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Consejo de Estado - 11001031500020250602401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250602401 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250602401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250602401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06024-01

Demandante: ALEXIS ROBLEDO MENA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Tema:

Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia. La parte actora contaba con otro mecanismo judicial de defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2025 , en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El ciudadano Alexis Robledo Mena, por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Admin istrado Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la se guridad social, el

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Admin istrado Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la se guridad social, el debido proceso, y la protección de los derechos adquiridos.

Para el actor, la trasgresión de las garantías constitucionales en cuestión se dio con ocasión del auto del 1. ° de marzo de 2018 dictado al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, identificado con radicado 05001-23-33-000-2017-01735-00 instaurado por Colpensiones, asunto en el que se decretó la medida cautelar de suspender los efectos del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Robledo Mena.

1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. La tutela se radicó el 25 de septiembre de 2025. 2 Mediante poder conferido con nota de presentación personal ante notario, a favor del abogado Hernando Angarita Carvajal.Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

1. Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social,

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

1. Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y derechos adquiridos del señor Alexis Robledo Mena.

2. Dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Despacho 19. Lo anterior con

base en:

  • El perjuicio irremediable demostrado: desde el 1 de enero de 2019 no se paga la mesada.
  • El pensionado cumplió los requisitos legales y fue reconocido por acto administrativo ejecutoriado.
  • La mesada es el único sustento del señor Robledo Mena.
  • Colpensiones incurrió en error administrativo que no puede trasladarse al ciudadano.

3. Ordenar a COLPENSIONES reactivar de manera inmediata el pago de la pensión de vejez del accionante, hasta tanto exista una decisión definitiva sobre la validez o no del acto que otorgó la pensión. garantizando el mínimo vital del pensionado.

4. Ordenar el pago de las mesadas pensionales no canceladas desde el 1 de enero de 2019, junto con los intereses moratorios, indexación y reajustes correspondientes.

5. Oficiar a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal para que hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisión, dadas las condiciones de vulnerabilidad del accionante3.

1.3. Hechos

5. Oficiar a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal para que hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisión, dadas las condiciones de vulnerabilidad del accionante3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Alexis Robledo Mena.

Lo anterior, por cuanto una vez revisada la historia laboral del beneficiario, se estableció que no se había acreditado el tiempo exigido por la ley para ser destinatario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, esto es 15 años de servicio.

Con la presentación de la demanda, Colpensiones solicitó la suspensión provisional de las resoluciones que habían reconocido y reliquidado la prestación económica a favor

3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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del demandado. Lo anterior, por cuanto éstas no se acompasaban con el ordenamiento jurídico y los medios de prueba que reposaban en el expediente administrativo.

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del demandado. Lo anterior, por cuanto éstas no se acompasaban con el ordenamiento jurídico y los medios de prueba que reposaban en el expediente administrativo.

El Tri bunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, autoridad que le correspondió por reparto el asunto, bajo el radicado 05001-23-33-000-2017-01735-00, por auto del 1.º de marzo de 2018 encontró acreditado un posible menoscabo al patrimonio del Estado, dado que existen serias dudas sobre el derecho reconocido a la parte demandada, por lo que ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos antes indicados.

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes por estado el 7 de marzo de 2018, previa comunicación remitida vía correo electrónico el 6 del citado mes y año.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2018, se presentó escrito de la apoderada judicial del demandado, en la que solicitó el levantamiento de la medida cautela. La anterior solicitud fue negada en auto del 1.º de octubre del mismo año, por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se interpuso recurso alguno.

A la fecha el citado proceso se encuentran aún en trámite, sin que el señor Alexis Robledo Mena haya percibido mesada pensional alguna , pese a que se trata de una persona que actualmente tiene 74 años de edad.

Mediante escrito del 17 de julio de 2025, el apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia sol icitud de levantamiento y/o modificación de la medida cautelar. La autoridad judicial, por auto del 20 de octubre de 2025, negó la petición al

Administrativo de Antioquia sol icitud de levantamiento y/o modificación de la medida cautelar. La autoridad judicial, por auto del 20 de octubre de 2025, negó la petición al no encontrar mérito alguno para ello.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte, más allá de hacer una enunciación de los derechos que estima vulnerados, no explica como la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia es trasgresora de éstos.

Concretamente, se indicó que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para la protección de las garantías constitucionales alegadas, pues, pese a haberse solicitado el levantamiento de la medida cautelar, dicha solicitud ha sido resuelta de forma desfavorable a los intereses de la parte.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Magistrado Ponente de la primera instancia, por auto del 1.º de octubre de 2025, dispuso la admisión de la acción de tutela, la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia y Colpensiones [autoridades accionadas], la vinculación de Coomeva E.P.S., [parte demandada en el proceso ordinario], y la remisión del expediente correspondiente al proceso ordinario 05001-23-33-000-2017-01735-00.Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 19

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 19

La Magistrada Ponente rindió informe en el que precisó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte es la simple inconformidad de la parte con lo resuelto en el auto que decretó la medida cautelar.

Precisó que, incluso de superarse los requisitos de procedencia, no habría configuración de defecto alguno que imponga el deber del juez constitucional de acceder a las súplicas planteadas en la demanda.

1.6.2. Colpensiones

En síntesis, explicó que la acción de tutela del asunto debe ser declarada improcedente. Lo anterior, dado que no satisface los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad.

Sin embargo, una revisión del escrito permite evidenciar que solo desarrolló el último de éstos, bajo el entendido que la existencia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, impone la prohibición del juez constitucional de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, pues cabe la posibilidad que vacíe la competencia del juez natural del citado asunto.

1.6.3. Coomeva EPS

En este punto conviene acotar que en primera instancia el a quo ordenó su vinculación, pues dicha entidad ostenta la condición de parte demandada en el medio de control de marras. Asimismo, se tiene que el fallo indicó que la citada guardó silencio.

No obstante, la Secretaría General al remitir la notificación correspondiente, se

pues dicha entidad ostenta la condición de parte demandada en el medio de control de marras. Asimismo, se tiene que el fallo indicó que la citada guardó silencio.

No obstante, la Secretaría General al remitir la notificación correspondiente, se encontró con que dicha entidad no recibió materialmente ningún documento, pues el correo rebotó el mensaje.Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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Lo anterior, sería razón suficiente para proferir auto que declare la nulidad del proceso, pues se tiene que dicha parte no tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

No obstante, cabe la pena mencionar que ya no existe como persona jurídica y no cuenta con capacidad para ser parte, por cuanto el liquidador de Coomeva EPS SA en liquidación dictó la Resolución No. L002 de 2024 que , en lo pertinente, indicó lo siguiente:

Que, así las cosas, una vez se produzca el ci erre el proceso liquidatorio de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, la persona jurídica desaparece, lo que se traduce en falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, la imposibilidad para ser parte en un proceso, , de conf ormidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil.

Que COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, no tendrá legitimación en la causa por

imposibilidad para ser parte en un proceso, , de conf ormidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil.

Que COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, no tendrá legitimación en la causa por activa o por pasiva, por carecer de personería jurídica, capacidad de goce y ejercicio, como tampoco capacidad procesal.

Que, en consecuencia, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, ningún tercero puede iniciar o promover demanda o ac tuación administrativa contra COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, al carecer de capacidad procesal.

[…]

PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente.

En suma, no existe m edida de saneamiento alguna que tomar frente a dicha entidad, pues, para la fecha de interposición de la acción constitucional y el auto admisorio correspondiente, ya no contaba con capacidad para ser parte.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 21 de noviembre de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el auto que decretó la medida provisional de suspensión de los

noviembre de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el auto que decretó la medida provisional de suspensión de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del señor Robledo Mena, es una providencia que es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 243 numeral 5 del CPACA.Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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Por otro lado, pese a no haber sido un tema estudiado en el fallo, advirtió que entre la fecha de la cautelar ordenada y la acción de tutela ha transcurrido un término más que prudencial, circunstancia por la cual exhortó a la autoridad judicial accionada para que profiera una decisión de fondo en el asunto sometido a su conocimiento.

1.8. Impugnación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el actor presentó escrito en el que reprochó la anterior sentencia. Lo anterior, por cuanto desconoció la situación de perjuicio irremediable que actualmente atraviesa, dada su calidad de sujeto de especial protección.

Refirió que la providencia aplicó con rigor excesivo la figura de la subsidiariedad, pues no tuvo en cuenta que el proceso actualmente no c uenta con sentencia que defina de forma definitiva la controversia, desconociendo el concepto de plazo razonable.

Refirió que la providencia aplicó con rigor excesivo la figura de la subsidiariedad, pues no tuvo en cuenta que el proceso actualmente no c uenta con sentencia que defina de forma definitiva la controversia, desconociendo el concepto de plazo razonable.

Reiteró que hubo una vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues una medida que debió ser de carácter transitorio se ha mantenid o indefinidamente en el tiempo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. A efectos de lo anterior, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor Alexis Robledo Mena al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, identificado con
  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor Alexis Robledo Mena al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, identificado con

radicado 05001-23-33-000-2017-01735-00?Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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Para resolver los problemas jurídi cos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,

constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Subsidiariedad

El inciso 3. º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral

1. º establece:

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no

dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las c onsideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia respon de principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legisl ador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro

ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.

Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso.

2.5. Caso concreto

La Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto los reparos que son planteados por la parte actora fueron susceptibles de ser ventilados a través de otros instrumentos judiciales de defensa, sin que se avizore circunstancia alguna que permita flexibilizar dicho requisito.

Una revisión de las piezas que conforman el proceso ordinario, permiten evidenciar que el actor, para el momento en que se dictó la medida cautelar, contaba con la representación judicial de un abogado.Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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Asimismo, se tiene que la autoridad judicial accionada, previo a resolver sobre la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados , corrió traslado de la solicitud que en su momento presentó Colpensiones, sin que la parte dentro del término correspondiente hiciere pronunciamiento alguno.

Finalmente, una vez adoptada la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se tiene que la providencia fue notificada por los medios legales correspondientes, sin que la parte dentro de la oportunidad legal correspondiente hiciere uso de los recursos de ley a su alcance.

Con base en el anterior panorama, emerge claramente que la acción de tutela del presente caso no satisface el requisito de subsidiariedad. Pues, el auto que de creta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible de apelación según el numeral 5 del artículo 243 del CPACA.

Lo anterior sería razón más que suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia del Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección B; no obstante, se hace evidente otro argumento que también hace improcedente la acción constitucional del asunto.

Al respecto, se reitera que el auto que decretó la medida provisional fue notificado el 7 de marzo de 2018, es decir que , entre la ejecutoria de la providencia judicial y la interposición de la solicitud de amparo, esto es el 25 de septiembre de 2025, han

de marzo de 2018, es decir que , entre la ejecutoria de la providencia judicial y la interposición de la solicitud de amparo, esto es el 25 de septiembre de 2025, han transcurrido casi 7 años y, por ende, no es posible que vía tutela se modifique una decisión de vieja data.

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.8

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia.

7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mi smo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 1100103-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2025-06024-01

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Frente al tema , la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [s e] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente10».

Ahora bien, del escrito de amparo y elementos de juicio incorporados al trámite, no se

ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente10».

Ahora bien, del escrito de amparo y elementos de juicio incorporados al trámite, no se advierte circunstancia alguna que permita flexibilizar este requisito. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente:

cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacid ad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interes ad

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