Consejo de Estado - 11001031500020250602201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250602201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250602201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250602201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ajuste salarial. Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 25 de septiembre de 2025, el señor Jesús David Salazar Losada , actuando por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A juicio del tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión
conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A juicio del tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-33-003-2021-00526-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci ón de justicia e igualdad de trato de mi poderdante JESUS DAVID SALAZAR LOSADA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JUR ÍDOS Y LEGALES, la sentencia del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquet á, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 18001-33-33-003-202100526-01.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUET Á, que dentro del t érmino que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUET Á, que dentro del t érmino que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el problema jur ídico planteado, est o es, que se refiera única y exclusivamente a la diferencia que se ñala el Gobierno Nacional como remuneraci ón básica mensual, en los decretos anuales con los que se ñala el r égimen salarial y prestacional de los Procuradores
Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial.
TERCERA SUBSIDIARIA: De considerar que el problema jur ídico comprende todos los ingresos laborales de los empleos en comparación, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Caquetá, efectuar un análisis completo que abarque de manera cierta los ingresos m ensuales y anuales de Jueces del Circuito de la Rama Judicial y de los Procuradores Judiciales I Penales de la Procuradur ía General de
la Nación, teniendo en cuenta:
-El ilegal fraccionamiento del salario b ásico mensual legal de cada empleo. -El porcentaje que cada entidad aplicó para establecer la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 -esto reflej ó una disminuci ón del salario. -Cuáles son los factores salariales, prestaciones sociales y prestaciones mixtas que devenga un Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial. -Por qu é los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificaci ón judicial superior a la que
Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial. -Por qu é los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificaci ón judicial superior a la que perciben los demás Procuradores Judiciales I, orientado a establecer un test de equidad, favorabilidad y funciones y responsabilidades. -De igual manera, se acceda a las pretensiones, en cuanto a los efectos fiscales del acto de posesi ón de mi mandante, desde el día efectivo de la misma. (sic para toda la cita)
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa El señor Jesús David Salazar Losada tomó posesión el 1 de septiembre de 2016, en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, adscrito a la Procuraduría 323 Judicial I para asuntos penales de Florencia. El acta de posesión señaló que <<surtía efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2016>> El accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación inaplicar por inconstitucional e ilegal, la expresión «será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.» contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y, en consecuencia, reajustar su salario según lo fijado en el Decreto 194 de 2014 para los Jueces del Circuito, a partir del 1º de septiembre de 2016.
Mediante Oficio No. S -2019-020985 de 7 de octubre de 2019, la Procuraduría General
Jueces del Circuito, a partir del 1º de septiembre de 2016.
Mediante Oficio No. S -2019-020985 de 7 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, negó el reajuste salarial del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Actuación Judicial
El señor Jesús David Salazar Losada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la nivelación salarial en relación con los jueces del Circuito de la Rama Judicial, al estimar que existe una diferencia negativa desde la expedición de los Decretos 186 y 194 de 2014, que fijaron el salario para los cargos de procurador judicial I y jueces del circuito, respectivamente, en valores disimiles, esto es, por el monto de $5.992.084 para el Procurador judicial I, y $6.093.848 para los jueces de circuito, dentro de la pretensiones solicitó que se declarara que los actos de nombramiento surtieron efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2016.
El asunto se adelantó bajo el radicado No. 18001 -33-33-003-2021-00526-01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, declaró la nulidad parcial del acto demandado y, a título
conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, declaró la nulidad parcial del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reajustar el salario, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales percibidos por el demandante en calidad de Procurador Judicial I correspondiente al año 2014, tomando como base de liquidación, el salario mensual fijado por los Jueces del Circuito, según el numeral 3º del artículo 4 del Decreto 194 de 2014.
Explicó que el Decreto 186 de 2014 infringía el artículo 280 de la Constitución Política al establecer una remuneración mensual para los Procuradores Judicial es I inferior a la dispuesta para los jueces del circuito en el Decreto 194 de 2014, por lo que inaplicó por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 en la expresión, «será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.».
Por otro lado, en lo referente al reconocimiento del día de trabajo 1º de septiembre de 2016, sostuvo que, los datos contenidos en el acta de posesión obedecieron a la situación administrativa que reportaba el demandante para el momento del acto cuyo contenido fue aceptado íntegramente por el posesionado, por lo que no había lugar a modificar los efectos de dicha posesión.
Inconformes, las partes apelaron. La Procuraduría General de la Nación, por considerar que no existía la diferencia salarial reclamada, y el accionante p or estar inconforme respecto de la fecha de efectividad de su posesión en el cargo de procurador judicial I.
que no existía la diferencia salarial reclamada, y el accionante p or estar inconforme respecto de la fecha de efectividad de su posesión en el cargo de procurador judicial I.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2025 1, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, no exist ía prueba en el expediente que le permitiera hacer la valoración integral de todos los conceptos que devengaron los jueces del circuito, a fin de establecer
1 Comunicada por correo electrónico enviado el día 11 de abril de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia o no del trato discriminatorio planteado y destacó que la comparación no podía hacerse de manera parcial considerando exclusivamente la remuneración mensual fijada por el gobierno nacional dado que ello no corresponde a lo que realmente devengan los servidores objeto de equiparación , que además es contrario a la regla de igual remuneración prevista en el artículo 280 de la Constitución.
Realizó un cuadro comparativo entre los emolumentos que devengó un juez de circuito en los años 2014 a 2022 junto con lo que devengó el demandante en los mismos años, para concluir que, el demandante no recibió remuneración inferior a la de un juez del circuito.
Que el juez de primera instancia erró al realizar el ejercicio de comparación, comoquiera que se efect uó únicamente con las asignaciones básicas sin considerar que ,
para concluir que, el demandante no recibió remuneración inferior a la de un juez del circuito.
Que el juez de primera instancia erró al realizar el ejercicio de comparación, comoquiera que se efect uó únicamente con las asignaciones básicas sin considerar que , habitualmente, los servidores perciben otros emolumentos en calidad de prestación directa de sus servicios, como la bonificación judicial.
De otra parte, afirmó que no se allegó prueba que evidenciara que el señor Jesús David Salazar Losada laboró el 1º. de septiembre de 2016 y lo cierto es que el acta de posesión dispuso que la misma surtiría efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2016.
Por último, condenó al demandante en costas en las dos instancias con fundamento en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que se incurrió en los siguientes vicios de fondo , al proferir la decisión cuestionada:
Defecto fáctico y sustantivo, pues pese a que indicó que la problemática no debía ceñirse a la comparación numérica de la cifra asignada para cada cargo en cada anualidad, sino sobre el concepto de remuneración . Que entendió que todo aquello que se percibe como contraprestación del servicio prestado al momento de definir la litis, incluyó la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013, emolumentos que afirma, no son
incluyó la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013, emolumentos que afirma, no son salario y cuentan con reglamentación propia.
Afirmó que la decisión no estudió las razones por la s cuales existe diferencia entre el monto que se les paga a los jueces del circuito y procuradores judiciales I, y, que no todos los procuradores judiciales I reciben el mismo monto de bonificación judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que los procuradores judiciales I penales tienen mayor carga laboral que los demás procuradores en otras especialidades, porque deben atender diligencias ante los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales de control de garantías y ante lo s jueces de brigada y de instrucción penal militar de la justicia penal militar, por lo que, según dijo, de acuerdo con el principio de favorabilidad y equidad remunerativa, son merecedores de una bonificación judicial más favorable.
Adujo que la autoridad judicial demandada interpretó mal el concepto de remuneración para concluir que percibían una suma mensual superior a la de los jueces del circuito, que la remuneración de los procuradores judicial es I está fraccionada de manera ilegal en tres emolumentos: salario básico, gastos de representación y prima especial de servicios sin carácter salarial.
Que, por el contrario, la remuneración de los jueces del circuito está fraccionada de
en tres emolumentos: salario básico, gastos de representación y prima especial de servicios sin carácter salarial.
Que, por el contrario, la remuneración de los jueces del circuito está fraccionada de manera ilegal en dos emolumentos, salario básico y prima especial de servicios sin carácter salarial. Lo anterior con base en los criterios aducidos por la misma autorida d demandada.
Indicó que una cosa son los salarios, otra las prestaciones y la remuneración, que el tribunal demandado no verificó lo que constituye factor salarial, prestación social y prestación mixta respecto a los jueces del circuito y a los procuradores judicial I, con lo que pudo haber advertido diferencias negativas respecto a los agentes del ministerio público.
Aportó el siguiente cuadro con el que pretende demostrar la diferencia en la remuneración de los jueces del circuito y a los procuradores judicial I.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente, pues al imponer condena en costas inaplicó varias sentencias del Consejo de Estado 2 que, dicen, señalan que la condena en costas no puede ser objetiva ni de imposición automática frente a quien resulte vencido en juicio, que, por el contrario, se debe analizar y argumentar la acusación y comprobación, así como el actuar temerario o de mala fe.
Además, insistió en que se debieron reconocer los efectos fiscales desde el mismo día de la posesión.
5. Intervenciones
como el actuar temerario o de mala fe.
Además, insistió en que se debieron reconocer los efectos fiscales desde el mismo día de la posesión.
5. Intervenciones
La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó su exclusión de la acción, al considerar que no tiene la facultad de definir el régimen salarial de sus servidores, toda vez que dicha competencia está reservada al gobierno, en virtud de la Ley 4 de 1992.
De otra parte, afirmó que los efectos de la posesión no necesariamente deben coincidir con la fecha en que se cumple el acto físico de toma de posesión, por lo que destacó que, en el acto de posesión del 1 de septiembre de 2016, se señaló que los efectos fiscales se causarían a partir del día siguiente, esto es, el 2 de septiembre de 2016.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá no presentaron informe alguno, pese a haber sido notificados en debida forma.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional toda vez que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales dado que el accionante se limitó a señalar que la providencia censurada incurrió en defectos sustantivo y fáctico pero no se detuvo a fundamentar las razones por las cuales considera que se configuran tales vicios.
accionante se limitó a señalar que la providencia censurada incurrió en defectos sustantivo y fáctico pero no se detuvo a fundamentar las razones por las cuales considera que se configuran tales vicios.
Además, afirmó que, el señor Salazar Losada pretende reabrir un debate suscitado en el proceso de origen en torno a (i) determinar si la remuneración asignada al cargo de procurador judicial I, desempeñado por él, es equivalente a la establecida para el ca rgo de juez de circuito, en cumplimiento del precepto previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, y (ii) a establecer los efectos fiscales de su posesión en el cargo.
2 Citó las sentencias: i. Del 20 de agosto de 2015 dictada en el proceso con radicado 47001 -23-33-000-2012-0001301 C.P Sandra Lisseth Ibarra Vélez, ii. Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida en el proceso con radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02. Sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 dictada en el expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. SUJ-023-CE-S2-2020Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señaló que Tribunal Administrativo de Caquetá, al resolver el recurso de apelación, analizó de fondo las cuestiones planteadas y determinó que no le asistía razón
www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señaló que Tribunal Administrativo de Caquetá, al resolver el recurso de apelación, analizó de fondo las cuestiones planteadas y determinó que no le asistía razón al accionante al reclamar una nivelación salarial, por cuanto no existe el trato discriminatorio alegado, dado que, mensualmente, el empleo de procurador judicial I percibe la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, emolumento del que no gozan los jueces de circuito.
Afirmó que, la conclusión a la que llegó el Tribunal obedeció a un análisis integral y razonado de la legislación aplicable en conjunto con la situación fáctica demostrada y que, respecto a la inconformidad frente a la posesión, el Tribunal de conocimiento dio razones claras para no acceder a la pretensión del accionante referente a que se tenga el 1.º de septiembre de 2016, como fecha de inicio de los efectos fiscales de su nombramiento.
Adujo que el accionante busca controvertir en sede de tutela la condena en costas impuesta por el tribunal accionado, que en última tiene un móvil económico y que el hecho de que el actor no comparta los argumentos expuestos de forma razonable por la autoridad accionada no habilita al juez del asunto para reabrir un debate surtido en un proceso ordinario y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Afirmó que la decisión que se cuestiona a través de la acción de tutela tiene vocación de
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Afirmó que la decisión que se cuestiona a través de la acción de tutela tiene vocación de prosperidad porque una sentencia no puede basarse en supuestos y argumentos que no están soportados y que no requieren pruebas adicionales más allá de la vinculación del actor y los pagos que recibe en virtud del cargo desempeñado para demostrar que el empleo que ejerce no es remunerado de manera adecuada por diferencia reglamentaria.
Señaló que no es cierto que el tribunal no contara con elementos probatorios para realizar la respectiva comparación, dado que tenía la opción de dictar pruebas de oficio, además de tener la posibilidad de consultar los decretos especiales que reglamentan la bonificación judicial y la pr ima especial de servicios para establecer los ingresos mensuales de un juez de circuito.
Adujo que, de conformidad con los emolumentos analizados por el tribunal accionado, los jueces de circuito devengaron en los años 2016: $9.069.608, 2017: $10.051.049 y en el 2018: $10.911.932, mientras que un Procurador Judicial I devengó en el año 2016 : $8.954.827, en 2017: $9.928.520 y en 2018: $10.783.170, de donde se evidencia que en su condición de Procurador Judicial I devengó y devenga una suma menor a la que recibe un Juez de Circuito.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
su condición de Procurador Judicial I devengó y devenga una suma menor a la que recibe un Juez de Circuito.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, el Tribunal accionado no puede afirmar que ha conocido de casos de similares características en las que se logró establecer que, efectivamente, un Procurador Judicial I percibe una asignación mensual superior a la del juez sin ni siquiera mencionar los casos puntuales y las características de los mismos y referenció algunos procesos a los que afirma hizo alusión el Tribunal, para señalar que no pueden resolverse de la misma manera, toda vez que corresponden a casos en los que el demandante es Procurador Judicial I Penal y al igual que los delegados ante la Justicia Penal Militar perciben una bonificación mayor a las que reciben los Jueces del Circuito y los Procuradores Judiciales I Administrativos.
Por último, solicitó analizar los defectos sustantivo y f áctico que se advierten ante (i) la ausencia de valoración probatoria del tribunal, (ii) la vulneración de los principio s de congruencia y verdad procesal, (iii) el desconocimiento del principio de argumentación de las decisiones judiciales, (iv) el desconocimiento de las normas que fijan los montos de salarios y prestaciones para jueces y procuradores judiciales y, (v) la comparación irreal del estudio en que trató de dilucidar casos similares.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
salarios y prestaciones para jueces y procuradores judiciales y, (v) la comparación irreal del estudio en que trató de dilucidar casos similares.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo
La Sala anticipa que revocar á parcialmente el fallo impugnado para , en su lugar, (i) declarar improcedente la acción de tutela para cuestionar la imposición de costas procesales por tratarse de un asunto de carácter eminentemente legal y económico; y (ii) denegará las pretensiones respecto al defecto fáctico y sustantivo.
La Sala advierte que no realizará estudio relacionado con la fecha de posesión del accionante, pues no fue objeto de impugnación. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Jesús David Salazar Losada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional respecto a la imposición de condena en costas no se encuentra acreditad a, pues, aunque cita algunas providencias, lo hace con el fin de discutir la forma en la que deben interpretarse las normas sobre la imposición de costas procesales. Esa discusión, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01
Demandante: Jesús David Salazar Losada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra.
Sobre este punto, la Corte Constitucional 6 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»7.
Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional8 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con
ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia sobre este punto, pero continuará el análisis respecto de los cargos de defecto fáctico y sustantivo alegado, toda vez que la relevancia constitucional se encuentra acreditada, ya que en primera instancia se había accedido parcialmente a las pretensiones y, mientras que en segunda instancia, fueron denegadas. Además, el demandante cumplió con la carga argumentativa para presentar la acción de tutela.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 10 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, fue comunicada mediante correo electrónico el 11 de abril de 2025, por lo que se entiende n