Consejo de Estado - 11001031500020250599901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250599901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250599901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250599901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05999-01
Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 24 de septiembre de 20251, el señor Martín Ricardo Romero Gil interpuso acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Transformación Digital e Informática, al sostener que dichas entidades restringen la radicación de solicitudes de amparo constitucional a los horarios laborales y excluyen su presentación durante los días inhábiles.
2. Hechos
2.1. El accionante expuso que la Rama Judicial dispone del sistema tecnológico denominado “Tutela en Línea”, a través del cual los ciudadanos pueden interponer acciones de tutela por medios digitales, sin nece sidad de acudir de manera presencial ante los despachos judiciales.
2.2. Indicó que, no obstante lo anterior, dicho sistema se encuentra configurado para
acciones de tutela por medios digitales, sin nece sidad de acudir de manera presencial ante los despachos judiciales.
2.2. Indicó que, no obstante lo anterior, dicho sistema se encuentra configurado para permitir la radicación de acciones de tutela únicamente dentro de los horarios fijados por cada Conse jo Seccional de la Judicatura, circunstancia que impide la presentación de solicitudes de amparo constitucional durante los días inhábiles y por fuera del horario laboral.
1 Obra en el certificado D9309ADD0D4F7AB9 3360E2E78D48BBD9 D89B5625F112127E AB9972AEAFBA428C, índice 2, ibid. 2 Obra en el certificado CEC1F773FB62FA97 1FC1B844218AB2C6 E19D326D6EBF62D7 C4A4C1BF90335C56, índice 2 , ibid.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05999-01
Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3. Finalmente, afirmó que, como consecuencia de la configuración del sistema “Tutela en Línea”, se ha visto impedido de ejercer su derecho a interponer acciones de tutela en horarios no hábiles, situación que, en su criterio, constituye una vulneración directa de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para sustentar dicha afirmación, aportó capturas de pantalla del sistema que evidencian la restricción horaria alegada.
3. Fundamentos de la acción de tutela
vulneración directa de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para sustentar dicha afirmación, aportó capturas de pantalla del sistema que evidencian la restricción horaria alegada.
3. Fundamentos de la acción de tutela
Adujo que la restricción para la radicación de acciones de tutela ex clusivamente dentro del horario laboral desconoce lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que dicho mecanismo constitucional puede interponerse “en todo momento y lugar ”, así como que “ todos los días y horas son hábiles” para su presentación.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Amparar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que garanticen el acceso irrestricto, continuo y permanente al sistema de Tutela en Línea, sin limitaciones de días ni horas, de manera que cualquier persona pueda interponer una acción de tutela en cualquier momento, incluso en días inhábiles y fuera del horario laboral. Lo anterior, sin perjuicio de que el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura realice el reparto y trámite correspondiente en la siguiente hora hábil, conforme a sus procedimientos internos, pero sin impedir la radicación inmediata de la solicitud por parte del ciudadano.
3. Que se adopten las medidas necesarias para que el sistema esté disponible todos los días y horas, conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.”3.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
3. Que se adopten las medidas necesarias para que el sistema esté disponible todos los días y horas, conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.”3.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. A través de auto4 proferido el 26 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió admitir la acción de tutela y ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Transformación Digital e Informática.
3 Folio 2 del certificado CEC1F773FB62FA97 1FC1B844218AB2C6 E19D326D6EBF62D7 C4A4C1BF90335C56, índice 2 , ibid. 4 Obra en el certificado F4781984FD3A8D28 05C59B2652053D31 251F614F9EE2F2C1 DEC5BA4138C91115, índice 4, ibid.3
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Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que esta no satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto —a su juicio— el accionante dispone de otros mecanismos idóneos para solicitar la protección del de recho invocado, como la presentación de un a petición ante la autoridad competente, con el fin de
procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto —a su juicio— el accionante dispone de otros mecanismos idóneos para solicitar la protección del de recho invocado, como la presentación de un a petición ante la autoridad competente, con el fin de verificar el correcto funcionamiento del aplicativo denominado “Tutela en Línea”.
Indicó que el sistema de radicación de tutelas se encuentra configurado para la recepción continua de solicitudes. No obstante, precisó que, frente a la afirmación del accionante relativa a una presunta restricción de acceso conforme a los horarios fijados por cada Consejo Seccional de la Judicatura, carece de competencia funcional y administrativa para definir o regular dicho aspecto.
Agregó que esa atribución corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de su autonomía administrativa y de gestión judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Finalmente, sostuvo que cualquier eventual limitación derivada de las decisiones adoptadas por los consejos seccionales no puede serle atribuida, dado que su competencia se limita a la gestión técnica y operativa de l aplicativo, mas no a la determinación de las condiciones de uso o de disponibilidad establecidas por los órganos competentes.
5.3. El Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando fue notificado en debida forma6, no emitió pronunciamiento alguno.
6. Fallo de tutela de primera instancia
6.1. Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo promovido por el señor Martín Ricardo Romero Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección
Consejo de Estado declaró improcedente el amparo promovido por el señor Martín Ricardo Romero Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Transformación Digital e Informática, al concluir que no se cumplía el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
5 Obra en el certificado 925BB072331609D0 AF11A083D1D1F79B DC928966B51BEA83 CD480459B4C1C435, índice 8, ibid. 6 Obra en el índice 7, ibid.4
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Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.2. Como sustento de la de cisión, la Sala precisó que la inconformidad planteada por el actor se refiere a los horarios de recepción de las acciones de tutela a través del sistema “ Tutela en Línea ”, asunto que corresponde a decisiones de carácter administrativo adoptadas por el Con sejo Superior de la Judicatura y delegadas en los consejos seccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA16 -10561 del 17 de agosto de 2016, las cuales pueden ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad ante l a jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. Razones de la impugnación
La parte accionante presentó escrito de impugnación 7, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
7. Razones de la impugnación
La parte accionante presentó escrito de impugnación 7, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 4 de noviembre de 20258, el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, este Despacho es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
La Sala examinará la procedencia constitucional del mecanismo promovido para cuestionar un acto administrativo de carácter general, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Solo en el evento de superarse ese juicio de procedibilidad, se abordará el análisis de la posible vulneración del derecho fundamental alegado.
7 Obra en el certificado 543DC5D2BEB7327F 0F7859926DDB4A81 9DF7F8F12F3EBA9D 7C56CA63DDA70402, índice 15, ibid. 8 Obra en el certificado 1D7CFDE28F337650 4BCBE6FF3E2E02A2 BBDE5B6EAADB11CA 7B143ECED8D7F3F3, índice 17, ibid.5
ibid. 8 Obra en el certificado 1D7CFDE28F337650 4BCBE6FF3E2E02A2 BBDE5B6EAADB11CA 7B143ECED8D7F3F3, índice 17, ibid.5
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Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
3.1. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional 9 ha precisado que el amparo resulta procedente de manera ex cepcional: (i) cuando, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) cuando se ejerce con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el primer evento, la orden de protección adquiere carácter definitivo; en el segundo, naturaleza transitoria.
3.2. In limine litis , el accionante solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura permitir la radicación de acciones de tutela sin limitación horaria ni restricción por días inhábiles, al considerar que el sistema de radicación en línea dispuesto por la Rama Judicial desconoce el mandato según el cual este mecanismo puede interponerse “en todo momento y lugar”.
3.3. Del examen del e xpediente se concluye que la inconformidad del actor no se
dispuesto por la Rama Judicial desconoce el mandato según el cual este mecanismo puede interponerse “en todo momento y lugar”.
3.3. Del examen del e xpediente se concluye que la inconformidad del actor no se dirige contra una actuación particular atribuible a la autoridad accionada, sino contra decisiones administrativas de alcance general mediante las cuales el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los consejos seccionales la facultad de fijar los tiempos de atención al público y, en consecuencia, los intervalos habilitados para la recepción de acciones de tutela.
3.4. Dicha delegación encuentra sustento en el artículo 10 del Acuerdo PSAA1610561 de 17 de agosto de 2016, norma que atribuye a los consejos seccionales la definición de los horarios de atención conforme a las particularidades de cada distrito judicial. En desarrollo de esta competencia, el sistema de radicación en línea opera con sujeción a la jornada continua u ordinaria definida en cada ámbito territorial, circunstancia igualmente prevista en el Manual para el Ciudadano para el envío en línea de tutelas.
3.5. Las decisiones cuestionadas constituyen actos administrativos de carácter general o impersonal, en la medida en que se trata de manifestaciones unilaterales de voluntad proferidas por una autoridad en ejercicio de la función administrativa,
9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.6
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Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cuya finalidad consiste en generar efectos jurídicos obligatorios vinculados con la
cautelares11, orientadas a la suspensión provisional 12 de los actos administrativos cuestionados.
3.9. Adicionalmente, el actor tenía a su alcance la vía administrativa, a través de la presentación de una solicitud dirigida a la autoridad competente, orientada a obtener un pronunciamiento expreso sobre la inaplicación de la disposición administrativa en su situación concreta.
10 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que s e declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de fensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…). 11 Se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 del CPCA, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela. 12 El capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en los medios de control contencioso administrativos como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz cuando lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un
en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de sus efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordene mantener la situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas , cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; y iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.7
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Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.10. No obstante, del material probatorio no se advierte que el accionante hubiera agotado dicho trámite administrativo ni que hubiese solicitado un pronunciamiento específico respecto de su caso concreto. Tampoco se constata que, con posterioridad, hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la respuesta obtenida o solicitar la inaplicación del acto administrativo general, circunstancia que evidencia el uso de la acción de tutela como mecanismo principal para cuestionar una disposición de alcance general.
3.11. Desde esta per spectiva, admitir13 la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto implicaría desconocer su carácter excepcional y subsidiario y atribuir al juez constitucional funciones propias del control abstracto de legalidad, en contravía del diseño institucional previsto por el Constituyente y el Legislador.
Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cuya finalidad consiste en generar efectos jurídicos obligatorios vinculados con la organización y el funcionamiento del servicio público de administración de justicia.
3.6. Tales actos revisten naturaleza general, impersonal y abstracta, pues regulan una situación jurídica común aplicable a un conjunto indeterminado de destinatarios, sin crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas individuales. En el caso concreto, las reglas sobre horarios de atención resultan aplicables a todos los usuarios del servicio de administración de justicia, sin individualización de sujetos específicos.
3.7. En este contexto, conforme al inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no constituye, por regla general, el mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos de carácter general, dado que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para examinar su legalidad y constitucionalidad.
3.8. En particular, el accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones administrativas relacionadas con la fijación de horarios, como el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el marco de dicho proceso, incluso, podría solicitar la adopción de medidas cautelares11, orientadas a la suspensión provisional 12 de los actos administrativos cuestionados.
3.9. Adicionalmente, el actor tenía a su alcance la vía administrativa, a través de la
presente asunto implicaría desconocer su carácter excepcional y subsidiario y atribuir al juez constitucional funciones propias del control abstracto de legalidad, en contravía del diseño institucional previsto por el Constituyente y el Legislador.
3.12. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 14 solo procede de manera excepcional cuando el afectado carece de medios ordinarios de defensa judicial o cuando la aplicación del acto cuestionado vulnera de forma directa un derecho fundamental y se configura un perjuicio irremediable 15, supuestos que no concurren en el caso examinado.
4. En consecuencia, al no superarse el requisito de subsidiariedad ni acreditarse las excepciones jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter ge neral, la Sala concluye que el amparo constitucional resulta improcedente y, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13 De conformidad con la sentencia C-132 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, es necesario que se acredite (i) que el accionante carece de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, o (ii) que se pueda establecer que el contenido del acto administrativo afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Además, (iii)
o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, o (ii) que se pueda establecer que el contenido del acto administrativo afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Además, (iii) también debe verificarse si lo que se pretende es conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 14 En sentencia T -111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: “(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 15 En cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en l a sentencia SU-695 de 2015, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, que tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; (ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (iii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad; y, por último, (iv) que la urgencia
se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (iii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad; y, por último, (iv) que la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05999-01
Accionante: Martín Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la
Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado