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Consejo de Estado - 11001031500020250605601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250605601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250605601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250605601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 29 de septiembre de 2025 1, por conducto de apoderada2, la parte actora ejerció la acción de tutela3 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, así como de los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, al consider ar que dichas garantías fueron vulneradas por las sentencias del 20 de febrero y 14 de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, media nte las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-42-052-2024-00193-00/01.

2. Hechos

respectivamente, media nte las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-42-052-2024-00193-00/01.

2. Hechos

2.1. El señor Carlos Arturo Cortés Beltrán prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá y efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Distrito entre 1989 y 1992, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) desde 1993 hasta 2021.

1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 8F1F4AEFFC78CEB5 877884825ECBB54E C5EF9B11717AA856 7F30C4DBF19F64B8. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 40D8DD7D24ECDC5C 1A63A01705DBE48D 4792833699A84EFE 0185C818B62B63A3. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado CDA3081A85E358C1 C5C6B050C1437242

14E75D7C3DE87B84 7A958C7C7233DA43.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 2.2. Mediante Resolución No. 9310 del 10 de diciembre de 2021, la Secretaría de

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 2.2. Mediante Resolución No. 9310 del 10 de diciembre de 2021, la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció pensión de jubilación por valor de $3.242.303, equivalente al 75% del promedio de los sa larios del último año de servicio, con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, con efectos a partir del 23 de mayo de 2021.

2.3. El 26 de mayo de 2023, el demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá para que efectuara el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron cotizaciones y, una vez cancelados, los trasladara al FOMAG.

2.4. Mediante Resolución No. S-2023-190176 del 29 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación de Bogotá negó lo solicitado.

2.5. Posteriormente, mediante solicitud radicada el 28 de agosto de 2023 bajo el número BOGOT20230828AP20000871, el señor Carlos Arturo Cortés Beltrán pidió al FOMAG la revisión y el ajuste de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

2.6. A través de la Resolución S -2023-361323 del 30 de novie mbre de 2023, el FOMAG reliquidó la pensión de jubilación del demandante y fijó su monto en

cumplimiento del estatus pensional.

2.6. A través de la Resolución S -2023-361323 del 30 de novie mbre de 2023, el FOMAG reliquidó la pensión de jubilación del demandante y fijó su monto en $3.316.729, con una tasa del 75%, con inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica percibidas en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectos a partir del 23 de mayo de 2021.

2.7. El señor Carlos Arturo Cortés Beltrán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la falta de respuesta a la petición radicada bajo el número BOGOT20230828AP20000871 del 28 de junio de 2023 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 2.8. El proceso se tramitó bajo el radicado 11001 -33-42-052-2024-00193-00 y fue conocido por el Juzgado 52 Administrativo de B ogotá, que mediante sentencia del 20 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda.

conocido por el Juzgado 52 Administrativo de B ogotá, que mediante sentencia del 20 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda.

2.9. El despacho explicó que, del análisis de la certificación de salarios, se estableció que el accionante percibió diversos conceptos salariales, tales como asignación básica, sobresueldo, primas y bonificaciones. Sin embargo, advirtió que solo respecto de la asignación básica, el sobresueldo y la prima de vacaciones se efectuaron aportes al sistema.

2.10. Indicó que, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, los factores salariales computables debían limitarse a aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y que, además, se encuentran expresamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, razón por la cual únicamente la asignación básica debía integrar el ingreso base de liquidación. Añadió que la inclusión de otros factores respondió a la voluntad del FOMAG y que no resultaba posible afectar un derecho ya reconocido, pues ello excedería el objeto del litigio.

2.11. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y sostuvo que el a quo desconoció las cotizaciones efectuadas sobre algunos factores salariales, en especial la prima de vacaciones, pese a que sobre dicho concepto se practicaron descuentos a seguridad social, según lo acreditó la certificación laboral.

2.12. Afirmó que ese factor debía incluirse de manera proporcional en la liquidación

concepto se practicaron descuentos a seguridad social, según lo acreditó la certificación laboral.

2.12. Afirmó que ese factor debía incluirse de manera proporcional en la liquidación pensional correspondiente al períod o comprendido entre el 22 de mayo de 2020 y el 22 de mayo de 2021, y que su exclusión se fundó de manera errónea en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin considerar que el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordena la inclusión de todos los factores sobre los cuales se realizaron aportes.

2.13. Agregó que la restricción de los factores salariales produce un efecto regresivo en los derechos sociales y contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y de la Corte Constitucional, que han determinado la inclusión de los factores efectivamente4

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Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro cotizados, aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y que, en consecuencia, debía ordenarse el descuento de los aportes omitidos.

2.14. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento, en lo esencial, en las mismas razones expuestas por el a quo.

3. Fundamentos de la acción de tutela

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento, en lo esencial, en las mismas razones expuestas por el a quo.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte tutelante expuso las razones por las cuales consideró que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en varios defectos, los cuales se mencionarán a continuación:

3.1. En primer lugar, alegó la violación directa de la Constitución, al considerar que las providencias controvertidas desconocieron los artículos 48 y 53 superiores, al inaplicar el principio de favorabilidad en materia pensional.

3.2. En segundo término, afirmó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al señalar que se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, conforme a la cual las pensiones deben liquidarse con base en los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, con independencia del régimen laboral aplicable. Añadió que también se desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que, en casos análogos, ordenó incluir la prima de vacaciones en la liquidación pensional.

3.3. En tercer lugar, sostuvo la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que las autoridades demandadas aplicaron de manera indebida la Ley 62 de 1985 al excluir la prima de vacaciones del ingreso base de liquidación (IBL), pese a que realizó aportes sobre dicho concepto. A su juicio, debió aplicarse el artículo 48 del

que las autoridades demandadas aplicaron de manera indebida la Ley 62 de 1985 al excluir la prima de vacaciones del ingreso base de liquidación (IBL), pese a que realizó aportes sobre dicho concepto. A su juicio, debió aplicarse el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordena tener en cuenta todos los factores efectivamente cotizados.

3.4. Por último, alegó un defecto fáctico, por cuanto no se valoró de manera adecuada el certificado laboral que acreditaba los descuentos efectuados al sistema de seguridad social sobre la prima de vacaciones.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otro

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”, en la providencia de fecha 14 de agosto de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE RALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205220240019301.

SECCIÓN SEGUNDA de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205220240019301.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente CARLOS ARTURO CORTES BELTRAN, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución No 9310 del 10 de diciembre de 2021, acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representado.”4

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 6 de octubre de 20255, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras determinaciones, dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación, en calidad de terceros con interés, del ministro de Educación Nacional, del representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), del alcalde de Bogotá, de la secretaria de Educación de Bogotá y de la directora del Fondo de Prestaciones

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), del alcalde de Bogotá, de la secretaria de Educación de Bogotá y de la directora del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).

5.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, Sección Segunda, Subsección D, en su calidad de ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que la decisión adoptada se ajustó al ordenamiento jurídico y no comportó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado CDA3081A85E358C1 C5C6B050C1437242 14E75D7C3DE87B84 7A958C7C7233DA43, folio 29. 5 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 3AC99BD8A7D6536D 4C46BB7E3E0AD6DA 47A3798317EA3B3D 814A2D8803EEE51B. 6 Índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 7E581861BD754617

7532693531F230D6 DF91E1D4CDEED4B2 1AEC74FAF55B0612.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otro

5.2.1. Indicó que el demandante estuvo vinculado al magisterio antes del 26 de junio

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otro

5.2.1. Indicó que el demandante estuvo vinculado al magisterio antes del 26 de junio de 2003, motivo por el cual se encuentra sometido al régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a la Ley 91 de 1989. En ese marco, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) solo podía integrarse con los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Añadió que, según lo precisado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, únicamente pueden incluirse los factores respecto de los cuales existieron cotizaciones y que, ad emás, figuren de manera expresa en esas disposiciones, razón por la cual no resulta procedente incorporar la prima de vacaciones.

5.2.2. Precisó que el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, estableció que los docentes afiliados al FOMAG no se encuentran amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que la liquidación de sus prestaciones debe ceñirse al régimen especial aplicable, criterio que la Corporación reiteró con posterioridad.

5.3. La Alcaldía de Bogotá 7 solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no desplegó conductas, ni por acción ni por omisión, que puedan reputarse determinantes de la presunta

5.3. La Alcaldía de Bogotá 7 solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no desplegó conductas, ni por acción ni por omisión, que puedan reputarse determinantes de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante.

5.4. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional 8 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que carece de relevancia constitucional, en tanto la controversia propuesta corresponde a una discusión de carácter estrictamente económico y legal, y no a la vulneración directa de derechos fundamentales. Añadió que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.

5.4.1. De igual manera, sostuvo que las providencias cuestionadas se ajustan a los principios de autonomía e independ encia judicial, por lo cual, a su juicio, no se configura ninguno de los defectos que permiten la procedencia del amparo constitucional.

7 Índice 9 de SAMAI, certificado 382DFF5335FA0393 9D7305837A69885A 3C5985DFE00D7154 E32723A6CAA1A4F8, ibid. 8 Índice 15 de SAMAI, certificado 69C73441EB697D7F A1B0776C595E998B E22BBA00F70D7FF8 19F205C1C7C5C307, ibid.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

ibid.7

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Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 5.5. La Secretaría de Educación Distrital 9 solicitó su exclusión del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no le es atribuible la presunta vulneración invocada ni la obligación que el accionante busca imponer mediante la acción de tutela, puesto que la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas corresponden a las autoridades judiciales demandadas.

5.6. La subdirectora jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones10 –FONCEP– solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que ninguna de las pretensiones se dirigía contra dicha entidad ni le imponía obligación alguna de hacer. Indicó que su intervención en el proceso ordinario se dio únicamente en calidad de vinculada, por corresponderle la asunción de una cuota parte de la pensión del demandante.

5.6.1. Precisó que formuló objeción a la cuota parte de la reliquidación proyectada por la Secretaría de Educación mediante la Resolución GDP 001485 del 26 de diciembre de 2023, tras advertir inconsistencias en los valores reportados, y concluyó que no existía suma alguna a cargo de la entidad frente al accionante.

5.6.2. En relación con las decisiones judiciales cuestionadas, explicó que estas aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la sentencia de unificación del

5.6.2. En relación con las decisiones judiciales cuestionadas, explicó que estas aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, en la cual se precisó que solo pueden incluirse en el IBL los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes y que, además, se encuentran previstos de manera taxativa en la ley.

5.7. La Directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. 11, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no incurrió en conducta alguna, por acción u omisión, que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

5.7.1. Precisó que la entidad es una sociedad de economía mixta que ejerce la administración fiduciaria del FOMAG, en virtud del contrato de fiducia celebrado con

9 Índice 12 de SAMAI, certificado D9B236327FA72C1E 03FCEB54321C09A2 0B56144109076219 655CB0D1B2FAE6CA , ibid. 10 Índice 10 de SAMAI, certificado AEDBFC93E7ED7258 D453551768E7AD36 05F9192EBCFEA5E9 FAB0B1166FF4D0B7, ibid. 11 Índice 20 de SAMAI, certificado BAA629821D16DEFE AF0B9897635801DB 769431DD722DACCE E05D1D86D104487F, ibid.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

ibid.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y que su función se circunscribe a cumplir las directrices del Consejo Directivo del Fondo y a gestionar los recursos, sin competencia para definir el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, atribuciones que corresponden a las entidades empleadoras y a las autoridades legalmente competentes.

5.8. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá 12 remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, guardó silencio frente a la acción de tutela.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 13 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Cuarta, profirió sentencia de primera instancia dentro del radicado 11001 -03-15-000-2025-06056-00, en la cual indicó que el accionante reiteró en sede de tutela los mismos planteamientos formulados en el proceso ordinario, en especial la pretensión de incluir la prima de vacaciones en el ingreso base de liquidación. Recordó que el Tribunal aplicó el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, conforme a la cual solo pueden integrarse aquellos factores expresamente señalados en la ley. Con fundamento en ello, concluyó que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional.

7. Razones de la impugnación

de 2019, conforme a la cual solo pueden integrarse aquellos factores expresamente señalados en la ley. Con fundamento en ello, concluyó que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que expuso los siguientes argumentos:

7.1. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, notificada el 20 de noviembre de 2025, el a quo declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. No obstante, la impugnación precisa que la tutela no busca una tercera instancia, sino un juicio de validez sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en la liquidación de la pensión del señor Carlos Arturo Cortés Beltrán, frente a la omisión de valorar pruebas y argumentos por parte del Tribunal Administrativo

12 Índice 18. 13 Índice 30, certificado DB9345E828A4758E 5D87694C0801407C BE4D1BA35B73CA93 148D2FE79D807716, ibid.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección D, y del Juzgado 52

Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.

7.2. Se expone que la negativa a reliquidar la pensión con inclusión de la prima de

de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección D, y del Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.

7.2. Se expone que la negativa a reliquidar la pensión con inclusión de la prima de vacaciones y de los demás emolumentos cotizados vulnera el artículo 1°, inciso 6°, del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordena tener en cuenta solo los factores sobre los cuales existan cotizaciones. En el caso concreto, se indicó la configuración de un acto ficto presunto negativo frente a la solicitud de ajuste, pese a que e n el expediente obra prueba de aportes a seguridad social sobre dichos conceptos.

7.3. La impugnación recuerda que, aunque el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, por jerarquía normativa debe prevalecer el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, cita la sentencia SU -226 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual el incumplimiento en materia pensional no resulta imputable al trabajador ni puede servir para restringir el acceso a la prestación.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 5 de diciembre de 202514, el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

14 Índice 32 de SAMAI, 70F682416E1F1D94 EF424293CBC90CBB 1378F398FF682E1E BB859683D178EC76, ibid.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Esta Sala circunscribirá su análisis a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por cuanto fue dicha autoridad judicial la que resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la que, en consecuencia, puso fin a ese medio de control.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 15 y de procedencia 16 con el fin de determinar si se

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 15 y de procedencia 16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.17

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instanc ia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia

15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en e l evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.11

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-01

Accionante: Carlos Arturo Cortés Beltrán

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202219, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

Sección Segunda, Subsección D y otro Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202219, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particular

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