Consejo de Estado - 11001031500020250607401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250607401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250607401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250607401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-01
Accionante: DIANA VARGAS CANTILLO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Confirma improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad por falta de relevancia constitucional . Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de docentes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta Sección es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 7 de noviembre de 2025 , proferido por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación.
Por auto del 1.º de octubre de 20252, el a quo admitió la acción de tutela, y mediante la providencia del 2 de febrero del presente año3 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
la providencia del 2 de febrero del presente año3 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Diana Vargas Cantillo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l «debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio pro homine».
2. La accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales a la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 05837-33-33-001-2023-00330-01. En dicha providencia, el Tribunal
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. En esta providencia, se admitió la demanda contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia. 3 Índice 22 Samai.Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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Administrativo de Antioquia revo có la providencia del Juzgado Primero
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Administrativo de Antioquia revo có la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) del 24 de enero de 2025, que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, las negó.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 27 de marzo de 2025, dictado dentro del proceso identificado con No. 05837-33-33-001-2023-00330-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora DIANA VARGAS CANTILLO, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Diana Vargas Cantillo y,
(ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido p ara la gestión de las solicitudes de
esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Diana Vargas Cantillo y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido p ara la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag. [Énfasis del texto].
1.2. Hechos
4. El 25 de mayo de 2021 , la docente Diana Vargas Cantillo pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia , las cuales fueron aprobadas , mediante Resolución 2021060081192 del 1.º de julio de 2021 y consignadas el día 11 del mismo mes y año. Posteriormente, requirió a dichas entidades el pago de la sanción por mora, porque consideró que el trámite y el desembolso se realizaron fuera del tiempo legal, sin recibir respuesta dentro del plazo establecido.
5. Ante este silencio administrativo, demandó el acto ficto negativo y el Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Turbo, en sentencia del 24 de enero de 2025, le dio parcialmente la razón, al determinar que sí hubo una mora de 3 días en el pago de las cesantías , al tomar como fecha de presentación de la solicitud el 25 de mayo de 2021, y ordenó al departamento de Antioquia pagar esa sanción. Inconforme con la anterior decisión, el ente territorial apeló la decisión, al sostener que no existió la mora alegada.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 27 de marzo de
sanción. Inconforme con la anterior decisión, el ente territorial apeló la decisión, al sostener que no existió la mora alegada.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 27 de marzo de 2025, revocó la sentencia de primera instancia . A partir de la valoración de las pruebas, el tribunal indicó que la solicitud de cesantías solo quedó completamente radicada el 23 de junio de 2021, como se dejó plasmado en la resolución de reconocimiento, y que los tiempos debían contarse desde dicho momento, conforme con las normas que regulan este trámite y la jurisprudencia de la Sección Segunda
del Consejo de Estado.Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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7. En consecuencia, consideró que como la petición completa de cesantías se presentó el 23 de junio de 2021, los 45 días para el pago corrieron hasta el 28 de septiembre de ese año y, como la consignación de aquellas se dio el día 11 de ese mes y año, la mora alegada no existió.
1.3. Sustento de la vulneración
8. La accionante adujo que la sentencia de 27 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, afectó sus derechos fundamentales al «debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio pro homine».
Tribunal Administrativo de Antioquia, afectó sus derechos fundamentales al «debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio pro homine».
9. Lo anterior, al sostener que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque no valoró de manera completa y objetiva las pruebas del proceso, especialmente la constancia de radicación de su solicitud de cesantías, en la que aparece como fecha válida el 25 de mayo de 2021. Según explic ó, el tribunal ignoró ese documento y decidió basarse exclusivamente en la fecha registrada en el acto administrativo de reconocimiento, pues en la Resolución 2021060081192 se indicó que la petición se radicó el 23 de junio de 2021, sin explicar por qué una prueba debía prevalecer sobre la otra.
10. Además, sostuvo que el tribunal hizo una valoración arbitraria y selectiva del material probatorio, porque no motivó las razones para descartar la constancia del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), pese a que esta incluía la información esencial, como fue el nombre de la docente, número de radicación, fecha y carga de documentos. En consecuencia, al no existir prueba que demostrara que la solicitud estaba incompleta o que fue presentada después, la autoridad judicial actuó sin fundamento suficiente.
11. También argumentó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial y las reglas de la sana crítica, pues otros fallos de tutela del Consejo de Estado han señalado que las constancias de radicación son pruebas directas, idóneas y determinantes para fijar la fecha de inicio del trámite, mientras que la fecha consignada en la resolución de reconocimiento no puede asumirse como
Estado han señalado que las constancias de radicación son pruebas directas, idóneas y determinantes para fijar la fecha de inicio del trámite, mientras que la fecha consignada en la resolución de reconocimiento no puede asumirse como verdadera si no están respaldadas en otras probanzas. Pese a ello, el tribunal le dio plena validez a la fecha del acto y restó injustificadamente valor a la constancia aportada.
12. Finalmente, la tutelante indic ó que esta actuación genera una afectación al debido proceso y de acceso a la justicia, porque el tribunal no motivó adecuadamente su sentencia y trasladó a la docente una carga probatoria que no le correspondía, como era demostrar la actuación interna de la administración. En su criterio, la providencia cuestionada se apartó de los hechos demostrados en el expediente y adoptó una decisión sin sustento probatorio suficiente, lo que configuró el defecto alegado.Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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1.4. Intervenciones
13. El departamento de Antioquia 4 sostuvo que la tutela presentada por la ciudadana es improcedente porque este mecanismo solo procede de manera excepcional contra decisiones judiciales, y únicamente cuando se demuestran requisitos muy estrictos establecidos por la Corte Constitucional, como la existencia de un perjuicio irremediable, la relevancia constitucional del asunto, la inmediatez y
excepcional contra decisiones judiciales, y únicamente cuando se demuestran requisitos muy estrictos establecidos por la Corte Constitucional, como la existencia de un perjuicio irremediable, la relevancia constitucional del asunto, la inmediatez y el agotamiento de todos los recursos judiciales previos. En este caso , la actora no cumplió con estas exigencias, pues la acción pretende reabrir un proceso decidido en dos instancias y con fuerza de cosa juzgada, lo cual convertiría la tutela en una tercera instancia, algo prohibido por la jurisprudencia.
14. Además, explic ó que la sentencia que se cuestiona fue emitida tras un análisis completo de las pruebas y de la normatividad aplicable al trámite de reconocimiento y pago de cesantías. A partir de lo cual, e l tribunal concluyó, con base en documentos oficiales no controvertidos por la demandante (resolución de reconocimiento de las cesantías) , que la radicación completa de la solicitud se produjo el 23 de junio de 2021 y que, calculados los términos legales desde esa fecha no hubo mora en l a cancelación de aquellas, contrario a lo que afirmaba la actora. Por ello, el departamento sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales y pidió negar el amparo solicitado.
15. El Ministerio de Educación Nacional5 afirmó que la tutela presentada no es procedente porque la decisión que la demandante quiere controvertir fue tomada por un juez dentro de un proceso ordinario, donde existen otros mecanismos judiciales adecuados para cuestionar las sentencias. Según la entidad, la acción de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional ni como un medio para
por un juez dentro de un proceso ordinario, donde existen otros mecanismos judiciales adecuados para cuestionar las sentencias. Según la entidad, la acción de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional ni como un medio para reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios 6, y solo procede de manera excepcional cuando se demuestran violaciones graves y directas a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso.
16. Además, indicó que no debe hacer parte de este proceso porque no es la entidad responsable de los hechos que originaron la inconformidad. En ese sentido, explicó que las decisiones cuestionadas corresponden exclusivamente a otro organismo judicial y que el Ministerio no tiene competencia para intervenir o modificar dichas actuaciones. En consecuencia, solicit ó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculado del trámite . Finalmente, requirió que la tutela sea declarada improcedente.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia 7 consideró que la tutela no es procedente, porque la ciudadana realmente busca reabrir un debate jurídico resuelto dentro del proceso ordinario, lo cual no es de relevancia constitucional. En
4 Índice 9 Samai. 5 Índice 10 Samai. 6 Revisado el escrito de intervención, no espe cificó cuáles recursos procedían contra la providencia judicial cuestionada. 7 Índice 13 Samai.Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunciaron , pese a que fueron debidamente notificados.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2025 8, declaró la improcedencia de la acción. Esto, tras concluir que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, explicó que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando lo discutido tiene verdadera importancia constitucional, como la afectación clara de un derecho fundamental. En este caso, la actora simplemente manifestó su desacuerdo con la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero no demostró cómo esa decisión vulneraba directamente sus derechos fundamentales.
21. Lo anterior, por cuanto los argumentos de la accionante buscaban reabrir el debate probatorio y jurídico analizado por el juez natural, especialmente en lo relacionado con la fecha de radicación completa de la solicitud de cesantías. En consecuencia, el a quo constitucional recordó que la tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para que se revaloren pruebas o se cambien decisiones judiciales con las que una de las partes no está conforme.
22. Finalmente, la sentencia explicó que el tribunal accionado justificó adecuadamente su decisión con base en la presunción de legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías y en la autonomía judicial para valorar pruebas. Por ello, la discusión planteada correspondía a asuntos de mera legalidad, que no trascienden al plano constitucional.
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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ese sentido, e xplicó que la sentencia cuestionada se basó en una valoración adecuada y completa de las pruebas, realizada con autonomía judicial y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia objeto de debate. Por eso afirmó que no existe el supuesto defecto fáctico, toda vez que no hubo arbitrariedad ni se ignoró prueba alguna, sino que se tomó como válida la fecha de radicación que aparece en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías , el cual goza de presunción de legalidad.
18. Además, señaló que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia para cambiar una decisión judicial solo porque la parte no está de acuerdo con la interpretación del juez. También, indicó que e l tribunal aplicó correctamente las reglas para calcular la sanción moratoria por el pago de cesantías y concluyó que no hubo mora. Finalmente, sostuvo que este tipo de reclamos, de carácter económico y legal, no afectan derechos fundamentales, por lo cual no ameritan la intervención del juez de tutela. Por ello, solicitó que fuera negada.
19. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial Turbo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunciaron , pese a que fueron debidamente notificados.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia
pruebas. Por ello, la discusión planteada correspondía a asuntos de mera legalidad, que no trascienden al plano constitucional.
8 Índice 16 Samai.Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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1.6. Impugnación9
23. La accionante solicitó que se revoque el fallo de 7 de noviembre de 2025, al sostener que la tutela sí tiene relevancia constitucional, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el debido proceso al no valorar una prueba clave, como fue la constancia oficial del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) que mostraba que la docente radicó su solicitud de cesantías el 25 de mayo de
2021. Insistió en que esta fecha era fundamental para verificar si hubo mora en el trámite, la que había sido valorad a por el juez de primera instancia del proceso ordinario; por cuanto el tribunal no mencionó ni explicó la razón por la que descartó dicha prueba.
24. En consecuencia, la parte impugnante afirmó que esta omisión constituye un defecto fáctico, es decir, un error grave del juez al ignorar una prueba esencial para resolver el caso, con lo que se vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, lo que hace procedente la tutela. Además, argument ó que el tribunal privilegió de forma injustificada la fecha consignada en el acto administrativo de
resolver el caso, con lo que se vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, lo que hace procedente la tutela. Además, argument ó que el tribunal privilegió de forma injustificada la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pese a que esta no tenía respaldo probatorio.
25. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una sentencia arbitraria al no llevar a cabo un análisis integral del expediente, lo que afectó la posibilidad de obtener una decisión justa y completa.
II. CONSIDERACIONES
26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
2.1. Cuestión previa
27. Al revisar el trámite de instancia de la tutela , la Sala advirtió que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció sobre la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el Ministerio de Educación Nacional10.
28. La Sala no acce derá a la anterior petición, pues el ministerio no fue tenido como la entidad accionada, sino que fue vinculado como un tercero con interés en la presente acción constitucional por haber sido sujeto procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05837-33-33-001-202300330-01.
9 Índice 20 Samai. 10 Índice 10 Samai.Accionante: Diana Vargas Cantillo
de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05837-33-33-001-202300330-01.
9 Índice 20 Samai. 10 Índice 10 Samai.Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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2.2. Caso concreto
29. El Consejo de Estado 11 y la Corte Constitucional 12 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura el defecto invocado, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
30. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
31. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales , como pasa a explicarse.
32. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que
con todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales , como pasa a explicarse.
32. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas
(pasiva).
33. La señora Diana Vargas Cantillo está legitimada en la causa por activa, comoquiera que fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que se expidió la sentencia aquí reprochada.
Del mismo modo, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo está en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que adoptó la decisión de 27 de marzo de 2025, que se cuestiona en esta oportunidad.
34. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que l a actora
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU -439 de 2024; SU -316 de 2023;
Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU -439 de 2024; SU -316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 14 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 15 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
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cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del accionante frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta qu e el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
35. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional 16, puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir el debate normativo y probatorio zanjado por el juez natural de la causa.
Además, el asunto gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico17.
36. En primer lugar, en relación con el defecto fáctico formulado, este juez constitucional advierte que la controversia propuesta se circunscribe a una simple discrepancia con la valoración de la s pruebas del proceso por parte d el Tribunal Administrativo de Antioquia. A juicio de la accionante, contrario a lo establecido por
constitucional advierte que la controversia propuesta se circunscribe a una simple discrepancia con la valoración de la s pruebas del proceso por parte d el Tribunal Administrativo de Antioquia. A juicio de la accionante, contrario a lo establecido por la autoridad judicial demandada, se debe tener como fecha de radicación de los documentos requeridos para la solicitud parcial de cesantías el 25 de mayo de 2021 (constancia oficial del Sistema de Atención al Ciudadano ) y no l a del 23 de junio del mismo año (indicada en la resolución que las reconoció), como se concluyó en la providencia cuestionada.
37. En tal sentido, del cargo formulado no es posible advertir que el tribunal accionado haya incurrido en alguna arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional, pues lo manifestado por la actora es una simple diferencia de criterio con respecto al proceder hermenéutico del Tribunal Administrativo de Antioquia y, con ello, una inconformidad con la conclusión en la valoración de dicha prueba documental obrante en el expediente , motivada18 por parte de la autoridad
judicial cuestionada, al considerar:
16 Sobre la falta de relevancia constitucional de tutelas promovidas contra providencias que estudiaron la sanción moratoria respecto a cesantías docentes, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de diciembre de 2025, expediente 11001 -03-15-000-2025-0607201, MP. Pedro Pablo Vangas Gil. Sentencia del 6 de noviembre de 2025, expediente 11001 -03-15000-2025-04494-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04637-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 2 de noviembre de 2023, expediente 11001 -03-15-000-2023-06091-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Sobre la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de sanción moratoria es de carácter económico y no fundamental, se puede consultar, entre otras decisiones, la siguiente de la Corte Constitucional, sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019 , expediente s T-7.457.373, T -7.457.923 y T -7.466.562, MP. Carlos Bernal Pulido. 18 Índice 9 Samai, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-001 2023 00330-01.Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06074-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El 23 de junio del 202119 quedó radicada de manera completa ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por parte de la docente Diana Vargas
- El 23 de junio del 202119 quedó radicada de manera completa ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por parte de la docente Diana Vargas Cantillo. Ello según consta en resolución de reconocimiento de cesantías allegada con la demanda, la cual se encuentra ejecutoriada, goza de presunción de legalidad en todo su contenido y que, además, al no haber sido recurrida en vía administrativa por parte de la demandante, ni demandada su nulidad en este proceso, conlleva a determinar que aquel consintió totalmente en lo allí expuesto y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos.
Si bien es cierto que el 26 (sic) de mayo del 2021 el peticionario presenta la documentación por primera vez, lo cierto es que, según el acto administrativo de reconocimiento, la solicitud con la documentación de manera completa solo fue radicada el día 23 de junio del 2021, situación ésta que no es ajena al conocimiento de la demandante, pues la misma le fue notificada en su oportunidad y, conocedora de lo que se expresaba en su contenido, renuncio a interponer recursos en contra de lo establecido en el acto.
De esta manera, se concluye que, la