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Consejo de Estado - 11001031500020250593901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250593901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250593901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250593901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-05939-011

Accionante : Esperanza Guantiva Cruz Accionados : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro2

Vinculados : Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, prescripción de derechos en contrato realidad Decisión : Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 31 de octubre de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Contexto fáctico.

1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la s providencias judiciales objeto de censura ; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

2. El señor Sebastián Murcia Espinosa , como apoderado judicial de Esperanza Guantiva Cruz, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la

La demanda de tutela.

2. El señor Sebastián Murcia Espinosa , como apoderado judicial de Esperanza Guantiva Cruz, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la Subsección B de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado

1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá.

3. Por consiguiente, solicitó:

3.2. Dej[ar] sin valor ni efecto legal la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del radicado 11001334205120230014600(01), mediante la cual se confirmó la emitida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. 3.3. En consecuencia, orden[ar] a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] emitir inmediatamente otra sentencia en la que valore íntegramente las pruebas que reposan en el expediente y los reparos sobre la presc ripción contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la

Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] emitir inmediatamente otra sentencia en la que valore íntegramente las pruebas que reposan en el expediente y los reparos sobre la presc ripción contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, misma que deberá ser revocada en el ordinal primero y modificada en el ordinal tercero.

Hechos3.

4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado en la tutela, se puede evidenciar que , Esperanza Guantiva Cruz prestó sus servicios personales a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, entre el 19 de junio de 2002 y el 8 de octubre de 2022, a través de diversos contratos de prestación de servicios. En su concepto, se reunieron los elementos de una relación laboral, pues, tenía un horario fijo en las instalaciones de la entidad y portando el carné institucional, empleó las herramientas de trabajo que le suministró la entidad, rindió informes periódicos, y debía cumplir con las órdenes e instrucciones dictadas por los funcionarios de planta.

5. En virtud de lo anterior , el 16 de febrero de 2023, la accionante le solicitó a la Secretaría Distrital que declarara la existencia de la relación laboral durante el periodo del 19 de junio de 2002 al 8 de octubre de 2022, así como el correspondiente reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales. No obstante, mediante comunicación con radicado S2023041429, expedida el 15 de marzo de 2023, la entidad distrital negó lo pedido.

6. La señora Guantiva Cruz p resentó demanda en ejercicio del medio de control

obstante, mediante comunicación con radicado S2023041429, expedida el 15 de marzo de 2023, la entidad distrital negó lo pedido.

6. La señora Guantiva Cruz p resentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría de Integración Social , para que se declarara nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023041429 de 15 de marzo de 2023. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de existencia de la relación

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, archivo 1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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laboral por el período reclamado y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y riesgos laborales, así como la devolución del monto por concepto de retención en la fuente, y la condena al pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1955, por el no pago oportuno de cesantías, y de las sanciones moratorias de que trata n el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. El asunto fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá (radicado 11001 -33-42-051-2023-00146-00), que,

7. El asunto fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá (radicado 11001 -33-42-051-2023-00146-00), que, mediante sentencia del 18 de enero de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones, ya que, «enc[ontró] desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad».

8. Sin embargo, en cuanto a la prescripción de los derechos reconocidos , señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de esta Corporación 4, cuando entre la finalización de un contrato y el siguiente transcurren más de 30 días hábiles, no opera la continuidad, por lo que la prescripción debe analizarse independientemente respecto de cada contrato, desde su fecha de terminación. Al revisar los contratos suscritos (i) del 19 de junio de 2002 al 2 de enero de 2005, (ii) del 13 de mayo de 2005 al 9 de noviembre de 2012 y (iii) del 11 de febrero de 2013 al 8 de octubre de 2022, operó una interrupción superior a los 30 días hábiles, de manera que, p ara los contratos ejecutados entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de noviembre de 2012 5, la acción había prescrito para la fecha en que la reclamación fue radicada (el 16 de febrero de 2023).

9. Inconformes con la anterior decisión , ambas partes apelaron. La actora, en memorial del 29 de enero de 2024, adujo que, las conclusiones del juez de primera

de 2023).

9. Inconformes con la anterior decisión , ambas partes apelaron. La actora, en memorial del 29 de enero de 2024, adujo que, las conclusiones del juez de primera instancia eran producto de «una insuficiente e incompleta valoración probatoria, en la que se omitieron documentos recaudados en el curso del proceso» . El error habría radicado en la valoración de las siguientes pruebas: (i) la certificación con fecha del 3 de marzo de 2023 aportada con la demanda que permitiría establecer que la fecha de finalización del contrato No. 346 -2004 fue el 5 de mayo de 2005, como consecuencia de una adición de dos meses al plazo inicialmente pactado; (ii) la

4 Proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 5 Contratos Nos. 252-2002; 183-2003; 346-2004; 972 2005; 00392006; 0022-2007; 1334-2008; 1791-2009; 0280-2010; 33102010; 672 2011; 1023-2012; 27852012.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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adición No. 1 al valor y plazo del contrato No. 346-2004, allegado por el apoderado mediante correo electrónico del 12 de enero de 2024, que permit iría establecer que el contrato No. 346 -2004 sufrió una adición de dos meses a partir del

mediante correo electrónico del 12 de enero de 2024, que permit iría establecer que el contrato No. 346 -2004 sufrió una adición de dos meses a partir del vencimiento inicial; (iii) el certificado de modificación allegado por el apoderado de la entidad demandada con el memorial radicado el 12 de enero de 2024 por correo electrónico que prorrogó dos meses el plazo de terminación inicialmente pactado para el contrato No. 346 -2004; y (iv) el informe presentado por la actora con el memorial radicado el 12 de enero de 2024, que permite establecer que las fechas de inicio y terminación del contrato No. 346 -2004 fueron el 6 de abril de 2004 y el 5 de mayo de 2005 respectivamente. Así, el contrato habría sido prorrogado por dos meses hasta el 5 de mayo de 2005 y, en consecuencia, solo habrían transcurrido 5 días hábiles entre la terminación y la celebración del contrato No. 972-2005.

10. De la misma forma, entre la finalización del contrato No. 2785 -2012 y la celebración del contrato No. 348 -2012 no habría transcurrido ningún día hábil de interrupción. Alegó que, el juez de instancia , para llegar a una conclusión distinta, habría omitido valorar (i) la notificación de retiro No. 5953 expedida el 11 de febrero de 2013 , allegada por el apoderado de la Secretaría con la contestación de la demanda que reconoce que la terminación ocurrió el 9 de febrero de 2013; (ii) la constancia expedida por e l Grupo de Almacén e Inventarios fechada del 11 de febrero de 2013, allegada por el apoderado de la Secretaría con la contestación

constancia expedida por e l Grupo de Almacén e Inventarios fechada del 11 de febrero de 2013, allegada por el apoderado de la Secretaría con la contestación que demuestra que la terminación ocurrió el día 9 de ese mes; (iii) el informe de supervisión allegado por el apoderado de la entidad con la contestación de la demanda, que permite establecer que la fecha de terminación del contrato No. 2785-2012 no fue el 9 de noviembre de 2012, debido a una prórroga de tres meses que lo amplió hasta el 9 de febrero de 2013; (iv) el informe de ejecución de contrato, allegado por el mismo apoderado que demostraría que el contrato No. 2785-2012 inició el 10 de mayo de 2012 y finalizó el 9 de febrero de 2013; y (v) la prórroga de tres meses, contados a partir del vencimiento del término inicial, es decir, hasta el 9 de febrero.

11. En cuanto a la entidad demandada , manifestó en su recurso, que no se probó la configuración de todos los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral y no se cumplieron los supuestos de hecho fijados por la jurisprudencia de las altas cortes para efectos de demostrar un vínculo de ese tipo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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12. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025,

formato de informe de ejecución del contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012 con 98% de ejecución; (vii) El formato de informe de ejecución del contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012 con 100% de ejecución; (viii) El formato de informe de supervisión del 9 de febrero de 2023 ; (ix) La constancia expedida por el Grupo de Almacén el 11 de febrero de 2013; (x) La constancia de notificación de retiro expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera el 11 de febrero de 2013; (xi) (xii) el contrato por prestación de servicios No. 348-2013; y (xiii) el acta de inicio del contrato por prestación de servicios No. 348 -2013. Adicionalmente, mencionó las siguientes pruebas aportadas por la misma entidad el 12 de enero de 2024, tras celebrarse la audiencia inicial y la audiencia de pruebas respectivamente el 3 y el 17 de noviembre de 2023: (i) el contrato por prestación de servicios No. 346 -2004, (ii) la adición No. 1 al contrato por prestación de servicios No. 346-2004, (iii) el traslado de trámites del 14 de marzo de 2005; (iv) el informe sobre el contrato por prestación de servicios No. 346-2004 hasta el 5 de mayo de 2005; el traslado de trámites del 24 de mayo de 2005; (v) el certificado de modificación / póliza de cumplimiento expedida el 14 de febrero de 2005; (vi) el contrato por prestación de servicios No. 972-2005; y (vii) el acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 972-2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz

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12. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión impugnada al concluir que «entre la finalización de la orden 2012 -2785, 09 de noviembre de 2012, el inicio de la siguiente orden, 2013 -348, 11 de febrero de 2013 y la presentación de la reclamación administrativa, 16 de febrero de 2023, transcurrieron más de 3 años, razón esta sufi ciente para declarar la prescripción de los der echos de los contratos celebrados con anterioridad al 11 de febrero de 2013».

13. En la solicitud de amparo, la parte actora alega que, la providencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, de error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

14. Primero, la autoridad judicial habría basado su fallo en una premisa fáctica falsa: las fechas de terminación de los contratos 346 -2004 y 2785 -2011, pues «el expediente contiene pruebas incontrovertibles 6 que acreditan que estos contratos fueron prorrogados, culminando en fechas muy posteriores (5 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2013, respectivamente)» . Segundo, el error habría sido inducido por la Secretaría Distrital de Integración Social, quien «aportó una certificación que contenía datos inexactos e incompletos, al no reflejar las prórrogas de los contratos ». El Tribunal habría confiado ciegamente en

Integración Social, quien «aportó una certificación que contenía datos inexactos e incompletos, al no reflejar las prórrogas de los contratos ». El Tribunal habría confiado ciegamente en esa prueba sin cotejarla con el resto de pruebas que la desvirtuaban.

15. Tercero, la motivación de la sentencia de segunda instancia sería tan solo aparente, superficial y «carente de seriedad» porque no existe un análisis sustancial que refute, discuta o siquiera mencione los argumentos y pruebas específicas relacionadas en la apelación para demostrar el error en las fechas . Finalmente, la suma de los anteriores vicios configuraría una violación directa de los artículos 29

6 Previamente en el escrito relacionó, como pruebas aportadas por la entidad enjuiciada que demuestran la inexistencia de solución de continuidad que sostuvieron las partes: (i) la certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social el 29 de marzo de 2012; (ii) la certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social el 21 de junio de 2023; (iii) el contrato por prestación de servicios profesionales 2785 -2012; (iv) La justificación de modificación contractual sobre el contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012; (v) La modificación No. 1 al contrato por prestación de servicios profesionales 2785 -2012; (vi) El formato de informe de ejecución del contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012 con 98% de ejecución; (vii) El formato de informe de ejecución del contrato por prestación de servicios profesionales 2785-2012 con 100% de ejecución;

el acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 972-2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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(debido proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución.

1.2. Contestaciones de la acción.

1.2.1. Secretaría de Integración Social7

16. Propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, se están cuestionando los fallos de instancia que declararon la prescripción extintiva de parte del período contractual reclamado, sin que se observe ninguna vulneración de derechos que le sea atribuible. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente proceso.

17. En todo caso, expuso que las decisiones atacadas se adoptaron con base en las pruebas documentales obrantes en el proceso (particularmente la certificación y el expediente contractual aportados por la Subdirección de Contratación de la entidad, frente a los cuales no se formuló tacha ni se alegó irregularidad alguna en el debate probatorio).

1.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B8

18. Puso de presente que, en la tutela, «lo que se está solicitando es que no se declare el fenómeno de la prescripción, al argumentar que se omitió el análisis de las documentales que demostraban la prórroga o adición del contrato 2785 de 2012 ». Sin embargo, del análisis de las pruebas del proceso se desprende que «entre la finalización de la orden 2012-2785, 09

demostraban la prórroga o adición del contrato 2785 de 2012 ». Sin embargo, del análisis de las pruebas del proceso se desprende que «entre la finalización de la orden 2012-2785, 09 de noviembre de 2012, el inicio de la siguiente orden, 2013 -348, 11 de febrero de 2013 y la presentación de la reclamación administrativa, 16 de febrero de 2023, transcurrieron más de 3 años. razón esta suficiente para declarar la prescripción de los derechos de los contratos celebrados con anterioridad al 11 de febrero de 2013».

19. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio frente a la acción incoada.

1.3. Providencia impugnada9.

7 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 10, archivo 12, página 5 y siguientes. 8 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 11, archivo 16. 9 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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20. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que: (i) no agotó la adición, como mecanismo procesal idóneo y eficaz, y procedente por remisión del

no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que: (i) no agotó la adición, como mecanismo procesal idóneo y eficaz, y procedente por remisión del artículo 306 del CPACA, pese a que el reclamo de la actora radica en que, el juez ordinario omitió pronunciarse sobre los cargos del recurso de apelación (en particular, en lo relativo a las prórrogas contractuales y la prescripción); y (ii) busca suplir su inactividad procesal c uando se abstuvo de tachar de falsedad la prueba que ahora cal ifica de inexacta, y de atacar las conductas que ahora considera irregulares.

1.4. La impugnación10.

21. Inconforme con esa determinación, la tutelante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su desacuerdo, expuso que el juez de tutela incurrió en un error de derecho manifiesto al exigir el agotamiento de la adición, por tratarse de un mecanismo improcedente o estructuralmente ineficaz, ya que, no existió una omisión decisoria, sino que el Tribunal se basó en una valoración probatoria incompleta, en hechos «fácticamente incorrectos» y sin responder de manera sustancial a los argumentos planteados. Insiste entonces en que la adición no está concebida para revocar o modificar la declaratoria de prescripción (confirmada en segunda instancia), corregir el defecto fáctico derivado de una omisión probatoria o subsanar la motivación aparente del fallo; por lo que, no puede exigirse el agotamiento de un recurso que carece de aptitud real para corregir los vicios alegados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

la motivación aparente del fallo; por lo que, no puede exigirse el agotamiento de un recurso que carece de aptitud real para corregir los vicios alegados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

22. En virtud de los artículos 3211 del Decreto Ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 14 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

10 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 19. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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2.2. Sobre la solicitud de desvinculación.

23. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela «[…]se

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2.2. Sobre la solicitud de desvinculación.

23. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […] ». En ese sentido, la Corte Constitucional 15 ha considerado que, «[…] [l]a legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

24. La Secretaría Distrital de Integración solicitó su desvinculación «[…] toda vez que los hechos y pretensiones no son de su cargo, ni le son imputables».

25. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercer a con interés, por haber sido la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión. De manera que, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, se negará la solicitud.

2.3. La acción.

26. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de

fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.4. Problema Jurídico.

27. Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 5 de septiembre de 202516, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la emitida por el

15 Sentencia T-1015 de 2006. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis. 16 Si bien el escrito de tutela incluye como parte accionada tanto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, los cargos formulados se dirigen todos a controvertir la decisión del 5 de septiembre de 2025 adoptada por el Tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-42051-2023-00146-00/01), en el sentido de declarar probada la excepción de

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Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-42051-2023-00146-00/01), en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró bajo los contratos de prestación de servicios celebrados del 19 de junio de 2002 al 9 de noviembre de 2012; y, en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo.

2.5. La acción de tutela contra providencias judiciales.

28. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

29. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de a utonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de a utonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

30. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-01

Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

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31. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante

31. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

32. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

33. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es deci

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