🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250608501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250608501 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250608501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250608501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado al haberse configurado un defecto fáctico por falta de valoración probatoria.

SÍNTESIS

El señor Jorge Abad Mazo Restrepo y otros presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias del 6 de septiembre de 2023 y del 28 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de repar ación directa. La Sala revocará el amparo concedido, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico alegado, y confirmará la decisión en el resto de sus apartes.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

Sala revocará el amparo concedido, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico alegado, y confirmará la decisión en el resto de sus apartes.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 29 de septiembre de 2025 , Jorge Abad Mazo Restrepo, María Fernanda Mazo Restrepo, Jairo Alberto Mazo Restrepo, Nicolás Campuzano Mazo, Yurani Andrea Mazo Cataño y Jorge Steven Mazo Cataño, a través de apoderado judicial 1 , presentaron una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , y de acceso a la administración de justicia . A su juicio, dicha s garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y por la providencia del 28 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe):

1 Índice 2 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

2 Primera. Solicito se ampare a los demandantes el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, consagrado en el artículo 29, 228, 229 superior y a los principios que gobiernan a la administración de justicia establecidos en la ley 270 de 1996 y a la reparación integral del daño.

29, 228, 229 superior y a los principios que gobiernan a la administración de justicia establecidos en la ley 270 de 1996 y a la reparación integral del daño.

Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efecto jurídico la decisión contenida la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad de Cali y la sentencia de Segunda Instancia Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle dentro del radicado Nro. 76001 -33-33-021-2018-00088-00 Promovido por el señor JORGE

ABAD MAZO RESTREPO y otros.

Tercero: Solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Juzgado Primera Administrativo de Buga y o al Tribunal Administrativo Del Valle PROFIERA una nueva decisión que ampare los der echos de los demandantes con relación a los derechos protegidos.

Cuarto: Solicito que se ordene practicar las pruebas o que se ordene la Tribunal Administrativo del Valle que se practique las pruebas que se dejaron de practicar y de las cuales no se pronunció en la sentencia de segunda instancia.

B. Hechos

3. El 29 de diciembre de 2014, el señor Jorge Abad Mazo Restrepo fue capturado por la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.

3.1 El 30 de diciembre de 2014, el Juzgado 3 Penal Municipal de Cali legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria.

3.2 El 27 de marzo de 2015, la Fiscalía 26 Seccional de Cali presentó escrito de acusación

le impuso medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria.

3.2 El 27 de marzo de 2015, la Fiscalía 26 Seccional de Cali presentó escrito de acusación y, el 2 de agosto de 2016, se adelantó la respectiva audiencia.

3.3 El 5 de agosto de 2016, la Fiscalía y el señor Mazo Restrepo firmaron un preacuerdo, en el que se acordó modificar el delito inicialmente imputado por el de lesiones personales y una pena privativa de la libertad de 20 meses, término que se cumplió el 1° de septiembre de 2016.

3.4 Sin embargo, la privación de la libertad se prolongó hasta el 5 de julio de 2017, esto es, 10 meses y 5 días más de lo estipulado en el preacuerdo . Lo anterior, en tanto que la Fiscalía General de la Nación tardó 5 meses en remitir el preacuerdo a los juzgados.

3.5 El l Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento, a quien le correspondió la causa penal, programó 4 audiencias que no se pudieron adelantar.

3.6 El 5 de julio de 2017, el Juzgado 34 Penal Municipal aprobó el preacuerdo y, en consecuencia, condenó al señor Mazo Restrepo a la pena de principal de 1 año y 8 meses de prisión; además, ordenó su libertad por haberse cumplido íntegramente dicho término.

3.7 Los ahora accionantes promovieron una demanda de reparación directa por la prolongación de la libertad de la que fue víctima el señor Mazo Restrepo . El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Cali con radicado

3.7 Los ahora accionantes promovieron una demanda de reparación directa por la prolongación de la libertad de la que fue víctima el señor Mazo Restrepo . El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Cali con radicado núm.76001333302120180008800. El 6 de abril de 2022, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se había probado el daño, este no le resultaba imputable ni a la Fiscalía Genera l de la Nación ni a la Rama Judicial . E n la providencia e l a quo aclaró que el régimen de imputación que se debía aplicar era elRadicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

3 subjetivo, porque la restricción de la libertad no se presentó por atipicidad de la conducta, inexistencia del hecho o en aplic ación del principio de in dubio pro reo , sino que se dio porque el demandante llegó a un acuerdo con la fiscalía.

3.8 Luego de analizar el material probatorio, el Juzgado 21 Administrativo de Cali resaltó que el proceso se adelantó cumpliendo con todas las etapas previstas en la Ley. Asimismo, que fue la negligencia del actor la que ocasionó la prolongación de la privación de la libertad, pues, siendo consciente del ilícito, tardó en exceso en llegar a un preacuerdo con la fiscalía y concluyó que “el actuar negligente del demandante contribuyó a la continuidad de una situación anómala o contraria a derecho”.

3.9 El 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la

y concluyó que “el actuar negligente del demandante contribuyó a la continuidad de una situación anómala o contraria a derecho”.

3.9 El 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del juzgado, pero bajo el entendido de qu e los accionantes incumplieron con la carga de la prueba, pues no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, medio de convicción que era necesario para analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad.

3.10 Por último, e l ad quem consideró que, si bien al plenario se allegaron copias de las citaciones del 12 de octubre y 6 de diciembre de 2016 , “posteriores a la suscripción del preacuerdo y en donde se supone se debía aprobar el mismo ”, lo cierto es que los demandantes no aportaron el acta de las diligencias correspondientes, a partir de las cuales fuera posible establecer el motivo de la suspensión de las audiencias y determinar si ello obedeció a la inasistencia del accionante o por circunstancias atribuibles a la Rama Judicial. Adicionalmente, precisó que se programaron otras dos audiencias respecto de las cuales tampoco se allegaron las actas respectivas. En consecuencia, estimó que las pretensiones debían de ser negadas.

C. Fundamentos de la vulneración

4. Los accionantes indicar on que el problema jurídico que se planteó en la demanda ordinaria se refería a las actuaciones surtidas con posterioridad al preacuerdo, por lo que era innecesario que el juez hubiera realizado un análisis sobre la captura y la imposición de la medida de aseguramiento.

ordinaria se refería a las actuaciones surtidas con posterioridad al preacuerdo, por lo que era innecesario que el juez hubiera realizado un análisis sobre la captura y la imposición de la medida de aseguramiento.

4.1 Señalaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que la Fiscalía actuó de mane ra tardía, pues remitió el preacuerdo 5 meses después de firmado y todo el trámite se tardó cerca de 11 meses, lo que incumple con lo establecido en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 20042 que prescriben un término máximo de 90 días para “que se obtenga la licencia”.

4.2 Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró un pantallazo allegado al expediente que daba cuenta de que solo fue hasta el 6 de diciembre de 2016 que la fiscalía informó del p reacuerdo, esto es, por fuera de los plazos establecidos por el legislador.

4.3 De otro lado, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

2 Código de Procedimiento Penal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

4 carece de una motivación adecuada al no haber resuelto la solicitud probatoria consistente en oficiar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia del “oficio Nro. 2182 de diciembre 6 de 2006”.

4.4 Frente al Juzgado 21 Administrativo de Cali sostuvo lo siguiente:

en oficiar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia del “oficio Nro. 2182 de diciembre 6 de 2006”.

4.4 Frente al Juzgado 21 Administrativo de Cali sostuvo lo siguiente:

El Juzgado 21 Administrativo del Valle incurrió en un defecto factico, pues negó las pruebas consistentes en allega los radicados de las carpetas para la legalización del preacuerdo, expresando que no se agotó el derecho de petición cuando en el expediente está la petición y una acción de tutela con tal fin, estos documentos fueron trascendentales en la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Valle con la cual se negó las pretensiones.

4.5 Finalmente, añadió que se configuró un desconocimiento del precedente, razón por la que trajo a colación el radicado de dos sentencias de esta Corporación (2019 -0016901 y 2006-0017801).

D. Trámite procesal

5. Por auto del 1° de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela 3. La providencia fue notificada en debida forma a las autoridades judiciales accionadas (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 21 Administrativo de Cali) y a los terceros con interés vinculados al proceso (Janeth Cataño Girón, Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC); además, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica para el Estado.

E. Oposiciones e intervenciones

6. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 (tercera con

Defensa Jurídica para el Estado.

E. Oposiciones e intervenciones

6. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 (tercera con interés) solicitó que se le desvinculara del presente asunto, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de dejar sin efectos sentencias proferidas en el trámite de un proceso ordinario, decisiones que aclaró se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía e independencia judicial. De otro lado, indicó que la tutela era improcedente porque lo que pretenden los accionantes es una tercera instancia del proceso ordinario.

6.1 El INPEC 5 (tercero con interés ) solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus funciones se limitan a hacer cumplir las decisiones penales condenatorias, razón por la cual no tiene injerencia alguna en el amparo solicitado.

6.2 La Fiscalía General de la Nación 6 (tercera con interés) señaló que el presente asunto no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó por fuera de los 6 meses que se han establecido como plazo razonable, término que contó a partir de la sentencia proferida por el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, alegó una falta de relevancia constitucional, puesto que los accionantes lo que pretenden es reabrir el debate ya zanjado por el juez natural de la causa.

3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 10 de Samai 5 Índice 11 de Samai 6 Índice 12 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Estado guardaron silencio.

F. Fallo impugnado

7. Mediante sentencia del 24 de octubre de 20259, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y relevancia constitucional, pero dejó sin efecto la sentencia cuestionada al encontrar configurado el defecto fáctico alegado. En relación con el primer aspecto, precisó que , si bien los demandantes elevaron una solicitud probatoria en segunda instancia, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el auto admisorio, indicó que no existían pruebas por practicar, lo que habilitaba al apoderado de los accionantes para interponer el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

7.1 Por otra parte, indicó que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que los accionantes no argumentaron de manera clara y suficiente el supuesto desconocimiento del precedente . En efecto, aunque mencionaron algunas sentencias como desconocidas, no explicaron por qué resultaban aplicables a su caso ni si el problema jurídico que se resolvió en esos casos era igual al suyo.

7.2 Finalmente, concedió el amparo por la configuración del defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración probatoria, por dos razones: la primera, porque según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los demandantes no explicaron desde cuando se

7 Índice 13 de Samai. 8 Índice 15 de Samai.

3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 10 de Samai 5 Índice 11 de Samai 6 Índice 12 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

5

6.3 De otro lado, alegó que se configura una falta de legitimación en la causa de dicha entidad porque no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la fiscalía y los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

6.4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 (accionada) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Toda vez que los accionantes no realizaron una carga argumentativa adecuada, pues simplemente reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario.

6.5 Frente a la solicitud probatoria, aclaró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el auto admisorio se dejó constancia de que no había pruebas que practicar y dicha decisión no fue atacada a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico establece.

6.6 El 17 de octubre de 2025, el apoderado de los accionantes allegó poder de la señora Janeth Cataño Girón, con el objetivo de que integrara la parte accionante8.

6.7 El Juzgado 21 Administrativo de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para el Estado guardaron silencio.

F. Fallo impugnado

7. Mediante sentencia del 24 de octubre de 20259, la Subsección A de la Sección Tercera

omisión en la valoración probatoria, por dos razones: la primera, porque según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los demandantes no explicaron desde cuando se

7 Índice 13 de Samai. 8 Índice 15 de Samai. 9 Índice 17 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

6 configuraba la presunta tardanza atribuida a la Fiscalía General de la Nación; no obstante, se precisó que dicha afirmación desconoce los “argumentos expuestos en la demanda y, peor aún, los planteados en el recurso de apelación, de los cuales era fácilmente deducible la delimitación temporal que echó de menos”.

7.3 Asimismo, advirtió que el tribunal mencionado no valoró el pantallazo a portado con la demanda ordinaria y, contrario a la realidad procesal, sostuvo que no se habían aportado pruebas para demostrar la supuesta falla en el servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación, lo que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.

G. Impugnación

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que su decisión realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al expediente, las que demostraban que posterior al preacuerdo se citaron a cuatro audiencias en las que se suponía se debía aprobar el mismo; sin embargo, dichas actas no se allegaron, lo que impide analizar si esto se debió a razones imputables al privado de la libertado, su apoderado o por negligencia del despacho judicial, en aras de determinar si existió o no una falla en el servicio.

a razones imputables al privado de la libertado, su apoderado o por negligencia del despacho judicial, en aras de determinar si existió o no una falla en el servicio.

8.1 De otro lado, indicó que la sentencia proferida por la Su bsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no señaló cómo la prueba que no fue supuestamente valorada incide en la decisión.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Jorge Abad Mazo Restrepo, María Fernanda Mazo Restrepo, Jairo Alberto Mazo Restrepo, Nicolás Campuzano Mazo, Yurani Andrea Mazo Cataño, Jorge Steven Mazo Cataño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 21 Administrativo de Cali , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Solicitud de desvinculación

10. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC solicitaron su desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará tal solicitud, en tanto dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceras con interés, dado que constituyeron el extremo pasivo de la litis en el proceso ordinario -las dos primeras como demandadas y la última fue vinculada como litisconsorcio

10 En cumplimiento de la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

ordinario -las dos primeras como demandadas y la última fue vinculada como litisconsorcio

10 En cumplimiento de la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió una sentencia de reemplazo en la que luego de analizar el material probatorio vol vió a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 21

Administrativo de Cali.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

7 necesario-. Razón por la cual, se considera que les asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.

J. Providencia objeto de análisis

11. Los accionantes cuestionaron las sentencias proferidas el 6 de septiembre de 2023 y 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del 28 de febrero de 2025, por ser la providencia que puso fin a la controversia.

K. Sentido de la decisión

12. La Sala revocará el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , y confirmará la decisión en resto de sus apartes.

L. Caso concreto

13. La Sala advierte que el estudio se dividirá en tres partes: primero se estudiará el

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , y confirmará la decisión en resto de sus apartes.

L. Caso concreto

13. La Sala advierte que el estudio se dividirá en tres partes: primero se estudiará el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes; seguidamente, se analizará el defecto fáctico frente a las pruebas solicitadas en segunda instancia y , finalmente, el defecto fáctico por la supuesta falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente.

Desconocimiento del precedente

13.1 De entrada, la Sala advierte que, la demanda de tutela carece de una carga argumentativa mínima.

13.2 Lo anterior, debido a que l os accionantes simplemente señalaron que la sentencia emitida en el proceso de reparación directa iba en contravía de dos sentencias de unificación proferidas por esta Corporación en los procesos radicados con los números 20190016901 y 20060 017801; sin embargo, no se expusieron de manera suficiente las razones por las cuales las providencias invocadas resultaban aplicables a su caso, ni se explicó si existía relación entre los aspectos fácticos y jurídicos de esas decisiones respecto de su situación particular.

Defecto fáctico - pruebas solicitas en segunda instancia 13.3 Del material probatorio allegado al expediente, la Subsección advierte que los accionantes en el recurso de apelación elevaron una solicitud probatoria y que el 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la alzada y en esa providencia indicó que “no obra solicitud de pruebas en segunda instancia”.

accionantes en el recurso de apelación elevaron una solicitud probatoria y que el 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la alzada y en esa providencia indicó que “no obra solicitud de pruebas en segunda instancia”. 13.4 Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y residualRadicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

8 a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiarie dad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 13.5 En este sentido, de acuerdo con los artículos mencionados y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Co nstitucional 11, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo. 13.6 La Sala advierte que, la demanda de tutela , en relación con el defecto fáctico

ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo. 13.6 La Sala advierte que, la demanda de tutela , en relación con el defecto fáctico relacionado con las pruebas solicitas en segunda instancia, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad planteada en contra del auto que admitió el recurso de apelación y que indicó que no había pruebas que practicar podía ser analizada mediante la interposición del recurso de reposi ción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24212, en concordancia con el artículo 243A del CPACA 13. Sin embargo, la parte demandante en el proceso de reparación directa no hizo uso del referido instrumento, con lo cual dejó fenecer dicha oportunidad procesal.

13.7 En suma, como los accionantes no promovieron el recurso de reposición que resultaba idóneo y eficaz para que se revisara la eventual ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión mediante la cual se resolvió “una solicitud probatoria” la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, l a jurisprudencia constitucional 14 ha señalado de manera pacífica que “la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la acción de tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado”.

Defecto fáctico – falta de valoración probatoria

13.8 Frente a este punto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) los accionantes

Defecto fáctico – falta de valoración probatoria

13.8 Frente a este punto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) los accionantes identificaron los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que consideran vulnerados; (ii) los accionantes utilizaron los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestiona -la sentencia se notició el 29 de abril de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 28 de septiembre de 2025-; (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela y, (iv) el asunto es relevante constitucionalmente, por cuanto la

11 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 ARTÍCULO 242. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 13 ARTÍCULO 243A. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…). 14 Ver, entre otras, la citada sentencia T-247 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-01

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

9 discusión involucra directamente la afectación de derechos fundamentales y no se limita a una discusión de mera legalidad o frente a un asunto estrictamente económico.

Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Acción de tutela

9 discusión involucra directamente la afectación de derechos fundamentales y no se limita a una discusión de mera legalidad o frente a un asunto estrictamente económico.

13.9 De otro lado, la sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

13.10 En el sub judice, la parte accionante cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que esta incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta que la prolongación de su privación se produjo por la actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación que tardó 5 meses en radicar la carpeta con el preacuerdo en los juzgados y el proceso en total duró aproximadamente 11 meses.

Contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo del Valle si existe prueba de la presunta omisión de la Fiscalía, pues el preacuerdo se celebró el 6 de agosto de 2016, la ley da 90 días máximo para obtener la sentencia, sin embargo a folio 37 de la demanda existe un pantallazo suministrado por el centro de servicio que deja constancia que mediante folio No 2182 de diciembre 6 de 2016, la Fiscalía radico la carpeta e informó del preacuerdo

un pantallazo suministrado por el centro de servicio que deja constancia que mediante folio No 2182 de diciembre 6 de 2016, la Fiscalía radico la carpeta e informó del preacuerdo consistente en la degradación de la conducta de tentativa a lesiones personales, siendo competente los Juzgados Municipales, es decir un mes por fuera que da la ley (…). La extensión de la privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio pues no se justifica que luego de un preacuerdo con una persona privada de la libertad sea radicado de manera tardía el expediente para estudio de los jueces pen ales y tampoco se j

Consultar sobre este documento ...