el principio de equidad y vulnera el derecho a la igualdad, máxime cuando la conducta morosa de la entidad es reincidente”.

2 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001-23-33-000-201300816-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

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La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 23 de junio de 2025, confirmó de manera íntegra la decisión apelada,

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La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 23 de junio de 2025, confirmó de manera íntegra la decisión apelada, al considerar que el recurso buscaba el reconocimiento de la sanción moratoria de manera concurrente por cada uno de los periodos en mora, debido a que estos se acumularon. Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó lo siguiente que “luego del último análisis del que se tiene conocimiento por parte del H. Consejo de Estado, plasmado en la providencia de 29 de febrero de 2016, en la que se explica de manera detallada por qué no deben liquidarse las cesantías de manera individual y sí de forma unificada, se llega al convencimiento que es ésta última la tesis que habrá de aplicarse en cada uno de los proceso (sic) sometidos asignados (sic) a su conocimiento”.

Sostuvo que concordaba con esa interpretación, pues resulta desproporcionado pretender el reconocimiento de varios días de salario, a título de mora, cuando el empleador ha incurrido sucesivamente en tardanza en la consignación de varios periodos de cesantías , por lo que concluyó que no ha bía lugar a acceder a lo solicitado en la apelación, en el sentido de que se efectuara e l reconocimiento simultaneo de varios días de salario cuando se han acumulado periodos anuales de cesantías en mora, lo que llevó a confirmar la decisión de primera instancia.

La acción especial de revisión

El 19 de septiembre de 2025 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por intermedio de apoderada judicial, presentó acción especial

La acción especial de revisión

El 19 de septiembre de 2025 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por intermedio de apoderada judicial, presentó acción especial de revisión contra la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida p or la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001 -23-33-000-2013-00816-01, invocando la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 20 03, esto es, “ cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

Como pretensiones de la acción de revisión, la parte recurrente solicitó las siguientes:

“Por configurarse la causal prevista en el literal a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo de Estado, disponga:

PRIMERO: Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora DENNISE MARGARITA

FIGUEROA MERCADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el radicado No. 08001233300020130081601, en tanto resulta errado la condena por cuanto que la docente no fue afiliada oportunamente por los entes territoriales, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPCIO DE

MAGISTERIO, con el radicado No. 08001233300020130081601, en tanto resulta errado la condena por cuanto que la docente no fue afiliada oportunamente por los entes territoriales, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPCIO DE SABANALARGA, respectivamente y por no haber examinado de oficio el fenómeno de la prescripción extintiva.

SEGUNDO: Declarar que a la señora DENNISE MARGARITA FIGUEROA MERCADO no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a cargo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, habida cuenta que los entes territoriales DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPCIO DE SABANALARGA no afiliaron de manera op ortunaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

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a la señora DENNISE MARGARITA FIGUEROA MERCADO al FOMAG en las anualidades 2001, 2002 y 2003 y por cuanto que no hubo pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción”.

Como fundamento de la solicitud, la parte recurrente sostuvo que el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de junio de 2025 ordenó en favor de la demandada una prerrogativa prestacional a la que no tenía derecho , “con una clara violación al

dicha condena constituye una obligación de tracto sucesivo, en tanto se origina directamente del auxilio de cesantías”.

Refirió que la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede únicamente respecto de providencias que hayan decretado o

3 SAMAI CE, Índice 00001. 4 SAMAI CE, Índice 00004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

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decreten el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los estrictos términos allí señalados.

Sostuvo que, e n el asunto objeto de análisis, se advierte que la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías no corresponde a una prestación periódica ni tiene naturaleza pensional, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia propia de la relación l aboral. Tampoco está orientada a cubrir contingencia alguna derivada del trabajo ni a remunerarlo, y carece de naturaleza resarcitoria de perjuicios. Se trata de una consecuencia jurídica del incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías, en tanto sanción o penalidad, cuyo pago no se causa de manera periódica ni indefinida.

En esas condiciones, concluyó que la acción especial de revisión interpuesta por el

Como fundamento de la solicitud, la parte recurrente sostuvo que el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de junio de 2025 ordenó en favor de la demandada una prerrogativa prestacional a la que no tenía derecho , “con una clara violación al debido proceso de mi mandante el cual creó erradamente una situación jurídica a favor de la señora Dennise Margarita Figueroa Mercado, que además supone el pago de una condena con recursos de la Nación”.

Afirmó que la acción especial de revisión es procedente como quiera que la sentencia recurrida condenó al Fomag a pagar la indemnización moratoria causada por la no consignación de las cesantías de la señora Figueroa Mercado por los periodos 2001, 2002 y 2003, lo que “ constituye una erogación de tracto sucesivo ”. Lo anterior, “en virtud que la indemnización moratoria se deriva directamente del auxilio de cesantías”.

Agregó, “el auxilio de cesantías objeto del litigio en sede de instancia es de naturaleza periódica dado que para el caso en concreto, se solicitó por parte de la señora DENNISE MARGARITA FIGUEROA MERCADO un retiro parcial de las mismas, por lo que se mantiene el vínculo laboral, estando así comprobado su carácter de periódico, connotación que en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por ende las cesantías al tener una connotación periódica, la indemnización por moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías, corre con la misma suerte”.

La acción especial de revisión fue asignada a este despacho por acta individual de reparto de 19 de septiembre de 2025, al que ingresó el 22 del mismo mes y año3.

tardío del auxilio de las cesantías, corre con la misma suerte”.

La acción especial de revisión fue asignada a este despacho por acta individual de reparto de 19 de septiembre de 2025, al que ingresó el 22 del mismo mes y año3.

Auto inadmisorio

El despacho por medio de auto de 20 de febrero de 20264, previo a decidir sobre la admisión de la acción especial de revisión, dispuso:

“Primero.- Inadmitir la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Segundo.- Requerir a la parte recurrente para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si a bien lo tiene, subsane la acción especial de revisión de conformidad con las razones expuestas, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA.

En esa determinación se evidenció que la parte recurrente afirm ó que la acción especial de revisión resulta procedente, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “por cuanto la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado condenó al Fomag a pag ar a la señora Dennise Margarita Figueroa Mercado la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003. A su juicio, dicha condena constituye una obligación de tracto sucesivo, en tanto se origina directamente del auxilio de cesantías”.

Refirió que la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797

en la consignación oportuna de las cesantías, en tanto sanción o penalidad, cuyo pago no se causa de manera periódica ni indefinida.

En esas condiciones, concluyó que la acción especial de revisión interpuesta por el Fomag no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la sentencia objetada no decretó el reconocimiento de una suma periódica de dinero o pensión de cualquier naturaleza, sino el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -penalidad económica cuyo propósito e s procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación”.

En consecuencia , el despacho sustanciador inadmitió la acción de revisión y le concedió a la parte recurrente el t érmino de 5 días para subsanar el defecto advertido, esto es, que la parte recurrente adecuara la acción especial de revisión a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA.

La anterior decisión se notificó a las partes mediante oficios nro. 32402 y 32403 de 24 de febrero de 2026.

El expediente ingresó al despacho el 5 de marzo de 2026 5, una vez vencido el término de traslado, sin que la parte recurrente subsanara el defecto advertido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en concordancia

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en concordancia con el inciso primero del artículo 253 7 del mismo estatuto procesal , será competencia del magistrado ponente dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.

Dado que el recurso extraordinario de revisión , así como la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 son asuntos de única

5 SAMAI CE, Índice 00009. 6 Artículo 125. Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 La disposición en cita señala: “ Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

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instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no de la misma.

Cuestiones sustanciales y procesales de la acción especial de revisión

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instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no de la misma.

Cuestiones sustanciales y procesales de la acción especial de revisión

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la acción especial para revisar las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento de prestaciones periódicas o pensiones de cualquier naturaleza que im pongan al tesoro o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas, en los siguientes términos:

“Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impo ngan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimie nto sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

En términos generales, la acción especial de revisión es un medio de impugnación excepcional que se tramita conforme al procedimiento del recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Este mecanismo permite el análisis de sentencias ejecutoriadas, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20111, así como de las establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 2, señaló que la acción especial de revisión tiene un carácter sui generis, en atención a sus particularidades que le otorgan una entidad propia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

“Entre las notas características de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino "garantizar la justicia de la sentencia”, "centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a

probatorio sino "garantizar la justicia de la sentencia”, "centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad d el sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna” 8.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión nro. Cuatro, sentencia de 10 de agosto de 2017, rad nro. 1100103-15-000-2016-02022-00, M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Adviértase que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera inst ancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley 9”.

Con todo, la procedencia de la acción especial de revisión por las causales mencionadas en precedencia se circunscribe a las providencias judiciales que

valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley 9”.

Con todo, la procedencia de la acción especial de revisión por las causales mencionadas en precedencia se circunscribe a las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

Caso concreto

El 19 de septiembre de 2025, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción especial de revisión contra la sentencia de 12 de junio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En el escrito que contiene la demanda de revisión, la parte recurrente afirmó que la acción especial de revisión resulta procedente, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la sentencia censurada condenó al Fomag a pagar a la señora Dennise Margarita Figueroa Mercado la sanción moratoria derivada del no pa go oportuno de las cesantías. A su juicio, dicha condena constituye una obligación de tracto sucesivo , en tanto se origina directamente del auxilio de cesantías.

Contrario a lo considerado por la parte recurrente, e l Despacho advirtió en el auto inadmisorio que la acción de revisión no cumple con los presupuestos establecidos

cesantías.

Contrario a lo considerado por la parte recurrente, e l Despacho advirtió en el auto inadmisorio que la acción de revisión no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la sentencia objetada -12 de junio de 2025no decretó el reconocimiento de una suma periódica de dinero o pensión de cualquier naturaleza, sino el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuya naturaleza es la de -penalidad económica cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación-.

Por lo anterior, el Despacho por auto de 20 de febrero de 202 6 inadmitió la acción especial de revisión, y le concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días, con el fin de que la adecuara a alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , so pena de rechazo , decisión que se notificó a las partes mediante oficios nro. 32402 y 32403 de 24 de febrero de 2026.

El expediente ingresó al despacho sustanciador el 5 de marzo de 2026, sin manifestación alguna de la parte recurrente.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veinticinco, sentencia del 2 de julio de 2019, rad nro. 11001 -03-15000-2017-00744-00. M.P. Marta

Nubia Velásquez Rico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Nubia Velásquez Rico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Luego, resulta evidente que se configura el supuesto de rechazo previsto en el numeral 3 del artículo 253 10 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que no se subsanó la acción especial de revisión, en los términos precisados en el auto de 20 de febrero de 2026.

Así las cosas, el Despacho rechazará la demanda que contiene la acción especial de revisión presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, en tanto no se subsanó la falencia advertida en el auto inadmisorio.

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagcontra la sentencia de 12 de junio de 202 5 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- En firme esta providencia, archívese el presente asunto previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

10 “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. (…)”.

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