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Consejo de Estado - 11001031500020250595101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250595101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250595101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250595101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defecto fáctico por indebida valoración de testimonio.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

1. Síntesis del Caso

Los señores Viviana Estelia Trujillo Urbano, que actúa en representación de sus hijos menores GAAT Y TAT 1; Jeison Esteban Arce Trujillo2; Jhonatan Arce Grijalba; María Amparo Rengifo Ayala3; y Jennifer Benavidez Quintero, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos NDAB y JSAB4, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo

con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, en el sentido de acceder

1 Hijos del señor Yeferson Arce Grijalba, quien falleció y a su vez era hijo del señor Wilgen Arce Ayala. Dado que en el asunto intervienen menores de edad, se aplican las pautas de anonimización de nombres en las providencias, fijadas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022. 2 Actúa en calidad de hijo del señor Yeferson Arce Grijalba. 3 Quien actúa en calidad de hija de la señora Alba Inés Ayala, quien falleció y es la madre de Wilgen Arce Ayala. 4 Hijos del señor Robinson Arce Grijalba, quien falleció y a su vez era hijo del señor Wilgen Arce AyalaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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parcialmente a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-33-33-013-2017-00074-00/01.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela5 y los demás elementos aportados por las partes en

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela5 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El señor Wilgen Arce Ayala se encontraba recluido en el Complejo Carcelario de Jamundí desde el 2 de agosto de 2013 . El 6 de abril de 2015 fue trasladado por guardias del INPEC a la sala de urgencias del Hospital Piloto de Jamundí por presentar presión alta, institución que ordenó su remisión a la Clínica Valle de Lili, para atención en nivel superior.

3. El señor Arce Ayala fue trasladado por el INPEC al Hospital Universitario del Valle, entidad que ordenó su remisión a la Clínica Colombia, donde ingresó a la unidad de cuidados intensivos (UCI) y permaneció del 6 al 18 de abril de 2015, fecha en la que falleció.

4. Los señores María Amparo Rengifo y otros, en calidad de familiares del señor Wilgen Arce Ayala, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, INPEC y el Hospital Piloto de Jamundí, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el fallecimiento del señor Arce Ayala. Para tal efecto alegaron la existencia de una falla en el servicio, consistente en el manejo inadecuado de su enfermedad, al no haber efectuado oportunamente su traslado a una institución de sa lud de tercer nivel , ni prestado el servicio médico en forma diligente.

5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de

oportunamente su traslado a una institución de sa lud de tercer nivel , ni prestado el servicio médico en forma diligente.

5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, declaró al INPEC administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad del señor Wilg en Arce Ayala de sobrevivir o recuperar su salud. En consecuencia, reconoció dicho perjuicio únicamente a favor de la señora María Ni Obando, en su calidad de compañera permanente, a quien ordenó pagar la suma de 40 SMLMV.

6. Asimismo, por concepto de perjuicios morales, el juez condenó al INPEC a pagar 50 SMLMV a la misma demandante y 5 SMLMV a cada uno de los siguientes familiares del causante: Alba Ayala, Robinson Arce Grijalba, Jonathan Arce Grijalba, Luz Marina Arce Salguero, José William Arce Salguero; Luz Aidé Arce, María Amp aro Rengifo

Ayala y Jeferson Arce Grijalba.

7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y el INPEC presentaron

5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-045951-00, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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recursos de apelación y el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, la confirmó, por las mismas razones del a quo.

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recursos de apelación y el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, la confirmó, por las mismas razones del a quo.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haberse incurrido en un defecto fáctico en la valoración de la prueba testimonial, con incidencia directa en la reparación concedida.

Se solicita que se ordene volver a dictar sentencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se valore conforme a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica el acervo probatorio presumiendo el perjuicio moral en el registro civil de nacimiento como lo determina el Consejo de Estado en todos sus fallos para la madre e hijos del fallecido -atendiendo las sucesiones-, al no existir prueba directa que desvirtúe tal vínculo y su sufrimiento y reconociendo el mismo valor que se reconoció de 50 SMLMV a la compañera permanente María Ni Obando para la madre e hijos del Sr. Wilgen Arce Ayala por estar en el mismo nivel (1) como lo determina el Consejo de Estado en su sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2014 como se explicó en este escrito6.

9. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por valoración irracional y arbitraria del único testimonio que se rindió en el proceso, correspondiente a l de la señora Rita Emilia Montoya, pues de su contenido infirieron que la madre e hijos del

judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por valoración irracional y arbitraria del único testimonio que se rindió en el proceso, correspondiente a l de la señora Rita Emilia Montoya, pues de su contenido infirieron que la madre e hijos del causante no sufrieron o no tuvieron vínculo emocional con él, y que nunca lo visitaron en su lugar de reclusión ni asistieron a su sepelio, cuando la testigo nunca declaró en ese sentido.

10. Además, alegó que desconocieron el preceden te del Consejo de Estado7 sobre la presunción del perjuicio moral por parentesco, conforme al cual la acreditación del vínculo filial mediante registros civiles genera una presunción de sufrimiento moral que solo podía desvirtuarse con prueba directa, clara y convincente.

2.3. Trámite procesal

11. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta de esta corporación, que profirió auto el 29 de septiembre de 2025 8, en el que admitió la solicitud de tutela, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali que r indieran informe sobre los hechos de inconformidad y ordenó las notificaciones de rigor. Así mismo, vinculó en condición de terceros con interés a la Nación Instituto Nacional Penitenciario – INPEC; al Hospital Piloto de Jamundí; a los señores María Ni Obando, Alba Ayala, Robinson Arce Grijalba,

6 Se transcribe con errores. 7 Citó la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado

6 Se transcribe con errores. 7 Citó la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado núm. 6800123-31-0000-12381-01 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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Luz Marina Arce Salguero, Luz Estela Arce Salguero, José William Arce Salguero, Luz Aidé Arce, Yeferson Arce Grijalba y, a Seguros Generales Suramericana S.A.

2.4. Intervenciones

12. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali9 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones del proceso ordinario y expuso que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

13. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 10 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción de tutela se dirigía contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que no tiene competencia para resolver los cuestionamientos de la parte actora.

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados en calidad de terceros con interés, guardaron silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre

de terceros con interés, guardaron silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025 11, negó la solicitud de desvinculación del INPEC y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

16. Consideró que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al proceso, explicó de manera clara y concreta los motivos por los que encontró que se configuró la pérdida de oportunidad. En relación con los perjuicios morales, concluyó que, si bien el parentesco constituye un indicio del perjuicio, admite prueba en contrario, tal como lo entendió el juez de primera instancia, además, estimó que el recurso de apelación no ofreció argument os para desvirtuar dicha conclusión ni para modificar los montos reconocidos.

17. En ese contexto, concluyó que, aunque la parte actora alegó la existencia de una indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial, en realidad pretendía hacer uso de la acción de tutela para reiterar los argumentos ya examinados y resueltos por los jueces naturales de la causa.

2.6. Impugnación

18. La parte accionante presentó escrito de impugnación12 en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para ello, insistió en que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, en la medida en que atribuyó al testimonio

9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 10.

autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, en la medida en que atribuyó al testimonio

9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 10. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 11 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 20. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 26.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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de la señora Rita Emilia Montoya afirmaciones que no se desprenden de su contenido, en particular, la supuesta falta de visitas y de asistencia al sepelio por parte de la madre e hijos del señor Wilgen Arce Ayala.

19. Asimismo, afirmó que no era acertado concluir que el recurso de apelación carecía de argumentos para controvertir la decisión de primera instancia, pues en este se cuestionó de forma concreta la valoración del único testimonio rendido y se alegó que la red ucción de los perjuicios morales se fundamentó en una conclusión inexistente. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, sino que busca corregir una valoración probatoria equivocada.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en

constitucional14.

24. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

25. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 15 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la

3. Consideraciones

3.1. Competencia

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

21. La legitimación en la causa por activa de la parte actora se encuentra acreditada porque actuaron y/o son sucesores procesales de la parte demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 15 de mayo de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son las titulares de los derechos que consider an les fueron vulnerados.

22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque es la autoridad que profirió la anterior providencia, la cual, según afirmó la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

23. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14.

24. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente

incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 15 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez co nstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

26. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución16.

3.3.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

27. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 17 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia18.

15 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito

17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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28. En el presente asunto, l a cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la configuración del defecto fáctico, alegado por la parte tutelante se originó con ocasión de una actuación judicial y, en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

fáctico, alegado por la parte tutelante se originó con ocasión de una actuación judicial y, en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

29. En tal sentido, no se comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción al no encontrar probado este presupuesto general de procedibilidad.

30. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

31. El requisito de inmediatez se supera, toda vez que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , objeto de reparo, es del 15 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 202519 y la demanda de tutela se presentó el 23 de septiembre de 202520, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional21 y el Consejo de Estado22 como razonable.

32. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada.

33. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.

34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos

33. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.

34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la s causales invocadas y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.4. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala decidir si ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2025, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora?

19 Samai, exp. 76001-33-33-013-2017-00074-01, índice 38. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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36. Para el efecto, se estudiará n: (i) las generalidades del defecto invocado; y (ii) el caso concreto.

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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36. Para el efecto, se estudiará n: (i) las generalidades del defecto invocado; y (ii) el caso concreto.

3.5. Generalidades del defecto invocado

3.5.1. Defecto fáctico

37. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 23. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión» 24 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

38. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 25. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26.

39. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse

39. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatori os que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27.

40. Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e

23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29.

41. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en

cada caso:

El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si,

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30.

3.6. Caso concreto

42. La parte actora cuestion ó la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado

Trece Administrativo del Circuito de Cali.

43. A juicio de la accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente el testimonio rendido por la señora Rita Emilia Montoya, al aducir afirmaciones que no se desprendían de su contenido, específicamente, la falta de visitas en el centro de reclusión y de asistencia al sepelio de la madre e hijos del señor Wilgen Arce Ayala.

44. Al respecto, sea lo primero precisar que en la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, se efectuó el análisis probatorio para el reconocimiento del daño por pérdida de oportunidad y la tasación de perjuicios morales.

45. En relación con la pérdida de oportunidad, el juzgado reconoció la afectación a favor de la compañera permanente, María Ni Obando, con fundamento en el testimonio

oportunidad y la tasación de perjuicios morales.

45. En relación con la pérdida de oportunidad, el juzgado reconoció la afectación a favor de la compañera permanente, María Ni Obando, con fundamento en el testimonio de la señora Rita Emilia Montoya. En contraste, respecto de las hijastras, la madre, los

28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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hijos, nietos y hermanos del señor Wilgen Arce Ayala, concluyó que no se acreditó el grado de perturbación suficiente que justificara el reconocimiento de perjuicios por este concepto.

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