🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250598101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250598101 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250598101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250598101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS

Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL,

AGRARIA Y RURAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de subsidiariedad / la accionante debe agotar el procedimiento establecido en la legislación vigente para efectos de recusar a los magistrados dentro de la actuación administrativa relacionada con su calificación integral de servicios para la vigencia de los años 2024 y 2025 , toda vez que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo para suplir dicho trámite, dado su carácter residual.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo 1.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 24 de septiembre de 2025, la señora Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado con motivo de la omisión en la que

1. El 24 de septiembre de 2025, la señora Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado con motivo de la omisión en la que supuestamente incurrió la autoridad accionada , al no reemplazar a los magistrados respecto de los cuales se declaró fu ndada la recusación, presentada en su calidad de relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el mar co del trámite de calificación integral de servicios para la s vigencias 2024 y

2025.

Pretensiones

2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

PRIMERO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, asigne los conjueces quienes remplazarán a los señores Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque en el conocimiento de la calificación integral de servicios del año 2024 y 2025.

SEGUNDO: Prevenir, en lo sucesivo, a la entidad accionada para que evite reiterar las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de esta tutela.

Fundamentos de la demanda de tutela

3. Como sustento fáctico, expuso que se desempeña como relatora de la Corte Suprema de Justicia.

1 Que ingresó al despacho para fallo del 3 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas

Accionado: Corte Suprema de Justicia

1 Que ingresó al despacho para fallo del 3 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

2

4. Señaló que en el trámite para la calificación integral de servicios para las vigencias 2022 y 2023, adelantado ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, recusó a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, quienes fueron apartados del conocimiento del proceso, previa aceptación de la recusación, mediante auto del 27 de junio de 2024, proferido por la Sala de Conjueces de la Corporación.

5. Posteriormente, el 18 de diciembre de la misma anualidad , se realizó el respectivo sorteo de conjue ces, y se designó a Carlos Enrique Tejeiro López, Luis Darío Vallejo Ochoa, Enrique Viveros Castellanos y Saúl de Jesús Uribe García, para conocer del trámite administrativo correspondiente a la vigencia del año 2023.

6. El 13 de enero de 2025, la actora presentó nueva recusación contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, a fin de separarlo de la calificación de servicio correspondiente a los años 2023 y 2024. Por esta razón, se desglosaron los expedientes y frente al año 2023, el conjuez designado negó la recusación, y ordenó regresar la actuación al despacho, por lo que entró al despacho el 9 de junio de 2025; mientras que,

y frente al año 2023, el conjuez designado negó la recusación, y ordenó regresar la actuación al despacho, por lo que entró al despacho el 9 de junio de 2025; mientras que, frente al año 2024 , con proveído del 20 de agosto de 2025, aceptó el impedimento presentado por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para decidir sobre la recusación y ordenó la remisión del expediente al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, quien con auto del 9 de septiembre de 2025 declaró infundada la recusación y ordenó regresar el expediente al despacho, que ingresó el 11 de septiembre de 2025 .

7. En lo que atañe a la calificación correspondiente a la vigencia del 2025 , señaló que los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios , continúan suscribiendo las actas de seguimiento para la calificación de dicha anualidad. Situación irregular que puso de presente mediante el Oficio RC074 -2025 de 18 de julio de 2025.

8. Afirmó que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, no existe un medio eficaz e idóneo para obtener el cumplimiento de los efectos de una recusación fundada, en especial para asegurar el reemplazo de funcionarios que fueron apartado s del conocimiento de un asunto administrativo, como lo es la calificación de servicios.

9. Agregó que, conforme a la jurisprudencia, la desatención del trámite regular del régimen de impedimentos y recusaciones configura una vía de hecho, susceptible de ser subsanada por vía de la acción de tutela.

9. Agregó que, conforme a la jurisprudencia, la desatención del trámite regular del régimen de impedimentos y recusaciones configura una vía de hecho, susceptible de ser subsanada por vía de la acción de tutela.

10. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, porque inaplicó el inciso 2, del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 2, del artículo 144 de la Ley 1564 de 2012, conforme a los cuales, los magistrados apartados del trámite de la calificación, en virtud del auto del 27 de junio de 2024 , debían ser reemplazados por conjueces, como ocurrió con el procedimiento surtido en el marco de la calificación integral de servicios para la vigencia 2023, a fin de evitar que los funcionarios continuaran conociendo de las calificaciones correspondientes a los años 2024 y 2025. Por la misma razón, estima que la accionada incurrió en defecto procedimental , respecto del cual , señala que advirtió a la autoridad mediante el Oficio RC074-2025 de 18 de julio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

3

11. Asimismo, expresó que se incurr iría en exceso ritual manifiesto «si lo que pretende la accionada es desatender las exigencias del reparto de conjueces respecto a las calificaciones de las vigencias 2024 y 2025 por el simple hecho de que las recusaciones fundadas lo fueron para las vigencias 2022 y 2023 en atención a que dicha exigencia

la accionada es desatender las exigencias del reparto de conjueces respecto a las calificaciones de las vigencias 2024 y 2025 por el simple hecho de que las recusaciones fundadas lo fueron para las vigencias 2022 y 2023 en atención a que dicha exigencia resulta irrazonable».

Trámite impartido

12. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , como autoridad deman dada; y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de la Corporación, en condición de terceros con interés.

Intervenciones

13. La presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia afirmó que no se ha incurrido en la omisión manifestada por la accionante, dado que, el 13 de enero de 2025, en el marco del trámite para la calificación integral de servicios correspondiente a los años 2023 y 2024, la accionante solo presentó recusación contra el magistrado Fernando Augusto Valderrama , con el objetivo de apartarlo de «regular, gestionar, controlar y decidir» la calificación integral de servicios de esas anualidades, quien no la aceptó y ordenó remitir el expediente a la presidencia de la Sala Especializada, a fin de surtir el trámite pertinente.

14. Es decir que , a la fecha, la accionante no ha interpuesto y no ha prosperad o recusación alguna contra los demás magistrados que conforman la Sala de Casación,

Especializada, a fin de surtir el trámite pertinente.

14. Es decir que , a la fecha, la accionante no ha interpuesto y no ha prosperad o recusación alguna contra los demás magistrados que conforman la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural, en lo que respecta a la calificación de servicios correspondiente a los años 2024 y 2025.

15. El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló que una vez revisados los hechos que dieron origen a la petición de amparo, determinó que su dependencia no ha perturbado ni desconocido derecho fundamental alguno.

Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la señora Nubia Cristina Salas Salas cuenta con otros mecanismos ordinarios , idóneos y eficaces para obtener la protección de las garantías superiores invocadas.

17. En efecto, tras desentrañar que a través de la petición de amparo de la referencia, la accionante pretende que se ordene a la autoridad accionada nombrar conjueces que remplacen a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el trámite administrativo de calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025, señaló que en el marco de esa actuación, la señora Salas Salas no ha presentado recusación contra los magistrados integrantes de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y por

actuación, la señora Salas Salas no ha presentado recusación contra los magistrados integrantes de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente, no pude pretender suplir dicho trámite con la pr esente acción.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

4

18. Si bien es cierto, dentro del trámite de calificación para la vigencia 2023, la interesada recusó a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque , y con auto del 27 de junio de 2024 se declaró el impedimento de aquellos funcionarios, también lo es que, las causales alegadas que se encontraron demostradas en esa oportunidad, no operan automáticamente respecto del trámite de calificación surtido para las vigencias futuras, por lo que es necesario, que si la accionante considera que persisten los supuestos de hechos que afectan la imparcialidad de dichos magistrados, los recuse nuevamente dentro de la actuación surtida para la calificación de servicios de los años 2024 y 2025.

Impugnación

19. La accionante señaló que (i) la acción de tutela sí es procedente, y (ii) el pronunciamiento de la parte accionada fue extemporáneo.

20. Afirmó que ya agotó el procedimiento propio de la recusación frente a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y

pronunciamiento de la parte accionada fue extemporáneo.

20. Afirmó que ya agotó el procedimiento propio de la recusación frente a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque ; y no está de acuerdo con tener que iniciar nueva actuación en ese sentido, dado que, la autoridad competente determinó que en el contexto de la calificación de servicios se acreditan las causales 5 y 6 del artículo 11 de la Ley 1 437 de 20 11, las cuales, continúan vigentes a la fecha, y no se encuentra razonable señalar lo contrario, cuando lo cierto es que, a esa misma conclusión se llegó en los trámites de calificación de servicios correspondientes a las vigencias 2022, 2023, 2024 y 2025.

21. De otra parte , reprochó que, pese a que la contestación de la demanda efectuada por la autoridad accionada excedió de los dos días concedidos por el despacho sustanciador, el juez de primera instancia basó su decisión en dicho pronunciamiento .

CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 2, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 2, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

23. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual, declaró improcedente la tutela.

2 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

5

24. En ese orden, la Subsección deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la señora Salas Salas no tiene a su alcance otro mecanismo idóneo y efectivo para obtener que la autoridad accionada, Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, designe conjueces para efectos de continuar con el trámite de la calificación de servicios para las vigencias 2024 y 2025, teniendo en cuenta que mediante auto del 27 de junio de 2024 , se aceptó la recusación co ntra los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque , en el marco del trámite para la calificación de servicios del año 2023.

magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque , en el marco del trámite para la calificación de servicios del año 2023.

25. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección se referirá al carácter residual de la acción de tutela, para luego abordar el fondo del asunto.

Análisis de la Sala

De la subsidiariedad

26. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

27. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

28. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de

1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales 3.

29. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

3 En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó : «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta co n el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el

último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta co n el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales». Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

6

Caso concreto

30. Revisado el material probatorio aportado al expediente, se extrae la siguiente información sobre el trámite surtido en el marco de las calificaciones de servicio de la

accionante, para las vigencias 202 2 y 20234:

✓ Mediante escrito del 30 de junio de 2023, la doctora Nubia Cristina Salas Salas, recusó a los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, entonces integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que se apart aran de regular, gestionar, controlar y decidir la calificación integral de servicios de los años 2022 y 2023; ✓ Mediante auto del 26 de julio de 2023, los magistrados recusados, conjuntamente, decidieron no aceptar la recusación; ✓ Por auto APL449-2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo

✓ Mediante auto del 26 de julio de 2023, los magistrados recusados, conjuntamente, decidieron no aceptar la recusación; ✓ Por auto APL449-2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de decidir sobre la solicitud de recusación y devolvió las diligencias a la Sala Especializada para lo de su competencia; ✓ El 5 de abril de 2024 se realizó la diligencia de sorteo de conjueces, y se designó a los doctores Antonio Agustín Aljure Salame, Jorge Hernando Forero Silva, Luis Carlos Maldonado Díaz, Carolina María Sierra Echeverri, Carlos Enrique Tejeiro López, Viviana Andrea Cortés Uribe y Luis Darío Vallejo Ochoa, quienes aceptaron el cargo; ✓ Mediante auto del 27 de junio de 2024 la Sala de conjueces así integrada resolvió aceptar las recusaciones formuladas por la aquí accionante contra los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, con fundamento en las causales consagrados en los numerales 5º y 6º del artículo 11 de la ley 1437 de 2011; y en consecuencia los separó del conocimiento del asunto.

31. En el marco de las calificaciones de servicio de la accionante, para las vigencias 2023 y 2024 5, se tiene la señora Salas Salas presentó recusación contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien no la aceptó, conforme a las razones

y 2024 5, se tiene la señora Salas Salas presentó recusación contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien no la aceptó, conforme a las razones descritas en el proveído del 14 de marzo de 2025. En consecuencia, remitió el expediente a la presidencia de la Corporación para surtir el trámite pertinente.

32. Mediante auto del 10 de abril de 2025, la president a de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , señaló que bajo el radicado 2023-02659-00 se tramitaban dos actuaciones diferentes, y por ende, resolvió repararlas y organizar la radicación 6, así lo

advirtió:

«(…) en este expediente 2023 -02659-00 se tramitan dos actuaciones diferentes, tales la recusación frente al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, por el trámite administrativo de la calificación integral de servicios correspondiente a la servidora Nubia Cristina Salas Salas, Relatora de la Sala Especializada, por los periodos 2023 y 2024, frente a las que, existe una sola recusación aceptada contra

4 Tomado del auto del 27 de junio de 2024, Samai, índice 11, documento 2BB1FF574B202957 27F3A3C24D9E6D34 0F53BACEAB74DB9C 0E944B816BEBD726. 5 Tomado del auto del 14 de marzo de 2025 , Samai, índice 11, documento 2BB1FF574B202957

27F3A3C24D9E6D34 0F53BACEAB74DB9C 0E944B816BEBD726.

5 Tomado del auto del 14 de marzo de 2025 , Samai, índice 11, documento 2BB1FF574B202957 27F3A3C24D9E6D34 0F53BACEAB74DB9C 0E944B816BEBD726. 6 A la del año 2023 le correspondió el radicado 2023-02659-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

7

los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en resolución de veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el periodo 2023 y no por el 2024 (…)»

33. Con proveído de la misma fecha, teniendo en cuenta que el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama no aceptó la recusación que le formuló la señora Salas Salas dentro del trámite administrativo de la calificación integral de servicios del periodo 2023, la presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ordenó remitir las diligencias al conjuez que le seguía en turno ( Carlos Enrique Tejeiro López), para continuar con el trámite correspondiente en lo que respecta a ese periodo evaluable.

34. Con auto del 5 de junio de 2025, el conjuez de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (la presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ) negó la recusación formulada por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , en el marco del trámite para la calificación integral de

formulada por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , en el marco del trámite para la calificación integral de servicios para el año 2023.

35. Ahora bien, e xaminados los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo , se determina que lo que la demandante en realidad pretende es que la autoridad accionada proceda a asignar conjueces que reemplacen a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el trámite administrativo de calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025, bajo el argumento de que aquellos fueron separados de la actuación relacionada con la calificación de servicios de la señora Salas Salas para el año 2023, mediante auto del 27 de junio de 2024 (aceptó la recusación).

36. No obstante, vistas las manifestaciones de las partes y revisadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala advierte que, en el marco de la calificación de servicios correspondiente a la vigencia 2024, la señora Salas Salas únicamente presentó recusación contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, y no contra los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera

Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque.

37. En consideración de lo anterior, para la Subsección es claro que, si lo que pretende la servidora es que los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque sean separados del

la servidora es que los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque sean separados del trámite de la calificación de servicios correspondiente a los años 2024 y 2025, porque considera que se encuentra n incursos en las causal es de impedimento prevista s en los numerales 5 y 6 del artículo 11 de la Ley 1 437 de 2011, debe recusarlos, conforme al procedimiento señalado en la misma disposición , porque la tutela no puede converti rse en el medio preferido para suplir esta clase de trámites ordinarios.

38. Ahora bien, la impugnante insiste en que la recusación aceptada contra los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el marco del trámite de calificación de servicios para la vigencia de 2023, debe considerarse para los trámites de calificaciones posteriores, específicamente para los años 2024 y 2025, dado que considera que los motivos por los cuales fueron declarados impedidos dichos magistrados se mantienen en el tiempo, sin embargo, para esta Subsección se trata de actuaciones administrativas diferentes y es indispensable que en cada una de ellas se agote el procedimiento propioRadicación: 11001-03-15-000-2025-05981-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

8

establecido en la legislación vigente , a efectos de que se declare la recusación pretendida, sin que sea procedente acudir a la tutela como mecanismo definitivo, dado

Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

8

establecido en la legislación vigente , a efectos de que se declare la recusación pretendida, sin que sea procedente acudir a la tutela como mecanismo definitivo, dado su carácter residual, como se explicó en precedencia .

39. Aunado a lo dicho, se tiene que tampoco se encuentra procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues no se encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable; es más, ni siquiera se invocó.

40. Finalmente, frente al argumento expuesto e n la alzada por la parte accionante, referente a que en el fallo impugnado se tuvo en consideración el informe rendido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que, en su sentir, es extemporáneo, la Subsección se limita a señalar que el memorial fue radicado en el término indicado, dado que la notificación del auto admisorio se surtió dos días después del envío del mensaje de datos 7, esto es, el viernes 3 de octubre de 2025, razón por la cual, los dos días concedidos por el Despacho sustanciador para pronunciarse sobre la acción de tutela, vencían el martes 7 de octubre de 2025 . Como el informe suscrito por la presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se envió a la Secretaría General de esta Corporación el viernes 3 de octubre a las 5:30 p.m., se tiene que su presentación tuvo lugar al día hábil siguiente, es decir, el lunes 6 de octubre de esa anualidad.

Justicia se envió a la Secretaría General de esta Corporación el viernes 3 de octubre a las 5:30 p.m., se tiene que su presentación tuvo lugar al día hábil siguiente, es decir, el lunes 6 de octubre de esa anualidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

7 Enviado el miércoles 1º de octubre de 2025. Samai, índice 7, documento con certificado

60342B5D589A5C25 04991DBA595C7A80 B7ECE081FAF551A7 0F7E4E59FE735C95.Radicación: 11001-03-15-000-2025-059

Consultar sobre este documento ...