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Consejo de Estado - 11001031500020250596201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250596201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250596201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250596201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: CRISTIAN CAMILO MOLINA ORTIZ

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2025, por el Consejo de Estado -Sección Quintaque declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 24 de septiembre de 2025, el señor Cristian Camilo Molina Ortiz, a través de apoderado, formuló acción de tutela con e l fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, los cuales estim ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección F, con ocasión de la

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, los cuales estim ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección F, con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 11001-33-42-053-202000157-00/01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

En virtud del amparo, solicitó: «PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales DEL DEBIDO PROCESO, VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO, SUSTANTIVO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, conculcados por la accionada al señor CRISTIAN CAMILO MOLINA ORTIZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION FMagistrada ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, de fecha 29 de abril de

2025. EXPEDIENTE: 1100113334-053-2020-00157-01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la POLICIA NACIONAL, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, que acceda a las pretensiones de la demanda.

CUARTA (sic): ORDENAR al Tribunal Administrativo accionado, que en el término

y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, que acceda a las pretensiones de la demanda. CUARTA (sic): ORDENAR al Tribunal Administrativo accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Mol ina Ortiz, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04303 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminució n de la capacidad psicofísica, debiendo evaluar sus condiciones de salud actuales, destrezas, conocimientos, el grado de formación que se encuentra acreditado mediante las certificaciones académicas aportadas al proceso, así como sus habilidades de lideraz go resaltadas en los registros de actuación, respetando la estabilidad laboral reforzada A Molina, disponiendo su reintegro en labores administrativas y la aptitud para el servicio, teniendo en cuenta el respeto a las normas constitucionales enunciadas en la demanda, así como en el fallo de primera instancia, los tratados y convenios internacionales, Convenio 159 de 1983 de la OIT relativo a la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988, el bloque de constitucionalidad, la ley 361 de 1997, ley 1618 de 2013, Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, aprobada por

constitucionalidad, la ley 361 de 1997, ley 1618 de 2013, Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, aprobada por la ley 1346 de 2009, el artículo 13 Constitucional y dignidad humana, sentencia C381 de 2005, la protección laboral reforzada, reconocida por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, precedente jurisprudencial Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado 25000 -23-41000-2015-01836-01 AC.»

1. Hechos relevantes

Cristian Camilo Molina Ortiz ingresó a la Policía Nacional en junio de 2012 en el cargo de Patrullero a partir del 1 de diciembre del mismo año. El 28 de abril de 2014, estando en el Escuadrón M óvil de Carabineros sufrió un accidente en moto que le generó un trauma craneoencefálico.

Como consecuencia de ello, el accionante empezó a sufrir episodios psiquiátricos que se agravaron con la muerte de un familiar. Por lo anterior, recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico , y fue reubicado en actividades administrativas desde el 2015.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

El 5 de abril de 2018, la Junta Médica Laboral expidió el Acta No. 3428 en la que declaró a Cristian Camilo Molina Ortiz como «No apto, sin reubicación laboral».

El 5 de abril de 2018, la Junta Médica Laboral expidió el Acta No. 3428 en la que declaró a Cristian Camilo Molina Ortiz como «No apto, sin reubicación laboral». Inconforme con la decisión, el accionante solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial para considerar la posibilidad de su reubicación en funciones acordes a su capacidad de realizar actividades administrativas.

El 6 de agosto de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión de la Junta Médica Laboral de la Policía durante la sesión No. TML18-1-666-19-2-354 MDNSG -TML-41.1. En consecuencia, la P olicía Nacional expidió la Res olución No. 4303 del 30 de se ptiembre de 2019 a través de la cual retiró al señor Molina Ortiz del servicio activo.

Por todo lo anterior, el actor interpuso a través de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, con la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución 4303 de 2019 y se ordenara su reintegro a la entidad.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se tramitó bajo el radicado No. 1100133-42-053-2020-00157-00/01. Mediante sentencia del 2 de junio de 2023 el Juzgado concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.

concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.

El 29 de abril de 2025, el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección F profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión de a quo y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la solicitud

El accionante afirm ó que la sentencia accionada vulneró sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y dignidad humana. Lo anterior, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo por existir error en la interpretación de las normas aplicables al caso, además de violación del precedente judicial en el mismo sentido.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

Agregó que la decisión proferida por el Tribunal citó diferentes providencias judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero finalmente se apart ó de lo establecido por esas corporaciones. Además, de ignorar las pruebas obrantes en el expediente en las que constaba su buen desempeño en el e jercicio de las labores administrativas para la Policía Nacional. Lo que la parte consider ó que contraviene lo dispuesto en las sentencias C-381 de 2005 y T-068 de 2006.

3. Trámite de primera instancia

El 25 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado 53 Administrativo

3. Trámite de primera instancia

El 25 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección F expuso los motivos esgrimidos e n la sentencia de segunda instancia, resaltando que esa Corporación consideró que la permanencia o reintegro del actor generaba un riesgo para su salud y para la comunidad, pues su permanencia en una institución con las características de la Policía Nacional exige capacidad plena.

Advirtió la Magistrada Ponente, que ella se apartó de la decisión tomada por la Sala, por considerar que el diagnóstico del accionante no representa un peligro para él, sus compañeros, la ciudadanía o la institución ; en especial, cuando se tiene de presente que ha desempeñado labores administrativas con éxito por dos años. Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sostenido que la disminución en la capacidad psicofísica de un uniformado no implica que deba ser retirado del servi cio, y menos cuando existe evidencia de su recuperación.

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, argumentó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Agregó que la acción es improcedente, pues no existe un perjuicio irremediable ocasionado al actor.5

recuperación.

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, argumentó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Agregó que la acción es improcedente, pues no existe un perjuicio irremediable ocasionado al actor.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 , el Consejo de Estado -Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo, pues consideró que careció de relevancia constitucional, dado que más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretendió cuestionar los fundamentos de la decisión judicial proferida por el juez natural del asunto.

El accionante impugnó. Esgrimió que la acción no pretende interponer el criterio de la parte por encima de lo resuelto por el juez del asunto, sino que la tutela es el único medio de defensa con el que cuenta para proteger los derechos vulnerados por la autoridad judicial del proceso ordinario. En especial, ante el desconocimiento de la interpretación de la Ley establecida en la jurisprudencia constitucional frente al retiro de uniformados con disminución de capacidad psicofísica.

El 13 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar , modificar o revocar la sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferida por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, que declaró improcedente el amparo solicitado.

5. Análisis de la Sala

sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferida por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, que declaró improcedente el amparo solicitado.

5. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de

1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale

constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron

2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica final idad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o p ara la solución de discusiones de

  1. que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia

restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o p ara la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

La providencia judicial bajo estudio negó las pretensiones de la demanda dirigidas a la declaratoria de nulidad de la Resolución 4303 del 30 de septiembre de 2019, y el consecuente reintegro de Cristian Camilo Molina Ortiz a la Policía Nacional para el ejercicio de las labores administrativas que venía desempeñando por dos años, tras la pérdida parcial de capacidad laboral por disminución de su capacidad psicofísica.

El Tribunal consideró que: «cómo se indica en las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, la patología que sufre el actor le impide ejercer las actividades propias de la actividad policial, pues recuérdese que padece de “trastorno en el control de los impulsos secundarios a trauma craneoencefálico con deterioro multidominio”, así como “afectación en el eje ll con ‘acentuación de rasgos disfuncionales de la personalidad’, asociado a ‘compromiso leve en la memoria de trabajo con fallas en aritmética V en la percepción de los detalles’”.»

De manera que el reintegro del señor Molina Ortiz podría representar un riesgo para él y para su entorno. En el mismo sentido, advirtió la entidad judicial accionada que la institución policial debía evaluar la posibilidad de permanencia del uniformado con disminución de capacidad laboral, pero no por ello se debía mantener en la fuerza a todos los servidores con disminuciones psicofísicas, sino únicamente a los que

la institución policial debía evaluar la posibilidad de permanencia del uniformado con disminución de capacidad laboral, pero no por ello se debía mantener en la fuerza a todos los servidores con disminuciones psicofísicas, sino únicamente a los que cuentan con habilidades y capacidades que pueden ser aprovechadas.

Estableció que de las pruebas obrantes en el expediente se desprend ió que el accionante carecía de capacitación diferente a la policial, y no fue claro que contara8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

con conocimientos aprovechables para la Policía Nacional, pues no exist ió prueba de formación alguna para el ejercicio de funciones administrativas, docentes o de apoyo logístico.

Si bien, el accionante desempeñó labores administrativas por dos años, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía estableció que la permanencia del accionante era un riesgo real « de que vulnere “su propia integridad, la de sus compañeros y ciudadanos que por deber constitucional debe proteger”, pues seguiría en una institución jerarquizada y en la que estaría rodeado de uniformados armados.»

En consecuencia, el Tribunal decidió que:

«En este orden de ideas, la Sala Mayoritaria encuentra que la decisión de retiro de la demandante en este caso se torna acertada y suficiente pues su estado de salud no solo impide aprovechar el conocimiento que posee sino también cualquier otra habilidad que pudiere tener para ser aplicada en otra área de la Institución, por el riesgo que podría generar su situación a quienes se encuentran a su alrededor

no solo impide aprovechar el conocimiento que posee sino también cualquier otra habilidad que pudiere tener para ser aplicada en otra área de la Institución, por el riesgo que podría generar su situación a quienes se encuentran a su alrededor aunado al manejo de armas en su entorno pueden llegar a generar sucesos a lamentar. Por lo anterior, resulta razonable que se le retire de la institución, sin que tal situación pueda ser considerada como violatoria de derecho alguno, toda vez que no existen derechos absolutos, aun tratándose de personas en situación de discapacidad psiquiátrica.»

El accionante indicó que el Tribunal no interpretó los artículos 55 y siguientes del Decreto 1791 del 2000 bajo lo establecido en la sentencia C-381 de 2005.

Sin embargo, la sentencia recurrida hizo clara referencia a dicha providencia constitucional exponiendo que, si bien se debe evaluar las capacidades individuales y el servicio que pueda prestar a la entidad reubicándolo en labores administrativas, es claro que «si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejerc icio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables»

De modo que la Sala estima que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

Además, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión del Tribunal accionado, l a Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Aunado a lo anterior, se advierte que la discusión planteada en el escrito de tutela está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. Luego, de cara a la seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicia l del Estado , no corresponde al juez de tutela cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces naturales, cuando estas son tomadas de acuerdo con el ordenamiento legal y jurisprudencial.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. Se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida

judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.10

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05962-01

Solicitante: Cristian Camilo Molina Ortiz Acción de tutela – Segunda instancia

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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