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Consejo de Estado - 11001031500020250609101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250609101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250609101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250609101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06091-01

Accionante: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ AGUIRRE Y OTROS

Autoridades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL

CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELACarácter subsidiario del amparo. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta , mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 29 de septiembre de 2025, los señores Luis Alberto Hernández Aguirre , quien actuó en representación de su hijo Daniel Felipe Hernández García , así como Flor María García , María del Consuelo García y Eliabar García , por intermedio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Municipio de Jamundí, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la

apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Municipio de Jamundí, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa1.

1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-001-2023-00113-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

En virtud de la acción de tutela, la parte actora solicitó, de manera expresa, lo siguiente:

«1.1. Tutelen los derechos fundamentales de mis prohijados al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

1.2. Ordene dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa expediente radicado No. 76001 -33-33-001-2023-00113-01. Magistrado Fernando Augusto García Muñoz.

1.3. Ordene al Magistrado Fernando Augusto García Muñoz que dicte una sentencia de reemplazo en la que dé aplicación al: i) Artículo 29 de la Constitución Política. ii)

Augusto García Muñoz.

1.3. Ordene al Magistrado Fernando Augusto García Muñoz que dicte una sentencia de reemplazo en la que dé aplicación al: i) Artículo 29 de la Constitución Política. ii) Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2024 expediente radicado No. 08001233100020090031801 (51353). Consejero Nicolas Yepes Corrales y; el 24 de abril de 2024, expediente radicado No. 68001-2333-000-2015-00971-01 (61540). Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas».

2. Hechos relevantes

El 15 de diciembre de 2018, la señora Mariceth García cayó de un caballo que montaba durante una cabalgata realizada en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. Como consecuencia del accidente, fue trasladada al centro de salud del municipio y posteriormente remitida a la Clínica Valle del Lili, en la ciudad de Cali, donde falleció pese a las maniobras de reanimación practicadas. El informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la causa de la muerte correspondió a una lesión hemorrágica intracraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo posterior a la caída del caballo.

Con ocasión de estos hechos, Luis Alberto Hernández Aguirre, quien actuó como mandatario de su hijo Daniel Felipe Hernández García, así como Flor María García, María del Consuelo García y Eliabar García, por intermedio de apoderada judicial, promovieron demanda de reparación directa2 contra el Municipio de Jamundí, la cual

mandatario de su hijo Daniel Felipe Hernández García, así como Flor María García, María del Consuelo García y Eliabar García, por intermedio de apoderada judicial, promovieron demanda de reparación directa2 contra el Municipio de Jamundí, la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Mediante sentencia No. 135 del 28 de agosto de 2024, el Juzgado declaró extracontractualmente responsable al Municipio de Jamundí por la muerte de la

2 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-001-2023-00113-00.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

señora Mariceth García. En dicha providencia, tuvo por acreditado el fallecimiento con el registro civil de defunción y consideró que el alcalde municipal autorizó la realización de la cabalgata sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley 1801 de 2016 ni contar con un plan de emergencia que garantizara una atención médica oportuna. Asimismo, estableció que, aunque la víctima se encontraba en estado de embriaguez, tal circunstancia no configuró culpa exclusiva, por lo que declaró la concurrencia de culpas y ordenó el reconocimiento de perjuicios con una reducción del cincuenta por ciento (50 %).

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las

resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, concluyó que no se acreditó una falla del servicio imputable al Municipio de Jamundí y que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, al encontrarse probado que la señora Mariceth García se hallaba en alto grado de alicoramiento al momento del accidente.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora sustentó la acción de tutela en que la sentencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al resolver el recurso de apelación y revocar la condena impuesta en primera instancia.

En primer lugar, los accionantes alegaron la configuración de una violación directa de la Constitución Política, al considerar que el Tribunal fundamentó su decisión exclusivamente en el estado de embriaguez de la señora Mariceth García, sin valorar de manera integral el acervo probatorio que, a su juicio, acreditaba la existencia de una falla del servicio imputable al Municipio de Jamundí. Sostuvieron que dicha actuación desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, al restringir de forma indebida su posibilidad de demostrar la responsabilidad estatal.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

En segundo término, invocaron la existencia de un defecto fáctico, al estimar que el

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

En segundo término, invocaron la existencia de un defecto fáctico, al estimar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió valorar pruebas relevantes que obraban en el expediente, en especial el testimonio rendido por el entonces personero municipal de Jamundí, quien advirtió sobre la falta de infraestructura y de personal para la realización de la cabalgata. Afirmaron que dicha prueba demostraba que el municipio incumplió su deber de garantizar la seguridad del evento, circunstancia que fue desconocida por el juez de segunda instancia.

Asimismo, los accionantes plantearon la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal desatendió el principio iura novit curia , al exigirles identificar de manera expresa las normas y obligaciones incumplidas por el Municipio de Jamundí, cuando, a su juicio, bastaba con acreditar la ocurrencia del daño para que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado.

Finalmente, alegaron el desconocimiento del precedente judicial, al sostener que el Tribunal aplicó de manera indebida el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en contravía de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual dicho eximente solo opera cuando el comportamiento de la víctima resulta imprevisible e irresistible. Indicaron que, en el caso concreto, el siniestro era previsible y evitable, dadas las advertencias previas formuladas sobre la realización de la cabalgata.

4. Trámite de primera instancia

caso concreto, el siniestro era previsible y evitable, dadas las advertencias previas formuladas sobre la realización de la cabalgata.

4. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 6 de octubre de 2025, el Consejo de Estado -Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades accionadas. Asimismo, vinculó al juez Primero Administrativo de Cali y a los señores Elmer Guerrero García y María Isabel García en calidad de terceros interesados en los resultados de la acción. Finalmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo de Cali para que remitiera copia digital del expediente ordinario3.

En los escritos de contestación, la Alcaldía de Jamundí sostuvo que no autorizó la cabalgata en la cual ocurrió el fallecimiento de la señora Mariceth García y afirmó

3 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-001-2023-00113-00.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

que dicho evento no contó con autorización de las autoridades municipales. Indicó que la fallecida se encontraba en alto estado de alcoholemia y que su muerte obedeció a dicha circunstancia y a la falta de deber de cuidado al participar en una actividad que no estaba autorizada.

Asimismo, manifestó que la argumentación de la parte accionante no correspondió a hechos en sentido estricto, sino a valoraciones y apreciaciones subjetivas encaminadas a reabrir un debate ya resuelto en sede judicial. En ese sentido, afirmó

Asimismo, manifestó que la argumentación de la parte accionante no correspondió a hechos en sentido estricto, sino a valoraciones y apreciaciones subjetivas encaminadas a reabrir un debate ya resuelto en sede judicial. En ese sentido, afirmó que la acción de tutela pretendió controvertir la sentencia de segunda instancia mediante la revisión de discusiones probatorias y jurídicas propias del proceso ordinario.

De igual forma, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Jamundí, al considerar que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuyó exclusivamente a una providencia judicial y no a una actuación u omisión de la entidad territorial, la cual no profirió la decisión cuestionada ni tenía competencia para cumplir las órdenes solicitadas en la tutela. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia ni como un mecanismo para modificar decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual solicitó que se negara el amparo.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario de reparación directa radicado 76001-33-33-001-2023-00113-00, a través del enlace dispuesto en la plataforma SAMAI. Asimismo, manifestó que dicho despacho no amenazó ni vulneró derechos fundamentales de la parte demandante en el trámite del proceso ordinario, al considerar que las actuaciones surtidas se ajustaron al ordenamiento jurídico.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los terceros interesados guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados.

considerar que las actuaciones surtidas se ajustaron al ordenamiento jurídico.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los terceros interesados guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados.

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado -Sección Cuarta negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia judicial cuestionada se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, al encontrarse debidamente6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

motivada y sustentada en una valoración razonable del material probatorio obrante en el expediente. Señaló que el juez de segunda instancia explicó de manera suficiente las razones por las cuales no se acreditó una falla del servicio imputable a la entidad demandada y por las cuales estimó configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, sin que dichas conclusiones resultaran arbitrarias o caprichosas.

Precisó que las inconformidades planteadas por la parte actora se dirigieron a controvertir la apreciación probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural, lo cual excedía el ámbito de intervención del juez de tutela. En consecuencia, concluyó que no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo alegados ni el desconocimiento del precedente judicial, y reiteró que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate propio del proceso ordinario.

La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que la sentencia presentó

desconocimiento del precedente judicial, y reiteró que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate propio del proceso ordinario.

La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que la sentencia presentó debilidades argumentativas al avalar la providencia judicial cuestionada sin realizar un análisis constitucional suficiente. Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico por la omisión en la valoración del testimonio del personero municipal, quien advirtió previamente sobre la falta de infraestructura y de personal para la realización del evento, así como en defecto sustantivo por desconocimiento de la posición de garante que, conforme a la Ley 1801 de 2016, corresponde a las autoridades municipales en eventos de aglomeración. Alegó, además, el desconocimiento del precedente judicial relativo a la improcedencia de la culpa exclusiva de la víctima cuando existe concurrencia de causas atribuibles a la administración.

El 2 de diciembre de 2025 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico7

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional

de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

La Sala examinó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Hernández Aguirre y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se cuestionó la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia

La Sala examinó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Hernández Aguirre y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se cuestionó la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Del expediente se constató que los accionantes promovieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Jamundí, con fundamento en el fallecimiento de la señora Mariceth García, ocurrido el 15 de diciembre de 2018 durante la realización de una caba lgata. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, declaró extracontractualmente responsable al ente territorial, al considerar que la a utoridad municipal autorizó la realización del evento sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley 1801 de 2016 y sin contar con un plan de emergencia adecuado, y concluyó que se configuró una concurrencia de culpas.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, profirió sentencia el 28 de febrero de 2025, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para ello, concluyó que no se acreditó una falla del servicio imputable al Municipio de Jamundí, al estimar que no se demostró que la entidad hubiera organizado o autorizado formalmente la cabalgata ni que existiera una deficiente9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

al Municipio de Jamundí, al estimar que no se demostró que la entidad hubiera organizado o autorizado formalmente la cabalgata ni que existiera una deficiente9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

atención médica posterior al accidente. Adicionalmente, consideró configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, al encontrar probado que la señora Mariceth García se encontraba en alto grado de alicoramiento al momento de la caída del caballo.

Para la Sala, la providencia judicial cuestionada desarrolló un razonamiento jurídico suficiente y coherente en torno a la imputación de responsabilidad estatal y a la valoración del material probatorio, sin que se advirtiera arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta ni desconocimiento del precedente judicial. En particular, el Tribunal explicó las razones por las cuales estimó que no se encontraba acreditada una conducta omisiva atribuible a la administración y por las cuales consideró que el comportamiento de la víctima rompió el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad del ente territorial.

En contraste, los fundamentos de la acción de tutela y los argumentos expuestos en la impugnación se limitaron a reiterar la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria y con la conclusión jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, y solicitaron, en lo sustancial, que el juez constitucional revaluara el análisis efectuado en sede ordinaria para restablecer la condena impuesta en primera instancia.

La Sala advierte que tales planteamientos no acreditaron una afectación autónoma

análisis efectuado en sede ordinaria para restablecer la condena impuesta en primera instancia.

La Sala advierte que tales planteamientos no acreditaron una afectación autónoma de derechos fundamentales ni demostraron la configuración de un defecto judicial, en la medida en que el reproche se dirigió a obtener una nueva valoración jurídica y probatoria de un asunto ya definido por el juez natural, dentro del ámbito de su competencia.

En consecuencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto fue utilizada como un mecanismo para reabrir un debate propio de la legalidad ordinaria y para procurar una revisión adicional de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, lo cual excluye la intervención del juez de tutela.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05914-01

Accionante: Orlando Hoyos Duque Acción de tutela – Segunda instancia

En ese contexto, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por el juez natural. La Sala reitera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo alterno para cuestionar decisiones judiciales adoptadas con sujeción a la ley, pues el ejercicio de control constitucional no puede desconocer la autonomía e independencia funcional que amparan la labor de los jueces en la aplicación e interpretación del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

la autonomía e independencia funcional que amparan la labor de los jueces en la aplicación e interpretación del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alberto Hernández Aguirre y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Municipio de Jamundí.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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