Consejo de Estado - 11001031500020250599401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250599401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250599401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250599401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05994-01
Demandante JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA
Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad: l a subsidiariedad y la relevancia constitucional. Defecto por d esconocimiento del precedente horizontal. Medio de control de reparación directa. Liquidación de perjuicios en casos de hacinamiento carcelario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el fallo de tutela de 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el INPEC.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua
Valderrama.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo que se sustentó en la trasgresión al «principio de congruencia».
CUARTO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, parcialmente, la providencia de 29 de julio de
Valderrama.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo que se sustentó en la trasgresión al «principio de congruencia».
CUARTO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, parcialmente, la providencia de 29 de julio de 2025 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 0500133-33-029-2018-00261-01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta
[30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia (…)».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de septiembre de 20251, el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-029-2018-00261-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «E.1. PETICIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL Solicito que como medida provisional se ordene a la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia que se abstengan de certificar la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se decida la presente demanda de tutela, ordenando que los términos dispuestos para la presentación de la cuenta de cobro se interrumpan hasta tanto se resuelva sobre la afectación de los derechos fundamentales que por esta vía se pretende proteger.
presente demanda de tutela, ordenando que los términos dispuestos para la presentación de la cuenta de cobro se interrumpan hasta tanto se resuelva sobre la afectación de los derechos fundamentales que por esta vía se pretende proteger.
1 Samai, índice 3. Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01
Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación, conculcados al señor JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA y como consecuencia de lo anterior adoptar las siguientes determinaciones. E.2.1. Dejar sin efecto, PARCIALMENTE, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia atrás reseñada. E.2.2. Ordenar que se corrijan los errores de la sentencia #108 del 29 de julio de 2025, previa solicitud ante el INPEC de los índices de hacinamiento año a año desde el 2008 al 2017 del patio 4, para saber con exactitud el porcentaje de hacinamiento máximo en el patio 4 de Bellavista y poder aplicar la regla de tres simple, para tasar correctamente la indemnización»2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama, junto con algunos miembros de su familia, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama, junto con algunos miembros de su familia, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), por considerar que eran administrativa y extracontractualmente responsables de la condición de hacinamiento carcelario que aquel padeció entre el 13 de noviembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2017, mientras estuvo privado de la libertad en la Cárcel Bellavista del Distrito de Medellín. 2.2. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín tramitó en primera instancia el medio de control de reparación directa (expediente 05001-33-33-029-201800261-00). Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien estaba acreditado el hacinamiento en la Cárcel Bellavista, no se acreditó el daño antijurídico subjetivo, personal y directo, causado al señor Paniagua Valderrama y otros.
Asimismo, se condenó en costas a los demandantes. 2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión dictó sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar administrativamente responsable a las demandadas y
instancia. 2.4. El 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión dictó sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar administrativamente responsable a las demandadas y condenó al pago de 3.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y 3.2 por afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos. Expuso las condiciones de hacinamiento que presenta la Cárcel Bellavista y concluyó que se vulneró el derecho a disponer de una infraestructura adecuada para cumplir la condena de manera digna, lo cual generó un daño antijurídico. Asimismo, el Tribunal citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 20 de noviembre de 2020 con radicado 18001-23-33-000-2013-00216-01 en la que, en el marco de una acción de grupo, se condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC al pago de perjuicios por el hacinamiento carcelario. En dicha sentencia se fijó un criterio para la tasación de perjuicios en materia de daños sufridos con ocasión del hacinamiento carcelario, el cual atendía a dos variables: el tiempo de permanencia en prisión y el porcentaje de hacinamiento.
2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01
Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama
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2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01
Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal tasó los perjuicios de la siguiente forma: «Para establecer la variable H se tiene que de la respuesta dada por el INPEC se extrae que durante el tiempo que la víctima estuvo en Bellavista el índice de hacinamiento era en promedio del 303%, porcentaje al que le corresponderían 12.1 SMMLV. (20 SLMV 0,5) + (12.1 0,5) = i 10 SLMV + 6 SMLV = i 16 SLMV = i Ahora bien, en el entendido que, en la figura de la privación injusta, la ausencia total de libertad injustamente representa el 100%. Entre tanto, en la privación justa (desde un ámbito estrictamente jurídico y no material) lesionada con la afectación irregular por el hacinamiento, se debe tener un valor inferior, que sea proporcional al grado de hacinamiento padecido durante el tiempo de reclusión y tomando en cuenta el arbitrio judicial. Por antedicho se tendrá en cuenta la tabla del monto de los perjuicios morales fijados líneas arriba partiendo de que el límite máximo en el sub examine será el 20% de lo fijado para la privación injusta de la libertad, por cuanto se debe considerar una afectación menos gravosa; además porque de alguna manera la conducta delictiva del demandado dio lugar al perjuicio;
privación injusta de la libertad, por cuanto se debe considerar una afectación menos gravosa; además porque de alguna manera la conducta delictiva del demandado dio lugar al perjuicio; y que se debe tener en cuenta el daño causado a la sociedad y a las víctimas, así como los gastos en que incurre el Estado en la manutención de los reclusos y los centros carcelarios. Así las cosas, la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar al demandante la suma equivalente a 3.2 SLMV a título de daño moral. (…) Corolario a lo expuesto, se condenará a las entidades demandadas al pago de un monto igual al reconocido por perjuicios morales por concepto de grave afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos, a favor de JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA». 2.5. Los demandantes solicitaron corregir la providencia que definió la controversia, oportunidad en la que cuestionaron la operación aritmética utilizada por el Tribunal para calcular el monto de los perjuicios. 2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto del 28 de agosto de 2025 mediante el cual negó la corrección, puesto que lo pretendido era modificar la cuantía de la condena y, por tanto, alterar la parte resolutiva del fallo.
3. Fundamentos de la acción Tras exponer el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión incurrió en varios errores al realizar la tasación de perjuicios morales y por los daños por grave afectación a bienes constitucionalmente protegidos. Consideró que en la providencia cuestionada se
Sala Segunda de Decisión incurrió en varios errores al realizar la tasación de perjuicios morales y por los daños por grave afectación a bienes constitucionalmente protegidos. Consideró que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones. Sostuvo que, aunque en la decisión de segunda instancia se citó como precedente la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (M.P. Alberto Montaña Plata) con radicado 18001-2333-000-2013-00216-01, el Tribunal no determinó en debida forma la tasación de los perjuicios. Esto se debe a que otorgó la misma suma por concepto de daño moral y perjuicio inmaterial a los daños por afectación a bienes constitucionales, pese a que la indemnización que corresponde al segundo concepto debe ser el doble del primero. Afirmó que a los valores indemnizatorios que señalan las tablas contenidas en la sentencia del Consejo de Estado aludida, ya se les había aplicado una reducción por razón de la conducta delictiva que dio lugar al perjuicio y por los gastos de manutención de los reclusos y de los centros carcelarios. De manera que en la sentencia del Tribunal se realizó dos veces la reducción del monto indemnizatorio, pues se aplicó nuevamente la reducción a los valores contenidos en las tablas de la sentencia mencionada del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01
Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama
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control de reparación directa 05001-33-33-029-2018-00261-01. 4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC5 indicó que carece de competencia para pronunciarse frente a la acción de tutela, puesto que no está entre sus funciones dejar sin efectos providencias judiciales y que no está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el encargado de dar solución a lo planteado en el escrito de tutela. Por lo anterior, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho6 manifestó que, aunque no comparte la decisión del Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, la decisión de segunda instancia está ajustada derecho. Afirmó que el proceso tuvo abundante material probatorio que le permitió al Tribunal llegar a la conclusión a la cual arribó.
3 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00. 4 Samai, índices 10, 11 y 12. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00. 5 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00. 6 Samai, índices 15 y 18. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01
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género. Así las cosas, además de que la sentencia del 20 de noviembre de 2020 constituye un criterio auxiliar de interpretación, no puede perderse de vista que la tasación de perjuicios allí establecida se relaciona directamente con un asunto de género. En esa medida, no hay lugar a establecer una comparación entre los montos ordenados en el asunto del actor y en tal fallo, pues aunque ambos casos versan sobre hacinamiento carcelario, la situación fáctica de los dos casos es diferente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01
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14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. De otro lado, la parte actora también manifestó que el Tribunal accionado desconoció su propio precedente . Para fundamenta r tal afirmación sostuvo que en la sentencia de 31 de octubre de 2024 con radicado 05001-33-33-022-2017-00492-04, que también versó sobre una reparación directa por hacinamiento carcelario en un 288% en el mismo establecimiento en el cual estuvo recluido el tutelante, se condenó en abstracto, por las siguientes razones: «A manera de ejemplo si una persona estuvo recluida en condiciones de hacinamiento durante tres años (36 meses), con un porcentaje de hacinamiento en el primer año del 150%, en el segundo del 200% y en el tercer año del 300%, vamos a la tabla de la sentencia de perjuicios morales y le correspondería una indemnización de 100 SMLMV por haber estado más de 18 meses, le aplicamos el 20%, nos daría 20 SMLMV, esa
Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el valor concedido por perjuicios morales de 3.2 salarios mínimos equivale a lo otorgado a una víctima por un solo mes según «la tabla de la cárcel EPMSC CUNDUY de mujeres de Florencia-Caquetá». Él, en cambio, estuvo recluido durante 9 años, 1 mes y 3 días. Consideró que no podía aplicarse la regla de tres simple con el promedio de hacinamiento del 303%, pues era necesario tener los datos exactos de hacinamiento de la Cárcel Bellavista, durante las fechas exactas de la reclusión para calcular los perjuicios. Por otro lado, manifestó que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues en sentencia de 31 de octubre de 2024 con radicado 05001-33-33-022-2017-00492-04, proferida por la misma Sala que resolvió su caso, se condenó en abstracto y se indicó lo siguiente: «A manera de ejemplo si una persona estuvo recluida en condiciones de hacinamiento durante tres años (36 meses), con un porcentaje de hacinamiento en el primer año del 150%, en el segundo del 200% y en el tercer año del 300%, vamos a la tabla de la sentencia de perjuicios morales y le correspondería una indemnización de 100 SMLMV por haber estado más de 18 meses, le aplicamos el 20%, nos daría 20 SMLMV, esa sería la indemnización si el hacinamiento hubiera sido del 300% durante los tres años, pero como no fue así, hay que
meses, le aplicamos el 20%, nos daría 20 SMLMV, esa sería la indemnización si el hacinamiento hubiera sido del 300% durante los tres años, pero como no fue así, hay que aplicar una regla de tres simple, si por trescientos por ciento la indemnización es de 20 SMLMV, por el promedio de hacinamiento durante los tres años, que es 216.6%, cuánto seria?, y nos da una indemnización de 14,4 SMLMV. Así las cosas, del material obrante en el expediente se desprende que (…), estuvo recluido por 36,4 meses, por lo cual se condenará en abstracto a las demandadas al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa». Finalmente, hizo referencia a la violación al principio de congruencia «cuando el juez le reconoce al actor algo distinto y muy inferior de lo que se probó en la demanda».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 2 de octubre de 20253, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y a las partes e intervinientes del expediente 05001-33-33-029-2018-00261-01. Se negó la medida provisional solicitada y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia4 remitió el expediente del medio de control de reparación directa 05001-33-33-029-2018-00261-01. 4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC5 indicó que carece de
Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También sostuvo que el accionante pretende reabrir el periodo probatorio para demostrar el grado de hacinamiento padecido, lo que demuestra que no se probó el daño. Consideró que acceder a dicha pretensión desdibuja la acción de tutela, pues es un asunto económico y, por ende, sin relevancia constitucional. Añadió que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues en los procesos 0500133-33-018-2018-00195-01 y 05001-33-33-022-2018-00404-03 la misma sala de magistrados ha proferido decisiones semejantes, las cuales comparten similitud fáctica ocurridas en el mismo centro carcelario. En estas también se concedieron las pretensiones; por lo que no se evidencia desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones de la demanda. 4.5. El 23 de octubre de 2025, el magistrado ponente profirió auto en el que ordenó dar cumplimiento al numeral tercero del auto admisorio, pues no se habían notificado algunos de los demandantes del medio de control de reparación directa. 4.6. El 12 de noviembre de 2025, la consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida con fundamento en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que conoció del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela cuando se
Montoya manifestó estar impedida con fundamento en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que conoció del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela cuando se desempeñaba como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 4.7. En providencia de 13 de noviembre de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado, debido a que al dictar el auto que admitió la apelación contra la sentencia de primera instancia, la magistrada conoció y actuó en el proceso que culminó con la sentencia acusada en el escrito de tutela.
5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, negó la solicitud de desvinculación del INPEC y declaró improcedente el cargo relacionado con la transgresión al principio de congruencia. También amparó el derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama y ordenó dejar sin efecto parcialmente la providencia del 29 de julio de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 05001-33-33-0292018-00261-01, por las siguientes razones: Como primer aspecto, indicó que no era procedente estudiar el cargo sustentado en que el Tribunal transgredió el principio de congruencia, porque concedió «algo distinto y muy inferior de lo que se probó en la demanda». Explicó que el demandante no agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, respecto de dicho cargo no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, respecto de dicho cargo no cumplió con el requisito de subsidiariedad. De otro lado, precisó que se acredita la relevancia constitucional puesto que en el escrito de tutela se argumentaba la vulneración del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente judicial. Indicó que dicho argumento no apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que busca cuestionar el trato diferente que se le dio a su caso. Para estudiar la violación al principio de igualdad, la Sección realizó un cuadro comparativo entre las sentencias proferidas con radicación 05001-33-33-022-2017-Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01
Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00492-047 y 05001-33-33-029-2018-00261-018. Concluyó que los casos comparten identidad fáctica y que la única diferencia radica en los años en los que ocurrió la afectación. Advirtió que en la sentencia atacada mediante la acción de tutela también se citó como fundamento de la fórmula aritmética la dispuesta en la providencia de 20 de noviembre de 2020. Sin embargo, las fórmulas matemáticas explicadas no concuerdan con la condena de la sentencia proferida con radicado 2017-00492-04. La Sección Quinta de esta Corporación, sostuvo que «en el caso 2017-00492-04, a
concuerdan con la condena de la sentencia proferida con radicado 2017-00492-04. La Sección Quinta de esta Corporación, sostuvo que «en el caso 2017-00492-04, a manera de ejemplo el tribunal dispuso que una persona que sufrió un índice de hacinamiento de 300% durante 3 años le correspondía una indemnización de «14,4 SMLMV», pero en el asunto 201800261-01 concluyó que la víctima directa le corresp ondían 3,2 SMLMV, cuando padeció un hacinamiento de 303% por un lapso de más de 8 años, decisión que si se contrasta con la primera resulta irrazonada». Señaló que si bien la autoridad judicial tiene un margen de discrecionalidad amplio, debe justificar por qué decidió aplicar reglas distintas en el caso del señor Paniagua Valderrama, respecto de lo decidido anteriormente frente a un asunto de similitud fáctica. Enfatizó en que el Tribunal no tiene un criterio objetivo para tasar los perjuicios en estos asuntos debido a que, si bien anuncia que implementará las tablas definidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecidas en la providencia de 20 de noviembre de 2020, los resultados de sus condenas no son coherentes con los factores definidos en esta última ni con sus propias decisiones anteriores. Aclaró que si el Tribunal desea apartarse del criterio contenido en la sentencia proferida al interior del expediente 2017-00492-04 deberá justificar las razones de tal decisión y que «si pretende implementar el criterio comprendido en la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (…) debe
tal decisión y que «si pretende implementar el criterio comprendido en la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (…) debe motivar por qué no aplicará las tablas contenidas en dicha providencia para definir el daño moral y el perjuicio inmaterial a los derechos constitucionalmente protegidos». Por las razones expuestas, decidió dejar sin efectos parcialmente la sentencia de 29 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se tuvieran en cuenta las reglas señaladas por esa misma corporación en el expediente 05001-33-33-0222017-00492-04; o en su defecto, explicara por qué no las aplicará.
6. Impugnación El Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó el fallo de primera instancia.
Manifestó que en el caso no se cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela y se revise una decisión judicial. Indicó que en la propia sentencia de primera instancia se determinó que la demanda de tutela incumple con uno de los requisitos generales, pues no se agotó el recurso extraordinario de revisión y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se estudiaron todas las pruebas obrantes en el proceso y que no existe vulneración al derecho a la igualdad. Argumentó que lo que la parte actora pretende es que se estudien nuevamente las pretensiones de la demanda ordinaria, desdibujando la acción de tutela con un asunto de carácter económico que puede ser resuelto a través del
la igualdad. Argumentó que lo que la parte actora pretende es que se estudien nuevamente las pretensiones de la demanda ordinaria, desdibujando la acción de tutela con un asunto de carácter económico que puede ser resuelto a través del recurso extraordinario de revisión. Trajo a colación la improcedencia del mecanismo constitucional para resolver conflictos de tipo económico.
7 Esta es la providencia proferida por el Tribunal en otro asunto semejante, en la que se condenó en abstracto. Citada en el escrito de tutela para argumentar que tal autoridad desconoció su propio precedente. 8 Esta es la providencia atacada, en la que actúa como demandante el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01
Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia para conceder el amparo del derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama; dejar sin efecto,
Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia para conceder el amparo del derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama; dejar sin efecto, parcialmente, la providencia de 29 de julio de 2025; y ordenar dictar una providencia de reemplazo.
9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Los requi