🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250600301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250600301 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250600301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250600301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad | Relevancia constitucional – confirma

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era anular el acto que declaró la insubsistencia de un nombramiento y, en consecuencia, reubicar al funcionario desvinculado.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 25 de septiembre de 202 5, el municipio de Tadó , mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Choc ó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 18 de julio de 202 5, proferida por la autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-003-2022-00284-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, que está siendo vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo del

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 11 Chocó al emitir la Sentencia No. 120 del 18 de julio de 2025, y, en consecuencia,

Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 11 Chocó al emitir la Sentencia No. 120 del 18 de julio de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia No. 120 del Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto al carácter del cargo desempeñado por el actor, reconociendo que el cargo de Jefe de Presupuesto es de libre nombramiento y remoción, y que, en consecuencia, la desvinculación realizada se ajusta a derecho.

2. Confirmar la legalidad del Decreto N° 0024 del 15 de diciembre de 2021, que dispuso la insubsistencia del nombramiento del actor, sin la necesidad de motivación adicional.

3. Desestimar las pretensiones del actor en cuanto a su reintegro al cargo y al pago de salarios dejados de percibir, dado que su desvinculación fue conforme a las disposiciones legales que regulan los cargos de libre nombramiento y remoción.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Mediante el Decreto No. 176 de 1 de julio de 2021 , Carlos Mario Ramos Perea fue nombrado, en provisionalidad, en la planta globalizada de la Alcaldía de Tadó como jefe de presupuesto grado 7, identificado con código 314.

5. 2) El 15 de diciembre de 2021, a través del Decreto No. 24, el alcalde en turno del municipio de Tadó, Cristian Copete Mosquera , declaró insubsistente el nombramiento del señor Ramos Perea 3. Como argumento

en turno del municipio de Tadó, Cristian Copete Mosquera , declaró insubsistente el nombramiento del señor Ramos Perea 3. Como argumento de su decisión advirtió que dicho nombramiento se realizó respecto de un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015.

6. 3) El 16 de diciembre de 2021, el señor Ramos Perea presentó recurso de reposición en contra del anterior acto, el cual, fue rechazado mediante el Decreto No. 31 de 23 de diciembre de 2021, en el cual se indicó que en contra de aquel no procedía recurso alguno por ser un acto de ejecución4.

7. 4) El 6 de abril de 2022, Carlos Mario Ramos Perea presentó demanda contra el municipio de Tadó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del Decreto No. 24 de 15 de diciembre de 2021 y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegrara al cargo de jefe de presupuesto grado

3 “ARTICULO PRIMERO: Declárese Insubsistente el Nombramiento del servidor CARLOS MARIO RAMOS PEREA, identificado con cédula de ciudadanía 82.361.022 de Tadó, quien ejerce actualmente el cargo de Jefe de Presupuesto código (314) Grado (07).

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la insubsistencia decretada, la vinculación laboral culmina el quince (15) de diciembre de 2021, y por ende, el dieciséis (16) de diciembre del año que discurre, ninguna relación laboral

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la insubsistencia decretada, la vinculación laboral culmina el quince (15) de diciembre de 2021, y por ende, el dieciséis (16) de diciembre del año que discurre, ninguna relación laboral existirá entre las partes. Sírvase proceder a la entrega del cargo.

ARTICULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de su expedición y contra el mismo no proceden recursos.” 4 “ARTICULO PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto N° 024 de fecha 15 de diciembre del 2021 mediante el cual declaró insubsistente al señor CARLOS MARIO RAMOS PEREA, por lo expuesto en precedencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 11 7, identificado con código 314, y que se reconociera y pagara los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el momento en que se reincorporara al cargo.

8. 5) Mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2024 , el Juzgado 7

Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda5.

9. Indicó que no se logró demostrar una falsa motivación por parte de la entidad territorial al momento de desvincular al demandante, en la medida en que los motivos que tuvo en cuenta para adoptar dicha decisión no eran inexistentes ni fueron apreciados de manera errónea , ya que, de acuerdo

entidad territorial al momento de desvincular al demandante, en la medida en que los motivos que tuvo en cuenta para adoptar dicha decisión no eran inexistentes ni fueron apreciados de manera errónea , ya que, de acuerdo con el artículo 44 del CPACA y los artículos 5, numeral 2, literal C y 41 de la Ley 909 de 2004, el cargo ocupado por el señor Ramos Perea era de libre nombramiento y remoción y, por ende, existía una facultad discrecional de desvinculación. Sin embargo, aclaró que dicha facultad estaba limitada, en la medida en que, debía ser (se trascribe): “ «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa”. En esa medida, consideró que, no obró prueba siquiera sumaria que logara demostrar que el municipio de Tapó desconoció los límites de la discrecionalidad.

10. No obstante, lo que evidenció fue un desconocimiento de la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales-. Lo anterior porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y a la Sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, existe una prohibición de vincular o desvincular personal o modificar la nómina del respectivo ente territorial 4 meses antes de las elecciones para proveer cargos de elección popular.

11. Puso de presente que, de conformidad con el calendario electoral, las elecciones para elegir miembros del Senado y la Cámara de Representantes se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022 y para elegir presidente y vicepresidente de la República el 29 de mayo de 2022 . En esa

las elecciones para elegir miembros del Senado y la Cámara de Representantes se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022 y para elegir presidente y vicepresidente de la República el 29 de mayo de 2022 . En esa medida, el juzgado advirtió que la prohibición por 4 meses de modificar la nómina de las entidades territoriales entró en vigencia el 13 de noviembre de 2021 y hasta la fecha en la cual el presidente de la República fuera elegido, con lo cual, el nombramiento de Carlos Mario Ramos Perea fue declarado insubsistente a través de Decreto No. 24 de 15 de diciembre de 2021, comunicado en la misma fecha, con lo cual se demostró que hubo

5 Se trascribe: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0024 del 15 de diciembre de 2021, por medio del cual la Administración Municipal de Tadó declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS MARIO RAMOS PEREA en el cargo d e Jefe de Presupuesto, código 314, grado 07, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE TADÓ, a reintegrar al señor CARLOS MARIO RAMOS PEREA, sin solución de continuidad, el cargo de Jefe de Presupuesto, código 314, grado 07, siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tale s como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó

y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tale s como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 11 una infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo demandado.

12. 6) La anterior decisión fue apelada por Carlos Mario Ramos Perea .

Argumentó que debió declarar configurada la causal de falsa motivación, pues, a su juicio, la motivación del acto se basó en los criterios de despido o remoción de un empleado vinculado a través de la figura de libre nombramiento y remoción; sin embargo, advirtió que, fue vinculado a través de un nombramiento provisional y su insubsistencia solo podía declararse bajo 3 causas (se tr ascribe) “(i) que hubiera sido sancionado disciplinariamente consistente en destitución (ii) el cargo que ocupaba hubiera sido provisto mediante concurso de mérito y (iii) la desvinculación se produzca mediante acto motivado” . En esa medida, explicó que, en el caso concreto no se configuró ninguna de las causales para la insubsistencia.

13. 7) En Sentencia de 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó el numeral 1 de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y modificó el numero segundo 6.

Expuso que, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 5 de la Ley

Chocó confirmó el numeral 1 de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y modificó el numero segundo 6. Expuso que, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el empleo del demandante no encuadraba en la clasificación de libre nombramiento y remoción, como lo dijo el juez en primera instancia, pues, se logró acreditar que las funciones asignadas a su cargo se circunscribían (se trascribe) “al ejercicio de labores técnicas, regladas y subordinadas den tro de la estructura administrativa de la Secretaría de Hacienda”, lo cual, a su juicio, debía reconocerse como un cargo del régimen de carrera administrativa.

14. En consecuencia, afirmó que el cargo ocupado por el señor Ramos

Perea era de carrera administra tiva, por lo que el Decreto No. 24 de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento del accionante, adolecía de ilegalidad por falta de motivación, por lo que, para proceder al retiro del servicio del empleado, la autoridad debía motivar debidamente las razones por las cuales se desvinculaba al actor del cargo en cuestión.

15. Como fundamento de la vulneración , la parte actora indicó que la providencia judicial enj uiciada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, así como también en una violación directa de la

6 Se trascribe: “A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE TADÓ, a reintegrar al señor

Suprema de Justicia, así como también en una violación directa de la

6 Se trascribe: “A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE TADÓ, a reintegrar al señor CARLOS MARIO RAMOS PEREA, sin solución de continuidad, el cargo de Jefe de Presupues to, código 314, grado 07, siempre y cuando el cargo no esté ocupado por una persona que haya superado concurso de méritos, el cargo no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 11 Constitución porque, a su juicio, se evaluó de manera errónea la naturaleza del cargo que ocupó el señor Ramos Perea.

16. Frente a la violación directa de la Constitución, el defecto fáctico y el sustantivo, expuso que: 1) se realizó una errada interpretación del artículo 5 y 41 de la Ley 909 de 2004, pues, a su juicio, el cargo del señor Ramos Perea era de libre nombramiento y remoción, por el nivel de confianza que se le

exigía en sus funciones y no de carrera, como lo indicó la autoridad judicial accionada, toda vez que implicaba la administración y manejo directo de bienes y presupuesto del Estado.

17. 2) No era aplicable la Ley 996 -Ley de garantías electorales-, toda vez

accionada, toda vez que implicaba la administración y manejo directo de bienes y presupuesto del Estado.

17. 2) No era aplicable la Ley 996 -Ley de garantías electorales-, toda vez que la desvinculación del señor Ramos Perea no se trató de una alteración de la nómina pública con fines electo rales, sino de una decisión administrativa legítima que se ajustaba a las necesidades de la administración de la alcaldía del municipio de Tadó.

18. De cara al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional7 y la Corte Suprema de Justicia 8, indicó que para que un cargo se pudiera considerar de “confianza y manejo” debían estudiarse las funciones que realizaba , así como las decisiones que tomaba y las responsabilidades que tenía.

19. Agregó que el Tribunal accionado presuntamente desconocía que la entidad territorial tenía la facultad de tomar decisiones, como la declaratoria de insubsistencia, sin la necesidad de invocar causales disciplinarias o de desempeño insatisfactorio. Aclaró que dicha excepción se encont raba prevista en los Decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968, respaldada por las Sentencias T-222 de 2005, C-292 de 2001 y C-443 de 1997.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación9

20. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no super ar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Para ello , sostuvo que, respecto del desconocimiento del

la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no super ar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Para ello , sostuvo que, respecto del desconocimiento del precedente, carecía de relevancia constitucional por la falta de carga argumentativa, en la medida en que el accionante no advirtió que el precedente citado gozara de alguna similitud fáctica con los hechos del

7 Sentencias T-132 de 2007, C-195 de 1994, C-391 de 1993, C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-552 de 1996, C-475 de 1999, C-109 de 2000, C-284 de 2011 y C-824 de 2013. 8 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL392 de 27 de febrero de 2024 9 Mediante Auto de 29 de septiembre de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió 1) admitir la acción de tutela de la referencia, 2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Chocó, 3) vincular a Carlos Mario Ramos Pe rea y 4) reconocer personería jurídica al abogado Jhonnar Mauriocio Parra Cicedo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 11 caso concreto, así como tampoco qué regla fijada en la ratio decidendi de dichas sentencias, a su juicio, fue desconocida por el tribunal accionado.

Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 11 caso concreto, así como tampoco qué regla fijada en la ratio decidendi de dichas sentencias, a su juicio, fue desconocida por el tribunal accionado.

21. De cara al defecto fáctico, frente a los argumentos relacionados con la errónea interpretación de la Ley 909 de 2004, aclaró que tampoco superó el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicion al para discutir un tema que fue objeto de debate en las instancias ordinarias.

22. De cara al defecto fáctico encaminado a explicar las razones por las cuales no debió aplicarse la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales-, consideró que no superó el requisito de subsidiariedad porque, dicho argumento pudo haberse puesto de presente a través de las vías judiciales ordinarias, como el recurso de apelación, y el accionante omitió hacerlo.

23. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indicó que, de acuerdo con las Sentencias SU-627 de 2015, T-308 de 2015 y SU-499 de 2019, no debía exigirse recurrir una decisión que le fue favorable, pues no se le podía “obligar a lo imposible” .

Adicionalmente, r eiteró el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo respecto de la Ley 909 de 2004.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3.

sustantivo respecto de la Ley 909 de 2004.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4. Conclusión.

2.1. Identificación de defectos alegados

24. Aunque el accionante , además del desconocimiento del precedente, puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y una violación directa a la Constitución por una errada interpretación del artículo 5 y 41 de la Ley 909 de 2004 y , a su vez, que no debió aplicarse la prohibición de modificación de la nómina de la alcaldía de Tadó, prevista en la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales-, l a Sala advierte que dichos planteamientos son compatibles con el defecto sustantivo que también alegó la entidad territorial en el escrito de tutela . Ambos cargos persiguen discutir sobre la naturaleza d el cargo que ocupaba el señor Ramos Perea. Por lo tanto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, se estudiarán los reparos bajo el defecto sustantivo.

2.2. Fijación de la controversia

25. Establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumplió, o no, con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En el eventoRadicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Decisión: Confirma

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 11 en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se determinará, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Chocó, como juez de segunda instancia de la nulidad y el restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al determinar que el señor Ramos Perea ocupada un cargo de carrera administrativa. En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primera instancia, según sea el caso.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:

27. 1) Respecto de la aplicación que se hizo de la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales - sobre la prohibición de modificar la nómina del respectivo ente territorial 4 meses antes de las elecciones para proveer cargos de elección popular, prevista en el artículo 38 de la mencionada ley, la Sala considera, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, que este reproche no superó el requisito de subsidiariedad.

28. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 10, que desarrolló el artículo 86 11 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

el artículo 86 11 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

29. La Corte Constitucional 12 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

30. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora 1) no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de

10 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 11 nulidad y restablecimiento del derecho para alegar lo que ahora expone en la tutela, siendo aquel el mecanismo judicial idóneo para ello , y 2) n o argumentó de forma clara y concreta, y mucho menos probó, un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección excepcional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

31. En esa medida, el incumplimiento de la subsidiariedad se debe a la falta de cuestionamiento, a través de l recurso de apelación , de la aplicación que se hizo en el caso concreto de la prohibición de desvincular o modificar la nómina del respectivo ente territorial 4 meses antes de las elecciones para proveer cargos de elección popular, prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

o modificar la nómina del respectivo ente territorial 4 meses antes de las elecciones para proveer cargos de elección popular, prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

32. 2) Ahora bien, frente a lo demás, esto es a) la indebida interpretación de los artículos 5 y 41 de la Ley 909 de 200 4, por haberse determinado por parte de la autoridad judicial accionada que el cargo de jefe de

presupuesto grado 7, identificado con código 314, era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y b) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, citados para fundamentar la facultad discrecional, la Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

33. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto13; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario14 y (3) que se trate de una controversia sobre derec hos fundamentales y no asuntos de simple legalidad15.

34. Lo anterior obedece a que el reparo a) tie ne un carácter eminentemente legal, ya que el demandante puso de presente su

fundamentales y no asuntos de simple legalidad15.

34. Lo anterior obedece a que el reparo a) tie ne un carácter eminentemente legal, ya que el demandante puso de presente su

13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucio nal”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 14 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó

aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01

Accionante: Municipio de Tadó

Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela.

Consultar sobre este documento ...