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Consejo de Estado - 11001031500020250608101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250608101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250608101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250608101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06081 01

Accionante: María Dolly Ramírez de Molina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1

Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 202 5 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora María Dolly Ramírez de Molina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, y para ello formuló las siguientes pretensiones2:

PRIMERO: Sírvase su señoría, dejar sin efectos el fallo No. 25 del 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago

PRIMERO: Sírvase su señoría, dejar sin efectos el fallo No. 25 del 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle, confirmado mediante sentencia del 02 de diciembre de 2024 emitida por el

Tribunal Administrativo del Valle M.P. Jhon Erick Chaves Bravo.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, sírvase su señoría, declarar la nulidad del acto administrativo E-003796-2018 proferida por el Municipio de Sevilla

– Valle.

TERCERO: En virtud de lo anterior, declare que a la señora María Dolly Ramírez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de mi cónyuge Octavio Molina Ramírez, en atención a la aplicación favorable de l a norma sobre la materia y dadas las condiciones de dependencia económica de esta.

1 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00Radicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

Accionante: María Dolly Ramírez Molina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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CUARTO: Sírvase su señoría, ordenar el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el momento del

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CUARTO: Sírvase su señoría, ordenar el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el momento del fallecimiento de mi cónyuge, 26 de julio de 1981.

QUINTO: Sírvase su señoría, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 . (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Octavio Molina Ramírez, quien en vida laboró al servicio de la Secretaría de Desarrollo Institucional y Bienestar Social del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), desde el 24 de agosto de 1964 hasta el 26 de julio de 1981, efectuó la respectiva reclamación pensional en calidad de cónyuge supérstite.

Manifestó que dicha solicitud fue resuelta el 17 de julio de 2018 mediante el oficio E003796-2018, en el cual la entidad reconoció el tiempo de servicios prestados por el causante, pero negó el reconocimiento de la prestación, al considerar que la normati va aplicable correspondía a las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, bajo las cuales no se cumplían los requisitos exigidos. Añadió que se descartó la aplicación de la Ley 100 de 1993 por haber entrado en vigencia con posterioridad al fallecimiento del señor Mol ina Ramírez.

Relató que, ante dicha negativa, promovió, por intermedio de apoderada judicial,

1993 por haber entrado en vigencia con posterioridad al fallecimiento del señor Mol ina Ramírez.

Relató que, ante dicha negativa, promovió, por intermedio de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sevilla, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento retroactivo de la pensión desde el 26 de julio de 1981, junto con los intereses moratorios correspondientes.

Señaló que el proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Administrativo de Cartago y posteriormente remitido en descongestión al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, bajo el radicado núm. 76147 3333 001 2019 00042 00.

Expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, mediante Sentencia No. 25 del 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el derecho reclamado se regía por la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante y que no procedía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. En la misma providencia, se condenó en costas a la parte demandante y se fijaron agencias en derecho equivalentes al 5% del valor de las pretensiones denegadas.

Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 2024, el cual fue admitido el 25 de abril de 2024 y remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Anotó que en dicho recurso reiteró que, conforme a los principios de favorabilidad y retrospectividad, debía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por considerar que

Valle del Cauca.

Anotó que en dicho recurso reiteró que, conforme a los principios de favorabilidad y retrospectividad, debía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por considerar que su situación jurídica no se había consolidado bajo el régimen anterior y que cumplía con los requisitos exigidos por la nueva normatividad.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el derechoRadicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

Accionante: María Dolly Ramírez Molina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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pensional por causa de muerte se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual, al haber ocurrido el deceso el 26 de julio de 1981, resultaban aplicables las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, descartando la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993.

La accionante resaltó que, una vez en firme la providencia de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante auto de sustanciación No. 203 del 7 de marzo de 2025, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico y aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del despacho.

Aseguró que esta situación la ha colocado, como mujer de avanzada edad, en una

jerárquico y aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del despacho.

Aseguró que esta situación la ha colocado, como mujer de avanzada edad, en una condición de extrema vulnerabilidad y desprotección, al no contar con recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, afectando su tranquilidad y seguridad económica, y ponie ndo en riesgo su sustento diario y la posibilidad de llevar una vida digna.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad, se ha considerado viable aplicar el artículo 46 de la L ey 100 de 1993 en casos similares al suyo, aun cuando el fallecimiento del causante haya ocurrido bajo un régimen anterior. En apoyo de su postura, citó las sentencias T -891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012, T-564 de 2015, T-116 de 2016 y T-457 de 2017.

Agregó que las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, aplicadas por los jueces de instancia, contenían exigencias más gravosas para acceder a la pensión y que no se tuvo en cuenta su condición de persona mayor, sujeto de especial protección constitucional, lo que, a su juicio, implicaba una grave afectación a su mínimo vital.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 29 de septiembre de 20253 y correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que, por auto del 2 de octubre

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 29 de septiembre de 20253 y correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que, por auto del 2 de octubre de 20254 la admitió y dispuso notificar5 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , como partes accionadas; así como vincular al Municipio de Sevilla como tercero con interés en las resultas del proceso.

De igual forma , requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado No. 76147 3333 001 2019 00042 00/01.

3.2. La apoderada del municipio de Sevilla 6 allegó escrito en el cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00. 5 Esta orden se cumplió el 6 de octubre de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001

Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

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por pasiva, toda vez que los hechos expuestos por la accionante no se derivan de alguna acción u omisión atribuible a dicha entidad territorial.

Sostuvo que las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales se originan exclusivamente en las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario, razón por la cual no existe vínculo fáctico ni jurídico entre los hechos alegados y las funciones asignadas al municipio.

Agregó que las decisiones adoptadas por los jueces se ajustaron al marco normativo vigente, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente frente a esa entidad.

3.3. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe 7 en el cual sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al haber sido interpuesta aproximadamente nueve (9) meses después de notificada la sentencia de segunda instancia.

Indicó que la parte actora no satisfizo la carga argumentativa mínima, pues se limitó a formular reproches generales y a invocar derechos fundamentales sin precisar los

interpuesta aproximadamente nueve (9) meses después de notificada la sentencia de segunda instancia.

Indicó que la parte actora no satisfizo la carga argumentativa mínima, pues se limitó a formular reproches generales y a invocar derechos fundamentales sin precisar los defectos que endilga ni explicar de qué manera se configuraban.

Agregó que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, en tanto aplicaron el precedente según el cual la pensión de sobrevivientes se rige por la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 26 de julio de 1981.

Finalmente, sostuvo que el juez constitucional no puede reabrir el debate propio del proceso ordinario ni actuar como una instancia adicional, por lo que solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.

3.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago remitió el expediente solicitado8, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 7 de noviembre de 20259, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Inicialmente, como cuestión previa, manifestó que se negaría la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Sevilla, comoquiera que le asistía un interés legítimo en este asunto.

Con posterioridad, frente a la inmediatez , indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias

interés legítimo en este asunto.

Con posterioridad, frente a la inmediatez , indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias

7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

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judiciales es de seis meses contados a partir de su notificación, momento desde el cual la parte interesada conoce la decisión y puede advertir una eventual vulneración de derechos fundamentales.

Precisó que la sentencia objeto de reproche fue notificada el 18 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025, esto es, más de ocho meses después, término que excede el plazo que esta Corporación ha entendido, de manera reiterada, como razonable para acudir al juez constitucional.

de ocho meses después, término que excede el plazo que esta Corporación ha entendido, de manera reiterada, como razonable para acudir al juez constitucional.

Añadió que, si bien la razonabilidad del plazo debe analizarse conforme a las particularidades del caso concreto, la accionante no expuso razones que justificaran su inactividad durante el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, lo que impide flexibilizar el requisito de inmediatez.

Descartó que el término para interponer la tutela deba contarse desde el 7 de marzo de 2025, fecha en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago profirió el auto de obedézcase y cúmplase, al tratarse de una providencia de mero trámite, de cuyo contenido no se deriva vulneración alguna de derechos fundamentales.

Agregó que, si bien la accionante acreditó tener 78 años de edad y, por tanto, ostentar la calidad de sujeto de especial protección constitucional, dicha circunstancia, por sí sola, no constituye una imposibilidad para ejercer acciones judiciales, máxime c uando la acción de tutela puede interponerse por medios tecnológicos, como ocurrió en este caso.

Señaló que la parte actora no alegó ni probó que su edad le hubiera impedido presentar oportunamente la solicitud de amparo, pues no adujo complicaciones de salud, barreras de acceso, desconocimiento del uso de herramientas tecnológicas u otra circunstanci a que permitiera flexibilizar el presupuesto de inmediatez.

Finalmente, indicó que la accionante se limitó a afirmar la existencia de un perjuicio

de acceso, desconocimiento del uso de herramientas tecnológicas u otra circunstanci a que permitiera flexibilizar el presupuesto de inmediatez.

Finalmente, indicó que la accionante se limitó a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable consistente en la afectación de su mínimo vital y en un estado de angustia permanente, sin que tales afirmaciones hubieran sido probadas siquiera sumariamen te ni desarrolladas de manera suficiente, lo que tampoco permite pasar por alto que la acción fue presentada varios meses después de proferida la decisión cuestionada.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó manifestando lo siguiente10:

Sostuvo que la sentencia impugnada desconoció sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad, al haber negado el amparo con fundamento exclusivo en el requisito de inmediatez.

Alegó que el juez de primera instancia aplicó dicho requisito de manera rígida y formalista, limitándose a contabilizar el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, sin analizar las circunstancias part iculares del

10 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

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03 15 000 2025 06081 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

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caso, tales como su condición de adult o mayor, su situación de viudez, su dependencia económica de la prestación reclamada, su falta de formación jurídica y sus limitaciones en el manejo de herramientas tecnológicas.

Afirmó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inmediatez no puede aplicarse de manera estricta cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o cuando la vulneración alegada es continua y actual, com o ocurre, a su juicio, con la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que la afectación a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, pues la negativa del reconocimiento pensional compromete de manera permanente su mínimo vital y su subsistencia material, razón por la cual la acción de tutela debía analizarse desde una perspectiva material y no meramente temporal.

Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado, dejando sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

5.2. Por auto proferido el 26 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 11 de diciembre de 202512.

5.2. Por auto proferido el 26 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 11 de diciembre de 202512.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 13, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

11 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 00. 12 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06081 01. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fall o carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

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6.2. HECHOS PROBADOS

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6.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17:

6.2.1. La señora María Dolly Ramírez de Molina , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E -003796-2018 del 17 de junio de 2018, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Octavio Molina Ramírez.

6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago que, en sentencia del 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones.

6.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la señora Ramírez de Molina interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de diciembre de 2024, notificada el 18 de diciembre de 2024, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA

6.3.1. Caso concreto

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 18 como del Consejo de Estado19 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias

providencias judiciales

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 18 como del Consejo de Estado19 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vu lneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “ de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la

17 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 76147 3333 001 2019 00042 00/01.

y prudente, dado que, “ de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la

17 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 76147 3333 001 2019 00042 00/01. 18 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 19 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 201202201-01, respectivamente. Entre otras.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

Accionante: María Dolly Ramírez Molina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”20.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional21.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 22, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional 23 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular24, así:

La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, int erdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual 25.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir las sentencias del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, y del 2 de diciembre de 20 24, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Sevilla.

Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, y del 2 de diciembre de 20 24, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Sevilla.

Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 2 de diciembre de 2024, por ser la decisión que puso fin a la litis.

La Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, dicha providencia fue notificada el 18 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad al plazo d e seis

20 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T -1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sentencia T-584 de 2011. 24 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 25 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06081 01

Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 25 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.Radi

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