Consejo de Estado - 11001031500020250589901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250589901 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250589901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250589901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05899-01
Accionante: PASTORA DEL CARMEN ORDÓÑEZ ERAZO
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZSu desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. INMEDIATEZ-No procede su flexibilización.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado -Sección Primera-, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 19 de septiembre de 2025, la señora Pastora del Carmen Ordóñez Erazo, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso , en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica , eficacia, favorabilidad, universalidad y equidad.
Alegó vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al
administración de justicia, mínimo vital y debido proceso , en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica , eficacia, favorabilidad, universalidad y equidad.
Alegó vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir sentencia del 28 de noviembre de 2024 , que negó las pretensiones de la2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
demanda de reparación directa 1 que promovió contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa.
En virtud de la acción de tutela, solicitó que se declare que la sentencia controvertida es lesiva de derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efectos. Asimismo, pidió ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva sentencia conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, atendiendo las pruebas aportadas al proceso y los derechos fundamentales en contienda .
1. Hechos relevantes
La señora Pastora del Carmen Ordóñez Erazo instauró demanda de reparación directa contra la UNGRD, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa , con el fin de reclamar los perjuicios causados por la muerte de su esposo, Laureano Rosero Arteaga, con motivo de una avalancha acaecida el 31 de marzo de 2017 .
En sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Las autoridades
En sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Las autoridades demandadas formularon recurso de apelación.
En sentencia de l 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera -Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Expresó que la causa adecuada de los daños reclamados no obedece a una omisión de las entidades demandadas, sino a la ocurrencia de un hecho extraño e imprevisible .
2. Fundamentos de la solicitud
La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, favorabilidad, universalidad y equidad, ya que incurrió en
1 Identificado con número de radicado: 11001-33-43-064-2019-00032-00/02.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
desconocimiento del precedente , violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico.
Al respecto, manif estó que el Tribunal desatendió el acervo probatorio aportado al expediente, consistente en «estudio 1110, actas de comités, oficios solicitando
defectos sustantivo y fáctico.
Al respecto, manif estó que el Tribunal desatendió el acervo probatorio aportado al expediente, consistente en «estudio 1110, actas de comités, oficios solicitando apoyo, hallazgo de la Contraloría, boletines IDEAM». Estos medios de prueba, en su criterio, daban cuenta del carácter previsible del evento y la omisión de las autoridades demandadas . En ese sentido, estimó configurado el defecto fáctico a raíz de la valoración selectiva y omisión de los medios de prueba.
En cuanto al defecto sustantivo, l a parte actora adu jo que el fallador se limitó a afirmar que el evento fue extraordinario, sin efectuar una valoración concreta de los medios de prueba o exp licar por qué estos resultan insuficientes para desvirtuar la imprevisibilidad o la imputabilidad.
Alegó que la sentencia reprochada desconoce el precedente sobre responsabilidad del Estado en casos de desastres previsibles, invocando puntualmente la sent encia SU-118 de 2021 . También alegó la existencia de un precedente consistente en múltiples sentencias previas, con hechos y demandados análogos, en las que se accedió a las pretensiones indemnizatorias.
En lo relativo a la violación directa de la Constitución, estimó que se trasgredieron los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 53 y 229 de la Carta Política.
La accionante planteó el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad y , al referirse al térmi no de inmediatez, sostuvo que «la afectación a los derechos
de la Carta Política.
La accionante planteó el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad y , al referirse al térmi no de inmediatez, sostuvo que «la afectación a los derechos fundamentales de la accionante es actual y continua, especialmente en lo relativo a su mínimo vital y vida digna» , aunado a que «se debe tener en cuenta que la comunican (sic) de la demandante es precaria, debido a que se encuentra en una finca sin ninguna comunicación».
Se elevó solicitud de medida provisional, consistente en el pago transitorio de 1 SMLMV mientras se adopta una nueva decisión, o la remisión de la actora a una entidad social competente para la activación inmediata de ayuda humanitaria.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
3. Trámite de primera instancia
El 25 de septiembre de 2025 se requirió a la abogada de la accionante para que allegue el poder que la faculta. Atendido lo anterior, e l 9 de octubre de 202 5 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la UNGRD, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa, en calidad de tercero s con interés. Del mismo modo, se negó la solicitud de medidas provisionales.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó que la solicitud de tutela pretende una instancia adicional del proceso contencioso administrativo para retomar la configuración de la fuerza mayor como eximente de
medidas provisionales.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó que la solicitud de tutela pretende una instancia adicional del proceso contencioso administrativo para retomar la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, asunto que fue objeto de análisis de los jueces naturales en ambas instancias. Pidió que se declare improcedente el amparo, ante la ausencia de relevancia constitucional. Por otra parte, indicó que las providencias referidas en el escrito de tutela no constituyen precedente judicial vinculante.
El Municipio de Mocoa pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en atención a que la avalancha del 31 de marzo de 2017 obedeció a una avenida torrencial extraordinaria que consti tuyó la peor tragedia natural en la historia del departamento del Putumayo . Añadió que la entidad territor ial invirtió la suma de $2.247.318.000 en obras para prevenir y precaver la ocurrencia de desastres, dentro de sus capacidades operativas y financiera s, sobre lo cual refirió al principio ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible).
El Departamento del Putumayo planteó que no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, situación que deviene en la improcedencia de la acción . En su opinión, la sentencia efectuó un juicio razonado, motivado y ajustado al orden jurídico, con una valoración adecuada del acervo probatorio y de los informes técnicos aportados. Ello permitió al Tribunal concluir que la tragedia del 31 de marzo de 2017 obedeció a un fenómeno natural imprevisible e
motivado y ajustado al orden jurídico, con una valoración adecuada del acervo probatorio y de los informes técnicos aportados. Ello permitió al Tribunal concluir que la tragedia del 31 de marzo de 2017 obedeció a un fenómeno natural imprevisible e irresistible. La decisión, inclusive, hace distinción a asuntos previamente fallados , en vista de que cada proceso contó con un acervo probatorio distinto y una valor ación individual de las conductas atribuidas a las entidades demandadas.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
La UNGRD, a su turno, expresó que la acción de tutela es improcedente al incumplir el requisito general de inmediatez, comoquiera que la acción se presentó casi un año después de haberse dictado la sentencia objeto de estudio . Agregó que la decisión objeto de controversia no incurrió en defecto alguno y que no existe hecho generador de la presunta afectación a derechos fundamentales .
Mediante sentencia del 30 de octubre de 202 5, el Consejo de Estado -Sección Primeradeclaró improcedente la solicitud de amparo, pues to que no satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la decisión cuestionada fue comunicada a través de correo electrónico del 6 de diciembre de 2024, por lo que se entiende notificada el 10 de diciembre de 2024 . Sin embargo, la solicitud de amparo se presentó el 19 de septiembre de 2025, por fuera de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable. El a quo anotó que la parte actora no planteó
se presentó el 19 de septiembre de 2025, por fuera de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable. El a quo anotó que la parte actora no planteó razones que justifiquen la demora en la interposición de la tutela.
La accionante impugnó. Esgrimió que la decisión no tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad extrema de la accionante, su situación de aislamient o rural y falta de conocimientos jurídicos . Manifestó que la actora tuvo conocimiento efectivo de la sentencia mucho tiempo después de su notificación formal. Las circunstancias aludidas, según la impugnación, constituyen causa justificada para flexibiliza r el requisito de inmediatez. La recurrente aludió al principio de igualdad material, con fines de evitar la discriminación indirecta y adoptar medidas de protección reforzada a la mujer campesina y víctima indirecta. También invocó la prevalencia del derecho sustancial y la existencia de un perjuicio irremediable. El 25 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar , modificar o revocar la sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
5. Análisis de la Sala6
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela 3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Inmediatez
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
jurisprudencia c onstitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela 4.
Caso concreto
La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024. La Sala advierte que dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 6 de diciembre de 2024, de conformidad con el índice 12 del expediente ordinario digital, visible en la plataforma de SAMAI 5. En atención al artículo 52 de la Ley 2080 de
La Sala advierte que dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 6 de diciembre de 2024, de conformidad con el índice 12 del expediente ordinario digital, visible en la plataforma de SAMAI 5. En atención al artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que regula la notificación por medios electrónicos, la notificación se entiende realizada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje . Por ende, la providencia fue notificada en debida forma el 10 de diciembre de 2024 y, conforme al artículo 302 del CGP, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre siguiente .
La demanda de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2025 , superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación, para la presentación de acciones de tutela dirigidas contra providencia judicial.
Al respecto , cabe señalar que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha señalado que:
«El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de
aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 5 Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430642019 00032022500023.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable. La jurisprudenc ia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis
vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependie ndo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)»6.
Tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, se alegó que la señora Pastora del Carmen Ordóñez Erazo es mujer campesina en condiciones económicas precarias, residente en vereda rural y con difícil acceso a medios electrónicos o de comunicación. La parte actora refirió que deben tomarse medidas afirmativas y de protección hacia la señora Ordóñez Erazo, entre otras, la flexibilización de la inmediatez para formular la acción.
La Sala no acoge la justificación ofrecida por la parte actora. En primer lugar, aunque se aleg an las condiciones de precariedad de la parte actora, no se aportó al expediente un medio de prueba –así sea sumario – que permita registrar la s condiciones socioeconómicas de la actora . Es así que, para la Sala, no hay forma fehaciente de determinar si Pastora del Carmen Ordóñez Erazo estaba
expediente un medio de prueba –así sea sumario – que permita registrar la s condiciones socioeconómicas de la actora . Es así que, para la Sala, no hay forma fehaciente de determinar si Pastora del Carmen Ordóñez Erazo estaba materialmente imposibilitada de tener acceso a la decisión cuestionada.
Sin embargo, hay un motivo más contundente aún: la accionante, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela de la referencia, contaba con representación judicial. Aún más: obra en el expediente un cuaderno del proceso de reparación directa, en el cual se puede evidenciar el poder otorgado por la accionante a la
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
doctora Dora María Rodríguez Tobar para adelantar el litigio contencioso 7. Del mismo modo, en la presente acción constitucional, se alle gó el poder otorgado por la accionante a la misma profesional del derecho 8.
Lo anterior resulta contundente a efectos de desvirtuar la procedencia de flexibilizar el requisito de inmediatez, en tanto (i) l a comparecencia de la solicitante a la administración de justicia mediante apoderada judicial, en ambas oportunidades, siembra dudas sobre su precariedad económica, y (ii) la doctora Rodríguez Tobar, en virtud de los poderes otorgados por la solicitante, tenía los deberes profesionales de atender su encargo profesional con «celosa diligencia » e informar a su cliente
siembra dudas sobre su precariedad económica, y (ii) la doctora Rodríguez Tobar, en virtud de los poderes otorgados por la solicitante, tenía los deberes profesionales de atender su encargo profesional con «celosa diligencia » e informar a su cliente sobre la «constante evolución» del asunto encomendado (numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007).
La Sala no puede desatender que, ante la expedición de una sent encia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la parte actora, su apoderada tenía la obligación de informarl e tal novedad y presentarle las posibilidades jurídicas al alcance de su gestión , que incluyen la presentación oportuna de la presente acción constitucional. El desconocimiento de estos deberes, inclusive, podría constituir una falta de lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional (literal c del artículo 34 y numerales 1 y 2 del artículo 37, Ley 1123 de 2007).
Por ello , la Sala no acoge la solicitud de flexibilización del requisito general de inmediatez formulada por la actora . Además de no acreditarse la precariedad de la accionante, o su imposibilidad de acceder a la sentencia controvertida, se advierte que dicha solicitud pretende invocar la gestión inadecuada de su apoderada judicial en beneficio propio. Ello contraría el principio general del derecho que impide invocar la torpez a en beneficio propio –nemo auditur propriam turpitudinem allegans –, situación inadmisible a la luz de la jurisprudencia constitucional:
«(...) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo,
situación inadmisible a la luz de la jurisprudencia constitucional:
«(...) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un
7 Samai de primera instancia, índice 2, documento «5ED_PRUEBA_19_9_20259_01», p. 20. 8 Samai de primera instancia, índice 8.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05899-01
Solicitante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo Acción de tutela – Segunda instancia
comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial»9.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 30 de octubre de 20 25, proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera , que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado -Sección Primera -, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado -Sección Primera -, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
9 Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.