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Consejo de Estado - 11001031500020250594101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250594101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250594101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250594101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-01

Accionante: Construcciones CF S.A.S.

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en el proceso de controversias contractuales1

Decisión: Confirmar la decisión de declarar improcedente el mecanismo constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Las sociedades Construcciones CF Ltda. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A suscribieron con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el contrato núm. 3495 del 31 de diciembre del 2007, cuyo objeto fue “La construcción del puente El

S.A suscribieron con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el contrato núm. 3495 del 31 de diciembre del 2007, cuyo objeto fue “La construcción del puente El Piñal de la carretera Buenaventura - Cruce Ruta 25 (Buga), ruta 4001” , el cual tenía con un plazo inicial de 12 meses. Sin embargo, se extendió hasta el 12 de febrero de 2009.

3. Con ocasión de lo anterior, el 2 de marzo de 2010 , el consorcio antes mencionado en ejercicio de la acción de controversias contractuales 2 demandó al Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

4. El 16 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS interpuso en contra de las sociedades Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y Construcciones CF Ltda una demanda de reconvención en la que requirió que se declarara el cumplimiento del contrato suscrito porque no se presentaron los estudios y diseños requeridos ni avanzar on en la construcción dentro del plazo

1 La acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2025 2 Es menester señalar que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2010, razón por la que el proceso se surtió conforme al Decreto 01 de 1984.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05941-01

Accionante: Construcciones CF S.A.S.

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2 pactado.

5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 pactado.

5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda formuladas por Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y Construcciones CF Ltda y acceder de manera parcial a las súplicas de la demanda de reconvención presentada por el Instituto Nacional de

Vías – INVIAS.

6. El aludido Tribunal mediante auto del 25 de marzo de 2025, programó para el 8 de mayo de 2025 la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto el trámite del proceso se adelantó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, so pena de declarar desierto el recurso.

7. El 8 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de conciliación. Sin embargo, el consorcio no asistió, razón por la que se declar ó fallida dicha diligencia y le concedió el recurso de apelación promovido por Invías, pero dejó en suspenso el recurso de las constructoras, a la espera de que estas justificaran su inasistencia.

8. Ante la falta de justificación, el Tribunal por auto del 14 de mayo de 2025 declaró desierto el recurso de apelación por no presentar excusa dentro del plazo de tres días después de la audiencia de conciliación.

9. Contra la anterior decisión, la hoy accionante presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 4 de

de tres días después de la audiencia de conciliación.

9. Contra la anterior decisión, la hoy accionante presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 4 de junio de 2025. Inconforme con esa decisión promovió el recurso de súplica.

10. En el trámite del re curso de súplica, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del auto del 28 de agosto de 2025 resolvió confirmar la anterior decisión, al considerar que, aunque el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 había sido derogado por la Ley 1437 de 2011, continuaba rigiendo a los procesos iniciados bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, disposición normativa aplicable al asunto en cuestión.

2.2. Fundamento jurídico

11. Sobre el particular, es menester señalar que, si bien la parte actora no menciona en qué defectos incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones cuestionadas en esta sede.

12. De otra parte, sostuvo que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, disposición normativa que exigía la realización de una audiencia de conciliación previa a la modificación o concesión del recurso. Sin embargo, dicha norma se encontraba derogada desde la expedición del CPACA.

2.3. Pretensiones

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó:Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05941-01

Accionante: Construcciones CF S.A.S.

2.3. Pretensiones

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó:Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05941-01

Accionante: Construcciones CF S.A.S.

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3 «(…)

1. PRIMERA: Solicito que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en su sala de decisión conformada por VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ, ZORANNY CASTILLO OTALORA y ANDRÉS GONZALEZ ARANGO, que deje sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas luego de la interposición de los recursos de apelación radicados contra la sentencia de primera instancia fechada el 13 de diciembre de 2024 (autos de sustanciación 233, 413 y 8 461 y auto interlocutorio 169), sentencia dictada en el curso del proceso jurisdiccional contencioso administrativo de controversias contractuales distinguido con el número 76001233100020100031600, promovido por CONSTRUCCIONES CF y CIPORT contra el INVIAS.

2. SEGUNDA: Solicito, en cumplimiento y aplicación de lo ordenado por lo s artículos 173, 181 y 212 del Decreto -Ley No. 01 de 1984, incluyendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en su sala de decisión conformada por VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ

1984, incluyendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en su sala de decisión conformada por VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ, ZORANNY C ASTILLO OTALORA y ANDRÉS GONZALEZ ARANGO, que envíe el expediente al Honorable Consejo de Estado, en aplicación del debido proceso y el derecho de defensa.» (Sic)

2.4. Intervenciones

14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado que mediante auto del 2 de octubre de 2025 ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a las sociedades Consultores Civiles e Hidráu licos Ltda. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso.

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario señaló que decisiones cuestionadas se dictaron de acuerdo con las reglas aplicables a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, razón por la que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección.

16. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS señaló que la autoridad judicial accionada no vulner ó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la accionante, por cuanto, el proceso se tramitó conforme a la normatividad aplicable al asunto, esto es, la Ley 1395 de 2010 y el Decreto 01 de 1984, en la medida que la Ley 1437 de 2011 solo rige para procesos iniciados a partir de su

aplicable al asunto, esto es, la Ley 1395 de 2010 y el Decreto 01 de 1984, en la medida que la Ley 1437 de 2011 solo rige para procesos iniciados a partir de su entrada en vigor.

17. De otra parte, solicitó ser desvinculado del proceso y se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.

18. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

19. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025 resolvió negar la solicitud de desvinculación promovida por INVIAS y declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05941-01

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20. Sobre el particular, indicó que el debate propuesto constituía una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, por cuanto, la controversia giraba en torno a la vigencia del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 frente a los procesos iniciados bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo.

21. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la demanda de controversias contractuales fue instaurada en el año 2010, por lo que el trámite del proceso se inició y continuó bajo los postulados del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1395 de ese mismo año. Por lo tanto, el recurso de apelación también

contractuales fue instaurada en el año 2010, por lo que el trámite del proceso se inició y continuó bajo los postulados del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1395 de ese mismo año. Por lo tanto, el recurso de apelación también debía surtirse bajo esas disposiciones, las cuales establecían la celebración de la audiencia de conciliación posterior a la interposición del recurso de alzada y la declaratoria de desierto en caso de inasistencia del recurrente.

2.6. Impugnación

22. La parte actora después de insistir en los argumentos de la acción de tutela solicitó que se revoque la decisión de primer grado, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados en protección.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20193 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , al proferir la s providencias del 13 de diciembre de 2024, del 25 de marzo, el 8 de mayo, el 4 de junio y del 28 de agosto de 2025 incurrió en un defecto sustantivo.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y

3.4. Procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulare s en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es dec ir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05941-01

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26. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que

3.1. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 4. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

29. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con

el referido requisito:

30. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea

4 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T -102 de 2006, T -136 de 2015, SU -573 de 2019, SU -073 de 2019 y T140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05941-01

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extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

27. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

3.1. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte

140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05941-01

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6 estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.5

31. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»6.

32. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una ac tuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».7

33. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los

justifica si se verifica la existencia de «una ac tuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».7

33. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.8

3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

34. En el presente asunto no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que el «Tribunal no debió declarar desierto el recurso de apelación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que dicha disposición normativa se encontraba derogada desde la expedición del CPACA» , esto es, sin exponer en que defectos incurrió la autoridad judicial accionada al proferir las decision es que en esta sede se discute, pues, tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple.

35. Al respecto, se tiene que la accionante ni siquiera mencionó en que defectos incurrió la autoridad judicial accionada al proferir las providencias cuestionadas.

Así como tampoco expone de manera concreta las razones por las cuáles la s decisiones adoptadas vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección, circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional si se tiene en cuenta que el mecanismo constitucional se presentó por conducto de apoderado judicial.

decisiones adoptadas vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección, circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional si se tiene en cuenta que el mecanismo constitucional se presentó por conducto de apoderado judicial.

36. En ese sentido, se advierte que, la acción de tutela es improcedente porque

5 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 7 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 8 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05941-01

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7 carece de una argumentación mínima que permita un estudio de fondo , en la medida que dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidad es para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación.

37. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado que

dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación.

37. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del presente mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la decisión de primera instancia del 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada po r la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenti cidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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