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Consejo de Estado - 11001031500020250606101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250606101 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250606101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250606101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06061-01

Demandante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Reparación directa. Daño a la vida acuática . Vertimiento de carbón en recursos hidrobiológicos . Defecto fáctico. Defecto sustantivo.

Desconocimiento del precedente.

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 29 de septiembre de 2025, la parte actora , a través de apoderado, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a un ambiente sano, los

1. El 29 de septiembre de 2025, la parte actora , a través de apoderado, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a un ambiente sano, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa No. 47-001-33-33-004-2015-00049-00/01.

2. A título de amparo, solicitó que se dejaran sin efectos las Sentencias de 29 de junio de 2023 y 6 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena había otorgado una licencia ambiental para la construcción, operación y puesta en marcha del puerto

carbonífero de Ciénaga a American Port Company Inc.

4. Indicó que el Ministerio de Medio Ambiente impuso obligaciones adicionales a las empresas que operaban en el puerto debido a deficiencias en el manejo del transporte y cargue de carbón, con el propósito de proteger el ambiente, la flora y la fauna marina. Precisó que, desde 1995, la exportación se había realizado mediante un sistema de barcazas y grúas que provocaba el desprendimiento y la caída permanente del mineral al mar, lo que afectaba el agua, el ecosistema marino y la

calidad de vida de los habitantes de los pueblos aledaños. Añadió que las barcazasRadicado: 11001-03-15-000-2025-06061-01

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2 eran cargadas hasta su límite máximo, lo cual ocasionaba el rebosamiento del carbón durante el trayecto hacia el buque; situación que podía observarse desde la carretera Santa Marta-Ciénaga, considerándola como un hecho notorio.

5. Expuso que el Gobierno Nacional reconoció que el sistema de cargue indirecto era altamente contaminante y, en consecuencia, expidió el Decreto 3083 de 2007 con el propósito de ordenar la implementación del cargue directo mediante bandas encapsuladas a partir del 1 de julio de 2010. No obstante, señaló que dicha obligación fue aplazada hasta el 1 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011 . En ese sentido, m anifestó que en el Municipio de Ciénaga

(Magdalena) operaban 4 empresas carbonífe ras multinacionales dedicadas al transporte y exportación de carbón y que, pese a que el Gobierno fijó un plazo para adoptar el sistema de cargue directo, estas continuaban realizando el cargue mediante barcazas y grúas.

6. Afirmó que, el 13 de enero de 2013 , la barcaza TS -115, propiedad de American Port Company Inc., cargada con 1.857 toneladas de carbón, se hundió en

mediante barcazas y grúas.

6. Afirmó que, el 13 de enero de 2013 , la barcaza TS -115, propiedad de American Port Company Inc., cargada con 1.857 toneladas de carbón, se hundió en el puerto carbonífero de Drummond, en Ciénaga, y arrojó parte de su contenido al mar Caribe. Sostuvo que dicho siniestro produjo un grave daño ambiental, pues contaminó de manera inmediata las aguas, los sedimentos y la biodiversidad marina de la zona donde, de forma habitual, los hoy accionantes ejercían la pesca artesanal en la franja costera adyacente a Ciéna ga y Puebloviejo, en el Departamento del

Magdalena.

7. Señaló que American Port Company Inc. se pronunció sobre el siniestro 18 días después de ocurrido, incumpliendo los procedimientos establecidos por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), ya que el derrame vulneró normas ambientales como el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el artículo 113 de la Ley 1450 de 2011. No obstante, relató que la ANLA profirió las Resoluciones Nos. 1309 de 2013 y 0763 de 2014, en las cuales determinó la inexistencia de irregularidades y deficiencias en el manejo ambiental de las empresas carboníferas; sin embargo, resaltó la existencia de un daño ambiental derivado del volcamiento de la barcaza y, en consecuencia, impuso sanciones administrativas y económicas a American Port Company Inc., Transport

Services Llc, Drummond Coal Mining y Drummond Ltd.

8. La parte actora expuso que radicaron demanda de reparación directa contra

sanciones administrativas y económicas a American Port Company Inc., Transport Services Llc, Drummond Coal Mining y Drummond Ltd.

8. La parte actora expuso que radicaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, American Port Company Inc., Drummond Ltd, Prodeco SA y CNR III Ltd - Sucursal Colombia, con ocasión de la contaminación marina derivada de la actividad portuaria carbonífera producida por el hundimiento de la barcaza TS -115. Sostuvo que este hecho redujo drásticamente la disponibilidad de peces y generó un empeoramiento pro gresivo de las condiciones de vida de los pescadores artesanales y sus familias, quienes enfrentaban una situación de precariedad económica y alimentaria.

9. El 29 de junio de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se configuró el daño. Precisó que, a partir de las pruebas técnico-científicas aportadas, analizadas y valoradas en el proceso, concluyó que, si bien ocurrió un suceso en el cual la barcaza TS -115Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-01

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3 sufrió un aligeramiento y posterior vertimiento de carbón en las aguas marítimas del puerto de Ciénaga, dicho evento no comportó daño ecológico alguno. En efecto, señaló que los estudios realizados meses después determinaron que la calidad del

3 sufrió un aligeramiento y posterior vertimiento de carbón en las aguas marítimas del puerto de Ciénaga, dicho evento no comportó daño ecológico alguno. En efecto, señaló que los estudios realizados meses después determinaron que la calidad del agua era normal y que las especies no presentaron cambios significativos . Razón por la cual, y al no acreditarse el daño, el juicio de responsabilidad extracontractual no podía prosperar.

10. El 12 de junio de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que carecía de rigor procesal y desconocía fundamentos fácticos y probatorios. Sostuvo que el juzgado tuvo en cuenta las pruebas de la parte demandada y desestimó documentos relevantes provenientes de entidades ambientales, lo cual evidenciaba no solo una indebida valoración probatoria, sino también un sesgo en la apreciación de los medios de convicción.

En consecuencia, afirmó que tal circuns tancia demostraba falta de imparcialidad judicial y que una decisión arbitraria, adoptada sin un análisis serio de las pruebas, constituía una vía de hecho.

11. El 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la Sentencia de 29 de junio de 2023. Indicó que, tras analizar de manera integral las pruebas allegadas, los testimonios y los interrogatorios rendidos, determinó que la actividad carbonífera y el hundimiento de la barcaza TS-115 en las aguas del puerto carbonífero de Puerto Drummond no tuvieron incidencia negativa en la producción de peces. Asimismo, sostuvo que no existían pruebas en el expediente que acreditaran impacto negativo en la producción de peces en la zona

aguas del puerto carbonífero de Puerto Drummond no tuvieron incidencia negativa en la producción de peces. Asimismo, sostuvo que no existían pruebas en el expediente que acreditaran impacto negativo en la producción de peces en la zona del puerto. Además, precisó que, si bien la ANLA impuso sanciones por el incumplimiento del plan de contingencia aplicable al transporte de carbón, dicha circunstancia no demostraba, por sí sola, la causación de una lesión injustificada a un interés subjetivo y particular, esto es, que la actividad pesquera ejercida por los demandantes se hubiera visto perjudicada, mermada o extinguida total o parcialmente como consecuencia de la actividad carbonífera.

12. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico , en la medida en que valoraron de forma desigual las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa. Señaló que se otorgó un alcance probatorio prevalente a la intervención de la bióloga, sustentada en un informe presentado a la empresa Drummond, mientras que no se valoró adecuadamente el contenido de las Resoluciones No. 1309 de 2013 y 0763 de 2014 expedidas por la ANLA. Asimismo, indicó que se omitió el análisis del informe elaborado por «la Universidad de Cartagena titulado Minería en Colombia: Institucionalidad y territorio, paradojas y conflictos» y que tampoco se consideró que la condición del carbón mineral como agente contaminante constituía un hecho notorio que no requería prueba.

13. Afirmó que la providencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso

consideró que la condición del carbón mineral como agente contaminante constituía un hecho notorio que no requería prueba.

13. Afirmó que la providencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso de los pescadores artesanales, pues, aunque se practicaron pruebas técnicas, científicas y testimoniales, incluidos informes de la Contraloría General, del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis ( INVEMAR), de diversas universidades y declaraciones de los propios pescadores, la autoridad judicial no aplicó las garantías mínimas de presentación, contradicción y valoración probatoria. Sostuvo que, en lugar de efectuar un análisis integral, la decisión ignoróRadicado: 11001-03-15-000-2025-06061-01

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4 o restó validez a pruebas que eran determinantes para acreditar la contaminación ocasionada por el hundimiento de la barcaza TS-115 y por años de cargue indirecto de carbón, sin exponer razones claras y suficientes que justificaran tal proceder.

14. Asimismo, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido en la Sentencia SU-018 de 2024 de la Corte Constitucional, relacionado a «la aplicación de la carga dinámica de la prueba en escenarios de desastres ambientales, particularmente cuando los afectados carecían de capacidades técnicas y económicas para demostrar el daño». En ese sentido, sostuvo que las afectaciones derivadas de la exportación de

B., Kevin José López Badillo, Neiser José López Badillo, Jacob José López Varela, Davinson López Hernández, Juan Carlos Montenegro Fria, Wilson R. Montenegro Diaz, Fredy M. Pacheco Hernández, Roberto A. Pacheco Hernández, Yesid Caripillo Hernández, Yesmit h Carrillo Hernández, Yeison De Jesús Ariza E., Wilson I. J. De La Hoz Costa, Alejandro M. Gomez López, Wilson L. Apeira Viloria, Gabriel José Suarez Cabalga, Ciser A. Ojeda Hernández, Carlos R. Meléndez Montenegro, Rosman Diaz Montenegro, Pedro Fria Diaz; así como ii) a la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a American Port Company Inc, a Drummond Ltd, a Prodeco SA y CNR III Ltd Sucursal Colombia (antes VALE COAL COLOMBIA LTD), en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-01

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5 reglas de la sana crítica y aplicaron de manera coherente las normas sustantivas y procesales pertinentes.

18. El Ministerio de Ambien y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa y, en consecuencia, se le desvinculara de la acción de tutela o, de manera subsidiaria, se negara el amparo respecto de cualquier responsabilidad atribuible. Sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la acción cuestionaba exclusivamente la valoración

prueba en escenarios de desastres ambientales, particularmente cuando los afectados carecían de capacidades técnicas y económicas para demostrar el daño». En ese sentido, sostuvo que las afectaciones derivadas de la exportación de carbón y del hundimiento de la barcaza TS -115 debieron analizarse desde la perspectiva del riesgo excepcional y de la especial protección de los pescadores como comunidad vulnera ble. No obstante, afirmó que la autoridad judicial omitió aplicar tales criterios y exigió a los pescadores la acreditación de un “daño ecológico puro”, lo que constituyó una discriminación probatoria frente a lo que la jurisprudencia había reconocido en otros casos de daños ambientales graves; aunado a ello, manifestó que también desconoció lo señalado en la Sentencia T574 de 1996, en relación con el carácter contaminante del carbón y del petróleo.

15. Finalmente, sostuvo que también se incurrió en un defecto sustantivo, en tanto se desconoció lo dispuesto en los Decretos 1681 de 1978 y 1071 de 2015 respecto de la gestión de desastres ambientales y de la protección de las comunidades directamente afectadas por los posibles daños ambientales que tales eventos pudieran generar.

Intervenciones1

16. El Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario.

17. La Sociedad CNR III Sucursal Ltd. - Sucursal Colombia en reorganización solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se negaran las pretensiones formuladas, tras considerar que no existía prueba siquiera sumaria del daño alegado que justificara la procedencia excepcional del mecanismo

solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se negaran las pretensiones formuladas, tras considerar que no existía prueba siquiera sumaria del daño alegado que justificara la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. En todo caso, sostuvo que las providencias cuestionadas habían cumplido el principio de motivación y la carga argum entativa exigible a las decisiones judiciales, pues tanto el juzgado como el tribunal realizaron un análisis detallado de los hechos expuestos, valoraron el acervo probatorio conforme a las

1 Mediante Auto de 1 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, y vinculó a i) las siguientes personas que, junto con los tutelantes, actuaron como demandantes en el proceso ordinario: Luis Eduardo Martínez Yepes, Wilder José Montenegro R., Luis Rafael Barros Ariza, Jairo José Montenegro V., Ismeth De Jesús Pacheco M., Demóstenes Montenegro M., Santander López Cabana, Wilfret Hernández Escobar, Devinson Jesús Ariza Viloria, Rafael Oreste Daconte Ramírez, Edinso Prieto Ceballos, Nicolas Badillo Fría, José Badillo Fría, Nicolas A. Badillo Fría, Indalecio Ceballos Fria, Nicolas Ceballos Montenegro, Sandy Segundo Ceballos Fria, José Antonio Ceballos Pereira, Gabriel De Jesús Díaz López, David Fria Cabana, Aris De Jesús Hernández B., Kevin José López Badillo, Neiser José López Badillo, Jacob José López Varela, Davinson López Hernández, Juan Carlos Montenegro Fria, Wilson R. Montenegro Diaz, Fredy M. Pacheco Hernández, Roberto A. Pacheco

desvinculara de la acción de tutela o, de manera subsidiaria, se negara el amparo respecto de cualquier responsabilidad atribuible. Sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la acción cuestionaba exclusivamente la valoración de las autoridades judiciales, sin que existiera imputación fáctica o jurídica concreta en su contra. En ese sentido, se opuso a las pretensiones, comoquiera que la tutela pretendía constituirse en una instancia adicional frente a asuntos ya resueltos, y que su eventual prosperidad vulneraría el debido proceso al reabrir una controversia carente de relevancia constitucional.

19. La sociedad CI Prodeco SA solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, tras sostener que no se configuraba defecto fáctico alguno, ni por indebida valoración probatoria ni por omisión en el análisis de las pruebas. En relación con el testimonio técnico de la bióloga, señaló que los accionantes cuestionaron su calidad de testigo experto por no haber presenciado el incidente de la barcaza TS -115; sin embargo, indicó que durante el proceso contaron con mecanismos ordinarios para controvertir el decreto y la práctica de dicha prueba y no los ejercieron. En ese sentido , sostuvo que la formación especializada de la declarante respaldó su calidad de testigo técnico en el proceso.

20. De igual forma, afirmó que no hubo omisión en la valoración del libro «Minería en Colombia: Institucionalidad y territorio, paradojas y conflictos » de la Contraloría General de la República ni de las Resoluciones Nos. 1309 de 2013 y 0763 de 2014 de la ANLA, pues el primero no demostró los perjuicios patrimoniales

Contraloría General de la República ni de las Resoluciones Nos. 1309 de 2013 y 0763 de 2014 de la ANLA, pues el primero no demostró los perjuicios patrimoniales reclamados ni acreditó impactos específicos del incidente, mientras que l os segundos se refirieron a la responsabilidad administrativa de American Port Company y Drummond , los cuales, sí fueron val oradas por el tribunal. En consecuencia, sostuvo que la inconformidad de los accionantes radicó en la apreciación efectuada y no en su omisión. Finalmente, afirmó que tampoco se desconoció un supuesto hecho notorio, ya que las autoridades judiciales no exigieron probar la naturaleza contaminante del carbón, sino la acreditación de los perjuicios concretos alegados en el proceso.

21. Asimismo, afirmó que no existió defecto sustantivo por inaplicación de normas2 ni por desconocimiento de precedentes judiciales , comoquiera que las autoridades judiciales no ignoraron la prohibición de arroja r sustancias dañinas al medio acuático ni autorizaron el vertimiento de carbón, sino que concluyeron que los hoy accionantes no demostraron un perjuicio individual y subjetivo indemnizable; además, indicó que, en el escrito de tutela, no se precisó qué disposición concreta habría sido desconocida o dejada de aplicar.

22. Respecto del alegado desconocimiento de precedentes, señaló que la Sentencia SU-018 de 2024 no resultó aplicable, por cuanto su ratio decidendi no contenía las reglas que los accionantes alegaban y los hechos no eran análogos a los del proceso de reparación directa . Finalmente, manifestó que, respecto de la

contenía las reglas que los accionantes alegaban y los hechos no eran análogos a los del proceso de reparación directa . Finalmente, manifestó que, respecto de la

2 Decreto 1681 de 1978 y Decreto 1071 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-01

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6 Sentencia T -574 de 1996 tampoco se configuraba precedente aplicable al caso , dado que versó sobre vertimiento de petróleo y sobre tutela de derechos colectivos, mas no sobre indemnizaciones individuales frente a vertimientos de carbón.

23. Drummond Ltd y American Port Company Inc., mediante un mismo escrito, manifestaron que la acción de tutela pretendía reabrir un debate estrictamente probatorio ya resuelto en 2 instancias, sin que se configurara defecto fáctico alguno.

Afirmaron que la inconformidad de los accionantes obedeció a una discrepancia subjetiva frente a la valoración judicial de las pruebas, circunstancia que no habilitaba la intervención del juez con stitucional. Indicaron que los medios de convicción cuestionados no contaban con los elementos suficiente para modificar el sentido del fallo y que los jueces de instancia valoraron integralmente el acervo probatorio, incluidos los informes técnicos de INVEMAR, ECOMAR, la Universidad del Magdalena, la Universidad Nacional y la Universidad Jorge Tad eo Lozano. Señalaron que , tales estudios concluyeron que el impacto ambiental no fue significativo, que no se evidenciaron alteraciones fisicoquímicas relevantes en el

del Magdalena, la Universidad Nacional y la Universidad Jorge Tad eo Lozano. Señalaron que , tales estudios concluyeron que el impacto ambiental no fue significativo, que no se evidenciaron alteraciones fisicoquímicas relevantes en el agua ni en los sedimentos, que no hubo perturbación sustancial de comunida des biológicas ni disminución sostenida del recurso pesquero y que el ecosistema presentó una rápida recuperación; por ende, no se acreditó el daño alegado.

24. Sostuvieron que tampoco existió indebida valoración ni omisión respecto de pruebas específicas. En ese sentido, señalaron que la declaración de la bióloga fue válidamente decretada y practicada, que los accionantes tuvieron oportunidad de controvertirla y que su intervención se sustentó tanto en su participación directa en el informe técnico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano como en visitas al área del in cidente. Igualmente, afirmaron que las Resoluciones Nos. 1309 de 2013 y 0763 de 2014 de la ANLA fuero n valoradas por los jueces y que, en todo caso, no acreditaron la disminución del recurso pesquero, máxime cuando la propia autoridad ambiental reconoció la cesación de la afectación al cabo de 1 mes y la recuperación parcial de las comunidades hidrobiológicas, sin que existiera prueba concluyente de daño al recurso íctico.

25. Finalmente, argumentaron que el Convenio MARPOL 73/78, aprobado mediante la Ley 12 de 1981, no catalogó el carbón como sustancia contaminante del medio marino y que estudios técnicos, como el elaborado por la empresa ENVIRON International Corporation, concluyeron que el carbón producido por

mediante la Ley 12 de 1981, no catalogó el carbón como sustancia contaminante del medio marino y que estudios técnicos, como el elaborado por la empresa ENVIRON International Corporation, concluyeron que el carbón producido por Drummond no resultó dañino para el entorno marino en las condiciones analizadas. En consecuencia, sostuvieron que no se acreditó la existencia de un peligro grave e irreversible, t oda vez que las pruebas técnicas demostraron la inexi stencia de daño ambiental significativo y la recuperación de los elementos naturales eventualmente impactados.

26. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, comoquiera que tenía carácter estrictamente excepcional y estaba sujeta al cumplimiento riguroso de requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo, así como a la demostración de defectos específicos que implicaran la vulneración directa de derechos fundamentales. Señaló que tales presupuestos no concurrían, pues resultaba evidente que el debate buscaba reabrir una discusión probatoria ya definida sin que se evidenciara una actuación arbitraria ni afectación directa de los derechos invocados. Indicó que la parte actora contó conRadicado: 11001-03-15-000-2025-06061-01

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7 mecanismos procesales idóneos dentro del proceso de reparación directa, los cuales ejerció en su integridad; por consiguiente, la tutela no podía emplearse para obtener un resultado distinto al adoptado por los jueces ordinarios.

7 mecanismos procesales idóneos dentro del proceso de reparación directa, los cuales ejerció en su integridad; por consiguiente, la tutela no podía emplearse para obtener un resultado distinto al adoptado por los jueces ordinarios.

27. Respecto del defecto fáctico, afirmó que las sentencias proferidas por el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena realizaron una valoración integral, razonada y sistemática del material probatorio, incluidas las pruebas técnicas y científicas relativas al hundimiento de la barcaza TS-115 y los informes técnicos elaborados y allegados al proceso. Sostuvo que no existió omisión probatoria ni exclusión injustificada de elementos determinantes, sino un ejercicio legítimo de apreciación judicial. En consecuencia, consideró que la tutela pretendía erigirse en una instancia adicional de valoración probatoria.

28. Finalmente, frente al defecto sustantivo y al supuesto desconocimiento del precedente, sostuvo que no se evidenció la aplicación de normas contrarias a la Constitución, ni una interpretación irrazonable del marco jurídico. Afirmó que las conclusiones de las autoridades judiciales de instancia reflejaban un análisis objetivo, técnico y jurídico del caso, pues estuvieron sustentadas en las pruebas recaudadas y en la adecuada aplicación de los principios que regían la responsabilidad extracontractual del Estad o, por lo que no existía motivo que justificara la intervención del juez de tutela ni razón alguna para que se desvirtuara la validez y fuerza de ejecutoria de las decisiones objeto de reproche.

29. El Tribunal Administrativo del Magdalena , Luis Eduardo Martínez Yepes ,

justificara la intervención del juez de tutela ni razón alguna para que se desvirtuara la validez y fuerza de ejecutoria de las decisiones objeto de reproche.

29. El Tribunal Administrativo del Magdalena , Luis Eduardo Martínez Yepes , Wilder José Montenegro R. , Luis Rafael Barros Ariza , Jairo José Montenegro V. , Ismeth De Jesús Pacheco M. , Demóstenes Montenegro M. , Santander López Cabana, Wilfret Hernández Escobar , Devinson Jesús Ariza Viloria , Rafael Oreste Daconte Ramírez, Edinso Prieto Ceballos , Nicolas Badillo Fría , José Badillo Fría , Nicolas A. Badillo Fría , Indalecio Ceballos Fria , Nicolas Ceballos Montenegro , Sandy Segundo Ceballos Fria , José Antonio Ceballos Pereira , Gabriel De Jesús Diaz López, David Fria Cabana , Aris De Jesús Hernández B., Kevin José López Badillo, Neiser José López Badillo , Jacob José López Varela , Davinson López Hernández, Juan Carlos Montenegro Fria , Wilson R. Montenegro Diaz , Fredy M.

Pacheco Hernández, Roberto A. Pacheco Hernández , Yesid Caripillo Hernández , Yesmith Carrillo Hernández, Yeison De Jesús Ariza E., Wilson I. J. De La Hoz Costa, Alejandro M. Gómez López, Wilson L. Apeira Viloria, Gabriel José Suarez Cabalga, Ciser A. Ojeda Hernández , Carlos R. Meléndez Montenegro , Rosman Diaz Montenegro, Pedro Fria Diaz , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

Sentencia impugnada

30. El 14 de noviembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no

guardaron silencio.

Sentencia impugnada

30. El 14 de noviembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que el debate planteado había sido adecuadamente examinado por el juez dentro del proceso de reparación directa . Indicó que no se apreciaba que la decisión cuestionada hubiera sido adoptada de manera arbitraria, sin respaldo fáctico o normativo, ni que se hubiesen transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el proceso. En ese contexto, sostuv o que resultaba evidente que laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06061-01

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8 accionante pretendía imponer su propia interpretación frente a las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, así como reiterar su discrepancia respecto de la decisión adoptada y prolongar el debate surtido en el proceso ordinario, sin haber demostrado la vulneración del derecho fundamental cuya protección solicitó.

31. Estimó que la tutela estaba encaminada a continuar la discusión desarrollada en el trámite del proceso ordinario, pues reiteró argumentos de índole legal y probatoria ya examinados, sin exponer razones concretas que evidenciaran la vulneración del derecho fundame ntal invocado con ocasión de la providencia atacada. Señaló que tal propósito escapaba de la órbita del juez constitucional, toda

legal y probatoria ya examinados, sin exponer razones concretas que evidenciaran la vulneración del derecho fundame ntal invocado con ocasión de la providencia atacada. Señaló que tal propósito escapaba de la órbita

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