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Consejo de Estado - 11001031500020250608701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250608701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250608701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250608701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 29 de septiembre de 202 51 Doris del Socorro Jiménez Castro , a través de apoderado, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025, confirmó la providencia de primera instancia del 29 de mayo del mismo año, emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, radicado 05001333302120210006600/01.

2. Hechos

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso demanda 3 contra Doris del

05001333302120210006600/01.

2. Hechos

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso demanda 3 contra Doris del Socorro Jiménez Castro con el fin de que se declarara i) la nulidad de las Resoluciones 52121 del 20 de octubre de 2008 y RDP 002310 del 29 de enero de 2020 (nulidad parcial); y ii) que al señor Aridis de Jesus García Muentes (Q.E.P.D)

1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 2619A6E11CB86964 13593FCDCAD9D9B3 FBF0B8E93D218B0A 5DDC63A7F9CBD252. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado A78950BF985E7DCF 39A9526BD1AC232E 499CC506737D16F5 18EC8D6410102EFD. 3 Archivo denominado “003Demanda”, carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado CCFE3CDFCFF8222E 7E2E451708F8B823 F22772CCD1BA4421 5328981807F2D6DC.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

no le asistía el derecho a percibir las primas de vida cara y de clima como factores para la liquidación de la pensión gracia y, en consecuencia, tampoco podía recibirla

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

no le asistía el derecho a percibir las primas de vida cara y de clima como factores para la liquidación de la pensión gracia y, en consecuencia, tampoco podía recibirla la sustituta pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar el reintegro de las sumas de dinero que por concepto de primas de vida cara y de clima se incluyeron dentro de la liquidación de la pensión gracia, desde la fecha en que se hizo efectiva hasta la fecha en que se efectúe el pago, más los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.

2.2. El 31 de octubre de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, en sentencia de primera instancia, declaró de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación.

2.4. A raíz de ello, el 30 de abril de 20254, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la providencia apelada y ordenó devolver el expediente al a quo para que resolviera el objeto de la litis.

2.5. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín , mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados únicamente en cuanto a los factores de primas de vida cara y de clima, incluidos en la liquidación de la pensión gracia que se le sustituyó a Doris del Socorro Jiménez Castro.

en cuanto a los factores de primas de vida cara y de clima, incluidos en la liquidación de la pensión gracia que se le sustituyó a Doris del Socorro Jiménez Castro.

2.6. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de septiembre de 20255, confirmó la providencia del 29 de mayo de 2025.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. La sentencia censurada erróneamente inaplicó el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, con base en la suspensión provisional dispuesta por la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025. Esto, pese a que lo procedente era

4 Archivo denominado “07 Sentencia”, carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado CCFE3CDFCFF8222E 7E2E451708F8B823 F22772CCD1BA4421 5328981807F2D6DC. 5 Archivo denominado “14 Sentencia”, carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado CCFE3CDFCFF8222E 7E2E451708F8B823 F22772CCD1BA4421 5328981807F2D6DC.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

acoger dicha norma por ser la más favorable a la parte débil de la relación y por estar vigente al momento de tramitarse la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

acoger dicha norma por ser la más favorable a la parte débil de la relación y por estar vigente al momento de tramitarse la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación.

3.2. Tanto las decisiones de primera instancia como el recurso de apelación se radicaron durante la vigencia de la Ley 2381 de 2024. En consecuencia, era esa la norma que debió observarse para regular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025 se basó en una jurisprudencia desfavorable a los intereses de la accionante, sustentándose en el fallo del 2 de octubre de 2024, radicado 25000-23-42-000-2015-05734-01, a pesar de que el Consejo de Estado no ha emitido aún una sentencia de unificación sobre dicha materia.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1.1. Tutelar a la accionante el derecho fundamental al debido proceso en relación con los principios de favorabilidad, igualdad ante la ley y la efectividad de los derechos que reconoce la Constitución Política y la ley, vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre y notificada el 24 de septiembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA OCTAVA DE DECISIÓN , mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), en el medio de control de NULIDAD Y BRESTABLECIMIENTO DEL

mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), en el medio de control de NULIDAD Y BRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado Nº 05001333302120210006602, causado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la accionante DORIS DEL SOCORRO JIMÉNEZ

CASTRO, CC 21.647.412.

1.2. Declarar la nulidad de la providencia contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre y notificada el 24 de septiembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA OCTAVA DE DECISIÓN, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), en el medio de control de NULIDAD Y BRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado Nº 05001333302120210006602, causado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra la accionante DORIS DEL SOCORRO JIMÉNEZ CASTRO, CC 21.647.412.

1.3. Ordenar al tribunal accionado que profiera una providencia que reemplace la anulada, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional.

1.4. Ordenar al tribunal accionado demostrar ante el juez constitucional el cumplimiento

anulada, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional.

1.4. Ordenar al tribunal accionado demostrar ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.”6 (Resaltado original del texto).

6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado A78950BF985E7DCF 39A9526BD1AC232E 499CC506737D16F5 18EC8D6410102EFD, folios 2 y 3.4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 1 de octubre de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó a l Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín , a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín 8 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que, en las decisiones enjuiciadas, se explicaron las razones por las cuales se debía declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, excluir las primas de vida cara y de clima de la liquidación de la pensión gracia.

se explicaron las razones por las cuales se debía declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, excluir las primas de vida cara y de clima de la liquidación de la pensión gracia.

5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)9 advirtió que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, porque es el Tribunal Administrativo de Antioquia quien resulta competente para pronunciarse sobre los hechos y argumentos manifestados por la accionante. Esto, en atención a la inexistencia del nexo causal entre los hechos y la presunta violación de derechos fundamentales atribuida a dicha entidad.

5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia10 manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque las pretensiones formuladas por la actora buscan reabrir un debate jurídico que fue previamente analizado por los jueces naturales del asunto.

Por otro lado, sostuvo que la decisión censurada se fundamentó e n la postura que tomó el Consejo de Estado, entre otras, plasmada en la sentencia del 10 de octubre de 2024, radicado 25000 -23-42-000-2018-00498-01 (4996 -2022), según la cual quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción, amparado bajo una norma que le permitía demandar en cualquier tiempo, tiene derecho a que se

7 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado D8BA439645E6D44C

ADFD151DAB9FF8B1 15CEAC91D1EDD20A A2A7CDF9AC548263.

7 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado D8BA439645E6D44C ADFD151DAB9FF8B1 15CEAC91D1EDD20A A2A7CDF9AC548263. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado 31A349CBBDC3D6DD CDF1C74E38DCF99A 8102AC76B4C70668 80529301C58FE71A, ibid. 9 Índice 10 de SAMAI, certificado 5C7656FDD632F5E4 A510ABB52A51E9B6 81B9078750B1A22A C6F39078B 65A712B, ibid. 10 Índice 11 de SAMAI, certificado 48A2EF9E8D48DEDA D15F2F4EE7FC0E0C 64B8F9B58919811C 3C264FD29DB870CD, ibid.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

mantengan las reglas que estaban vigentes cuando surgió dicha legitimación. Dicha interpretación materializa los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y permite la efe ctivización de las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En su concepto, los asuntos que se encuentren comprendidos en el supuesto del inciso segundo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, esto es, aquellos en los que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de dicha ley (16 de julio

constitucional, toda vez que la accionante pretende reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, en la medida en que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el desconocimiento del principio de favorabilidad por no declarar la caducidad del medio de control, conforme con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

11 Índice 17 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 538ACE9F8FCBE224 ABA31DCF64F5FCCF

90AE6A8956AF9A68 746632BFEA765C20.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Señaló que no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, puesto que no desarrolló una fundamentación dirigida a establecer por qué la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en una causal específica de procedibilidad, ni identificó los hechos que constituyen la infracción de sus garantías constitucionales.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 12, en el que reiteró en gran parte los argumentos expuestos en la acción de tutela y, adicionalmente, manifestó lo siguiente:

7.1. El a quo constitucional desconoció que el sub lite sí tiene rel evancia constitucional, porque la razón jurídica consiste en que la sentencia proferida por el

En su concepto, los asuntos que se encuentren comprendidos en el supuesto del inciso segundo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, esto es, aquellos en los que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de dicha ley (16 de julio de 2024), deben dar lugar a la inaplicación, por inconstitucional, de esa disposición, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, dado que al momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, específicamente su artículo 164, numeral 1, literal c).

Finalmente, precisó que la Corte Constitucional, mediante el Auto 841 de 2025, dispuso la suspensión de la vigencia de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a aquel en que la Sala Plena de dicha corporación adopte una decisión definitiva sobre su constitucionalidad, con excepción de lo previsto en el artículo 12, parágrafo transitorio, y en el artículo 76 de la misma n orma. En consecuencia, inaplicó el contenido de la disposición mencionada al momento de proferir la sentencia cuestionada.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 24 de octubre de 202511 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

El a quo constitucional consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, en la medida en que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el

adicionalmente, manifestó lo siguiente:

7.1. El a quo constitucional desconoció que el sub lite sí tiene rel evancia constitucional, porque la razón jurídica consiste en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en violación directa de la Constitución Política, la cual constituye un factor especial de procedencia de la tutela contra sentencias.

7.2. El inciso segundo del artículo 86 de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024 contiene una norma de procedimiento que es de orden público, de aplicación general inmediata; por tal motivo, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, en particular la contenida en la sentencia C -619 de 2001, para resolver a favor de la demandante la ocurrencia de la caducidad de la acción.

7.3. En aras de garantizar el principio de favorabilidad, debe aplicarse la sentencia del 2 de octubre de 2024 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, según la cual, a pesar de lo dispuesto por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Le y 1437 de 2011, con la promulgación de la Ley 2381 de 2024, debe declararse de oficio la excepción de caducidad, excepto que el derecho se haya obtenido mediante fraude o con la ocurrencia de algún delito, y no como erróneamente lo hizo el Tribunal Adminis trativo de Antioquia, al observar la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022).

sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022).

12 Índice 21 de SAMAI, certificado DC116A5583754EEA 4D6CFF5AF10CB875 5C7E10EDA4EBC1CA 91DAB4298F6069ED, ibid.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 18 de noviembre de 202513 el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado n.º 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia 15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

13 Índice 23 de SAMAI, certificado 37FCC945522DF1E7 8244E2EA4B97707A 3DD120626650FC6B 7FA8CA008E05CDA3, ibid. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico;

cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida l a providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

en el cual fue proferida l a providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.3. En el caso concreto, la señora Jiménez Castro cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia: i) erróneamente inaplicó el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, con base en la suspensión provisional dispuesta por la Corte Constitucional mediante el Auto 841 del 17 de junio de 2025; y ii) desconoció que tanto la decisión de primera instancia como el recurso de apelación se radicaron

16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.

tanto la decisión de primera instancia como el recurso de apelación se radicaron

16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

durante la vigencia de la Ley 2381 de 2024; en consecuencia, era esa la norma que debió observarse para regula r la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025 se basó en una jurisprudencia desfavorable a los intereses de la accionante, al sustentarse en el fal lo del 2 de octubre de 2024, radicado 25000-23-42-000-2015-05734-01, a pesar de que el Consejo de Estado no ha emitido aún una sentencia de unificación sobre la materia.

4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 19 de septiembre de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa el siguiente análisis textual:

“Es importante señalar que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó -16 de julio de 2024-, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,9, pues el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional,

desde el momento en que se sancionó -16 de julio de 2024-, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,9, pues el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigor de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común al 1° de julio de 2025.

Sin embargo, la Corte Constitucional el 17 de junio de 2025 expidió el Comunicado No. 27 relacionado con el auto 841/25, proferido en virtud de la demanda instaurada contra la Ley 2681 de 2024.

Conforme con dicho comunicado, en la providencia en mención se dispuso la suspensión de la vigencia de esa ley, hasta el día hábil siguiente en que la Sala Plena adopte una decisión definitiva sobre su constitucionalidad, con excepción de lo previsto en el artículo 12, parágrafo transitorio y el artículo 76 de la misma norma; sin embargo, dicho auto aún no se encuentra disponible para la consulta en la página web de la alta Corporación.

No obstante, con suspensión o no de la vigencia de la citada ley, mientras no se analice por la Corte Constitucional, la exequibilidad del referido Artículo 86 de la Ley 2381, la Sala lo inaplicará.

[…] 2.3.1. Por un lado, la Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 2 de octubre de 2024, con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, concluyó que, si bien el artículo 164 numeral 1° literal c) de la Ley 1437 de 2011, establece que se podrá

de 2024, con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, concluyó que, si bien el artículo 164 numeral 1° literal c) de la Ley 1437 de 2011, establece que se podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas; con la promulgación de la Ley 2381 de 2024, se introdujo una reforma en materia de caducidad en su artículo 86, por lo que, a partir del 16 de julio de 20247, cuando se evidencie que transcurrió un término superior a 5 años contados desde la concesión de la prestación, deberá declararse de oficio la excepción de caducidad, salvo cuando se esté ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito.

2.3.2. De otra parte, la Sección Segunda Subsección B, en proveído del 10 de octubre de 2024, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, consideró que la atribución que le permite al Congreso de la República regular los procedimientos, etapas, términos, efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la interpretación que realice el juez de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que con la caducidad se10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06087-01

Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

establece un plazo perentorio que puede conllevar a la pérdida del derecho a acudir a la jurisdicción, que si bien se impone como consecuencia adversa para quien de manera negligente acude tardíamente, debe leerse de manera restrictiva según el caso concreto.

De acuerdo con esta segunda postura, la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, debe estudiarse con observancia de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las regl as de “sustanciación y ritualidad de los juicios” y en esta medida su aplicación se regula por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos o de la que regía para la época de radicación de la demanda, ya que de acuerdo con ello, la lectura de los efectos del cambio normativo pueden variar según las particularidades de cada caso.

[…] Respecto a ambas decisiones proferidas por el Consejo de Estado, esta Sala acoge la última postura de inaplicar el citado artículo 86, por considerar como allí se plasmó, que es la que materializa principios como el de seguridad jurídica y confianza legítima y permite la efectivización de las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto q uien se encuentra legitimado para acudir a la

que es la que materializa principios como el de s

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