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Consejo de Estado - 11001031500020250593601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250593601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250593601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250593601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05936-01

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 22 de septiembre de 20251 Loisy Marisela Ferrin Angulo, en nombre propio y en representación del menor AJZF, a través de apoderada, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que mediante sentencia del 19 de junio de 2025 revocó la providencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-23-33-000-2015-01308-00/01.

2. Hechos

lugar, negarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-23-33-000-2015-01308-00/01.

2. Hechos

2.1. La hoy accionante interpuso demanda3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 004090 del 30 de enero de 20 15 y del Auto ADP 002612 del 25 de marzo de 20 15. A título de

1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B49D979F727CFF13 07B544764B710D96 18DD7B3872C43E44 20675EA93C45169F. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 721E018400101859 9BBBFE4B98022797 B8FE35E539B3DC9F 57DE3AA57329BE5E. 3 Formato sharepoint, a rchivo denominado “00 1 expediente ”, obrante en el documento “6ED_CORREO […]”, carpeta “principal”, v isible a índice 1 6 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 5EDDE9B99BB201C2

4730DEF3CFA72921 6CB2F3002603881B AB29D30228694FA4.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05936-01

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar el reconocimiento

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, en su condición de compañera permanente, y de su hijo menor de edad, a partir del 31 de agosto de 2014, como consecuencia del fallecimiento de Ángel Octavio Zambrano Arellano, más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.

2.2. El 25 de septiembre de 2019 4, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, co ndenó a la UGPP a reconocer y pagar, por partes iguales, a la señora Loisy Marisela Ferrin Angulo y al menor AJZF, en su condición de compañera permanente e hijo del docente fallecido Ángel Octavio Zambrano Arellano, respectivamente, una pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 31 de agosto de 2014.

2.3. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación.

2.4. A raíz de ello, el 19 de junio de 20255, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consejo de Estado , profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en un exceso ritual manifiesto, p orque se fundamentó “en un mero formalismo que sacrificó los derechos fundamentales”, al considerar que no se había demostrado el fallecimiento del causante. A su juicio, dado que el Consejo de Estado consideró que la apostilla correspondía a un certificado de nacimiento y no al de defunción, se interpretó de manera errónea la Convención de La Haya de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, en la medida en que el artículo 2 de esta norma dispone que la apostilla

4 Formato sharepoint, archivo denominado “003 expediente”, obrante en el documento “6ED_CORREO […]”, carpeta “principal”, v isible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 5EDDE9B99BB201C2 4730DEF3CFA72921 6CB2F3002603881B AB29D30228694FA4, folios 48 al 61. 5 Índice 50 de SAMAI de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, certificado C35C74463D0D4109

EC680B2F7BF4C25D F46D4D8ED593EF8F 6BA72F233CFDE17E, radicado 76001233300020150130801.3

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Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.14

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Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

5. Ahora, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable 22. En el primero, de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

5.1. La tutelante afirma que la vulneración de sus derechos se genera, entre otras cosas, porque la sentencia censurada es incongruente, puesto que ni en el procedimiento administrativo ni en el trámite judicial la UGPP hizo alusión a los argumentos que fundamentaron la decisión de segunda instancia y, por tanto, la parte actora los conoció únicamente con la notificación de tal providencia, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Señaló que la UGPP simplemente hizo referencia a que el certificado de defunción no estaba apostillado, pero no indicó que la apostilla padeciera de alguna inconsistencia. Agregó que, a pesar de ello, la

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Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

únicamente certifica la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario firmante, no la correspondencia entre el documento y su contenido.

Sostiene que el artículo 3 de dicha ley no establece “más requisitos que el certificado de apostilla, que valida la firma y no el documento, sin que incluyera como requisito de validación la confirmación electrónica, requisito que añadió la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) en perjuicio de la accionante”. Al cuestionar los nombres usados por el gobierno ecuatoriano en sus plataformas, se desnaturalizó el fin de la apostilla establecido en la normatividad en cita. Agregó que se antepuso “un detalle técnico a la verdad material ”, con lo que se omitió la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

3.2. La autoridad demandada incurrió en indebida valoración probatoria, comoquiera que el hecho de que la firma de la apostilla corresponda a la de la señora Vizcaíno López –funcionaria de legalizaciones – y no a la señora Cedeño Moreira –quien expidió el certificado – “no constituye una irregularidad, sino que refleja fielmente el diseño de la Convención de la Haya”. Asimismo, incurrió en defecto fáctico, porque en el expediente reposaban otros documentos que no fueron tenidos en cuenta para demostrar el fallecimiento del causante, tales como el acta de autopsia, resoluciones administrativas de auxilio funerario, testimonios y algunas piezas procesales.

tenidos en cuenta para demostrar el fallecimiento del causante, tales como el acta de autopsia, resoluciones administrativas de auxilio funerario, testimonios y algunas piezas procesales.

3.3. La sentencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-355 de 2017, en la cual se estableció que el registro civil no es el único medio idóneo para acreditar la muerte, especialmente cuando concurren circunstancias que dificultan la obtención del documento . Igualmente, se hizo una interpretación “errónea y fragmentaria” de la sentencia T-777 de 2015, al negar los efectos probatorios del registro de defunción aportado en el expediente.

3.4. Se configuró un defecto procedimental por incongruencia de la sentencia, puesto que ni en el procedimiento administrativo ni en el trámite judicial, la UGPP hizo alusión a los argumentos que fundamentaron la decisión de segunda instancia y, por tanto, la parte actora los conoció únicamente con la notificación de tal providencia, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Señaló que la UGPP simplemente hizo referencia a que el certificado de defunción no estaba apostillado, pero no indicó que la apostilla padeciera de alg una inconsistencia. Agregó que, a pesar de ello, la negativa de la providencia cuestionada se fundamentó en algo4

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Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

distinto: la invalidez de la apostilla . Ello implicó una transgresión del principio de congruencia.

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

distinto: la invalidez de la apostilla . Ello implicó una transgresión del principio de congruencia.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la prevalencia de los derechos del menor, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, de la señora LOYSI MARISELA FERRIN Y EL MENOR ALBERONI JAVIER ZAMBRANO FERRIN, vulnerados en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de junio de 2025, dentro del radicado 76001-23-33-000-2015-01308-01.

2. En consecuencia, solicito se deje sin efectos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de junio de 2025 (Rad. 76001 -23-33-0002015-01308-01) por encontrarse incursa en los siguientes defectos constitucionales relevantes, […]

3. En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva decisión teniendo en cuenta la validez formal de la apostilla No. 3262535 conforme a la Convención de La Haya, analizando en conjunto las resoluciones expedidas por el Departamento del Valle del Cauca No. 4937 del 20/11/2014 que reconoció una pensión de sobrevivientes y No. 4701 del 30/10/2014 que reconoció un auxilio funerario, por el

Departamento del Valle del Cauca No. 4937 del 20/11/2014 que reconoció una pensión de sobrevivientes y No. 4701 del 30/10/2014 que reconoció un auxilio funerario,

por el fallecimiento del señor ÁNGEL OCTAVIO ZAMBRANO ARELLANO, así como el acta de reconocimiento, identificación y autopsia médico legal expedida por la Fiscalía del Ecuador y el testimonio recepcionado en el proceso de la señora BETTY LÓPEZ - Que realice una valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, de manera integral y ajustada a los principios de valoración racional de la prueba. - Que la interpretación y aplicación de las normas se realice de manera sistemática, ajustada al caso concreto y sin desconocimiento de las que regulan el asunto, - Que sustente sus decisiones con aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales, con especial aplicación de las sentencia T777 de 2015 y SU 355 DE 2017. - Que se tenga en cuenta que el hecho de la convivencia del causante con la señora LOYSI MARISELA FERRIN, fue un hecho probado y no fue objeto de discusión por la UGPP, y que el registro de nacimiento del menor ALBERONI JAVIER ZAMBRANO FERRIN, se tuvo como plena prueba.”6 (Resaltado original del texto).

6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 721E018400101859 9BBBFE4B98022797 B8FE35E539B3DC9F 57DE3AA57329BE5E, folios 8 al 10.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05936-01

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

fue definido por el juez natural de la causa.

5.3. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.9

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 30 de octubre de 2025 10, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir l os requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

7 Índice 12 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 91E320C15F384653 F17ADA5618758F3E 4B0E1249A89536A1 B28676A60A1B3C47. 8 Índice 19 de SAMAI, certificado A3D4ED6A1EF823BD 0FCF80DC5D5EC06A E83557987D708FE0 FBA75BD8193A74C3, ibid. 9 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hubieran rendido informe, pese a ser notificados por la Secretaría General de esta corporación, visible en el índice 15 de SAMAI. 10 Índice 26 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado BFD2E0816E3DBAC7 4CBA60D16EBD1C14

02CD20B72749B209 24DEB4A7F3CC69FB.6

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Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

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5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 6 de octubre de 20257 se admitió la acción de tutela , se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se negó la solicitud de pruebas elevada por la accionante. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)8 manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque las pretensiones formuladas por l a actora pretenden reabrir un debate jurídico que fue previamente analizado por los jueces naturales del asunto.

Señala que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones, teniendo en cuenta que, para perseguir este tipo de prestaciones, el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para tal efecto. Concluyó que la señora Ferrin Angulo pretende que se desconozca la cosa juzgada y que se pase por alto que el caso en concreto ya fue definido por el juez natural de la causa.

5.3. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

02CD20B72749B209 24DEB4A7F3CC69FB.6

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Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

El a quo constitucional consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir discusiones en materia probatoria, normativa y jurisprudencial, zanjadas y decididas por el juez natural de la causa que, a su vez, es el órgano de cierre en la materia objeto de este mecanismo.

Respecto al cargo por desconocimiento del precedente, aseveró que no cuenta con la carga exigida para que el juez constitucional lleve a cabo el estudio solicitado por la interesada. Si bien en el escrito de tutela se identificó la sentencia que, según la actora, habría sido desconocida y, a su vez, se expuso cuáles habrían sido las supuestas reglas de derecho desatendidas por la autoridad judicial, no se expuso en qué sentido estas aplicaban al asunto en concreto. Lo anterior, en la medida en que no se explicó, mínimamente, las razones por las que la señora Ferrin Angulo considera que los presupuestos fácticos de la providencia de la Corte Constitucional que se habría desconocido son análogos a los estudiados por la subsección accionada y por qué, en tal sentido, dicho precedente debía ser aplicado a la decisión adoptada por esta autoridad judicial.

Tampoco encontró acredi tado el requisito de subsidiariedad, porque el recurso

accionada y por qué, en tal sentido, dicho precedente debía ser aplicado a la decisión adoptada por esta autoridad judicial.

Tampoco encontró acredi tado el requisito de subsidiariedad, porque el recurso extraordinario de revisión contempla, en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la causal de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, frente a la cual el Consejo de Estado ha señalado que la vulneración del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia. Finalmente, sostuvo que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 11, en el que reiteró en gran parte los argumentos dados en la acción de tutela y, adicionalmente, manifestó lo siguiente:

7.1. El a quo constitucional desconoció que en el sub lite se encuentra un menor de edad, a quien se le han vulnerado sus derechos, motivación suficiente para la

11 Índice 33 de SAMAI, certificado 0FD5FCBF93CCA7C3 186971E4BE635BC1 3362135EBD13FCA8 32F92E81D8C5D5A6, ibid.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05936-01

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

procedencia de la acción de tutela por relevancia constitucional, pues es un sujeto

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

procedencia de la acción de tutela por relevancia constitucional, pues es un sujeto de especial protección, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional.

7.2. La autoridad judicial accionada privilegió un aspecto formal (la apostilla) sobre el fondo del asunto, con lo cual desconoció el artículo 228 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-777 de 2015, SU-355 de 2017), que ordena evitar interpretaciones formalistas cuando estas generan la negación de derechos fundamentale s. En efecto, d esconoció la validez de una apostilla ecuatoriana que certificaba el fallecimiento del causante.

7.3. La sentencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-777 de 2015, SU-355 de 2017, T-033 de 2016, SU-225 de 1998 y SU-005 de 2018, según el cual la apostilla certifica la autenticidad de la firma y no el contenido del documento, de manera que no puede exigirse trámite adicional de convalidación.

7.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, porque i gnoró pruebas esencia les como el acta de autopsia, las resoluciones del departamento del Valle del Cauca y testimonios , obrantes en el expediente ordinario.

7.5. El requisito de subsidiariedad se encuentra plenamente cumplido, en la medida en que no existe otro medio de defen sa judicial idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia reprochada. En

7.5. El requisito de subsidiariedad se encuentra plenamente cumplido, en la medida en que no existe otro medio de defen sa judicial idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia reprochada. En particular, el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente, porque en el sub lite se alega violaciones directas a derechos fundamentales, no a las causales taxativas previstas en el artículo 250 del CPACA.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 13 de noviembre de 202512 el a quo concedió la impugnación.

12 Índice 37 de SAMAI, certificado 3990CF1A0ADBC450 5D0E483F9A3F5408 727D07881A07427A D220D414C60D9248, ibid.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05936-01

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de

en contra del fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 13 y de procedencia 14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.15

13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad

constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05936-01

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo

fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202217, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2. Para la S ala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.3. En el caso concreto, la señora Ferrin Angulo cuestiona, en esencia, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, i) interpretó erróneamente la Convención de La Haya de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, en la medida en que el artículo 2 de esta norma dispone que la apostilla únicamente certifica la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario firmante, no la

Convención de La Haya de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, en la medida en que el artículo 2 de esta norma dispone que la apostilla únicamente certifica la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario firmante, no la correspondencia entre el documento y su contenido; y ii) incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, comoquiera que el hecho de que la firma de la apostilla corresponda a la de la señora Vizcaíno López –funcionaria de legalizaciones– y no a la señora Cedeño Moreira –quien expidió el certificado– “no constituye una irregularidad, sino que refleja fielmente el diseño de la Convención de la Haya”; y porque en el expediente reposaban otros documentos que no fueron tenidos en cuenta para demostrar el fallecimiento del causante, tales como el acta

16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 17 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05936-01

Accionante: Loisy Marisela Ferrin Angulo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

de autopsia, algunas resoluciones administrativas de auxilio funerario, testimonios y algunas piezas procesales.

4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 19 de junio de 2025 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón A, se observa el siguiente análisis textual:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha advertido la exigibilidad de la apostilla de

de 2025 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón A, se observa el siguiente análisis textual:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha advertido la exigibilidad de la apostilla de los documentos públicos otorgados en el extranjero, haciendo la salvedad de que tal obligación no aplica para aquellos de naturaleza privada. Del mismo modo, la Corte Constitucional también ha resaltado dicho mandato, específicamente, en sentencia T777 del 2015, resolvió un caso con elementos similares a los del presente y ratificó el carácter necesario de la apo stilla en un certificado de defunción expedido en Ecuador para efectos de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

[…]

Respecto al medio de convicción aportado por los demandantes para probar el fallecimiento del titular de la pensión, en el exped iente se encuentra el certificado de defunción, expedido por Lourdes Monserrate Cedeño Moreira, delegada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador.

Sobre el particular, si bien señala la actora que en efecto el documento sí se encuentra debidamente apostillado por el Gobierno ecuatoriano, precisa la sala que tal declaración no fue demostrada y que le asiste razón a la

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