Consejo de Estado - 11001031500020250598901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250598901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250598901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250598901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE
DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR
PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE
MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL
PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PROPIEDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 1o. de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01
Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN
1 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01
Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO 2, al haber proferido la providencia de 16 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00384-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que adquirió un predio en el MUNICIPIO DE SILVANIA3 (CUNDINAMARCA), con el propósito de desarrollar un proyecto urbanístico denominado “Cristales del Bosque”.
Indicó que el MUNICIPIO mediante Resolución núm. 2750 de 10 de julio de 2015, le otorgó licencia de urbanis mo y el permiso para la venta, lo que permitió el inicio de las obras.
Mencionó que en el año 2016 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, adelantó en su contra un proceso
2 En adelante la Sección TerceraSubsección “A”.
Mencionó que en el año 2016 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, adelantó en su contra un proceso
2 En adelante la Sección TerceraSubsección “A”. 3 En adelante el Municipio.3
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sancionatorio por infracciones ambientales , el cual culminó de manera desfavorable a sus intereses , a través de las resoluciones núms. 2283 de 31 de agosto de 2017 y 0591 de 28 de febrero de 2018.
Señaló que de forma paralela la PROCURADURÍA 27 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA , promovió un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos popular contra el MUNICIPIO por los presuntos daños a la fuente hídrica debido al desarrollo del proyecto “Cristales del Bosque”.
Aseguró que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE GIRARDOT4 que, mediante providencia de 30 de enero de 20 19, amparó el derecho al goce de un ambiente sano y dejó sin efectos las resoluciones que concedieron la licencia de urbanismo. Esta decisión fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante providencia de 27 de junio de ese año.
resoluciones que concedieron la licencia de urbanismo. Esta decisión fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante providencia de 27 de junio de ese año.
Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material,
4 En adelante el Juzgado.4
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ocasionados debido a las irregularidades en que incurrió al concederle la licencia urbanística para el desarrollo del proyecto “Cristales del Bosque”.
Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00384-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al MUNICIPIO y lo condenó a pagar los perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente.
Arguyó que junto con el MUNICIPIO interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” que, en providencia de 16 de junio de 202 5,
Arguyó que junto con el MUNICIPIO interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” que, en providencia de 16 de junio de 202 5, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control instaurado.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto
5 En adelante Tribunal.5
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fáctico, al omitir la valoración de las pruebas que determinaban la imposibilidad de conocer el daño antes del 2019, pues hasta esa fecha el acto administrativo mediate el cual se le concedió la licencia urbanística, gozaba de presunción de legalidad.
Mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues se apartó sin justificación de los criterios fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero de 20206 en la que, a su juicio, dispuso que el término de caducidad corre desde que el interesado tiene certeza del daño y su atribución a la administración.
Aseguró que la decisión cuestionada ignoró abiertamente esa línea
caducidad corre desde que el interesado tiene certeza del daño y su atribución a la administración.
Aseguró que la decisión cuestionada ignoró abiertamente esa línea jurisprudencial al sostener que , el daño se conoció desde el 2017, fecha en la que se suspendió provisionalmente las resoluciones acusadas, sin considerar que estas mantuvieron su presunción de legalidad hasta la ejecutoria de la sentencia de 27 de junio de 2019, que ordenó dejarlas sin efectos.
6 Expediente identificado con el número interno 61.033.6
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Aseveró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que fijó el conteo del término de caducidad a partir de la suspensión provisional del acto, cuando debió contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que lo dejó sin efectos.
Señaló que también incurrió en violación directa de la Constitución, ya que desconoció sus derechos fundamentales , al exigir la presentación de la demanda cuando no había certeza jurídica sobre la validez de la licencia de construcción.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
sobre la validez de la licencia de construcción.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, buena fe y patrimonio del señor José Agustín Vargas Garzón.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, dentro del radicado 25000-23-36-000-2021-00384-01.
3. Ordenar que se restituya la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (noviembre 16 de 2023), o en subsidio, que el Consejo de Estado profiera un nuevo fallo ajustado a la jurisprudencia y a la Constitución […]”. (Destacado pertenece al texto).7
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I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud de amparo pretende reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa.
Aseguró que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos
acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud de amparo pretende reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa.
Aseguró que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, comoquiera que el perjuicio alegado se concretó desde el momento en que se le notificó el primer acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental lo sancionó , por lo que desde ese momento le estaba vedado continuar con el proyecto.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital relacionado con el medio de control cuestionado , sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.4.- El MUNICIPIO, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.8
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Asimismo, aseguró que en el asunto no se observa el cumplimiento de la carga probatoria con la que se logre acreditar los defectos específicos alegados.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Asimismo, aseguró que en el asunto no se observa el cumplimiento de la carga probatoria con la que se logre acreditar los defectos específicos alegados.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 1o. de diciembre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se acreditaron los defectos invocados respecto de la decisión cuestionada.
Aseguró que “[…] El juez de la responsabilidad no debía esperar la decisión de la acción popular, porque el juez popular no es competente para pronunciarse sobre la validez o existencia del acto administrativo, sino únicamente sobre su eficacia, de ahí que con independencia de que hubiera dejado sin efectos o no la licencia urbanística, el accionante desde que se impuso la sanción ambiental sabía que no podía desarrollar obras urbanísticas en su predio porque implicaría una vulneración del ordenamiento jurídico ambiental y le ocasionaría sanciones ambientales […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN9
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TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, el a quo omitió examinar la sentencia que declaró la caducidad del medio de
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TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, el a quo omitió examinar la sentencia que declaró la caducidad del medio de control censurado, tras redefinir el daño antijurídico reclamado , como la imposibilidad de continuar con el proyecto, sin considerar que el perjuicio se configuró desde el instante en que quedó sin efectos la licencia urbanística.
Asimismo, señaló que “[…] el debate no pretende una tercera instancia, sino controlar un cierre procesal (caducidad) construido sobre redefinición del daño y un estándar de “certeza” aplicado de modo que exige demandar cuando aún no estaba estructurado el hecho definitivo conforme a la causa petendi aceptada desde la admisión […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 202110
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y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,
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y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso11
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Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales12
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se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
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se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.13
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2025 proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de14
que se deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2025 proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de14
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radicación 2021-00384-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad.
Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas que determinaban la imposibilidad de conocer el daño antes del 2019, pues hasta esa fecha el acto administrativo media nte el cual se le concedió la licencia urbanística gozaba de presunción de legalidad.
Mencionó que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se apartó sin justificación alguna de los criterios fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 en la que, a su juicio, dispuso que el término de la caducidad corre desde que el interesado tiene certeza del daño y su atribución a la administración.
Aseveró que también incurrió en defecto sustantivo, al desconocer
a su juicio, dispuso que el término de la caducidad corre desde que el interesado tiene certeza del daño y su atribución a la administración.
Aseveró que también incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que fijó el conteo del término de caducidad a partir de la suspensión provisional15
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del acto, cuando debió contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que lo dejó sin efectos.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución , ya que desconoció sus derechos fundamentales, al exigir la presentación de la demanda cuando no había certeza jurídica sobre la validez de la licencia de construcción otorgada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 1o. de diciembre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se acreditaron los defectos invocados respecto de la decisión cuestionada.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el a quo omitió examinar la sentencia que declaró la caducidad del medio de control, tras
proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el a quo omitió examinar la sentencia que declaró la caducidad del medio de control, tras redefinir el daño antijurídico reclamado como la imposibilidad de continuar con el proyecto, sin considerar que el perjuicio se configuró desde el instante en que quedó sin e fecto la licencia urbanística otorgada.16
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Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una
especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01
Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN
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que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01
Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
jurisdicciones” [11].
Que el asunto “tenga relev