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Consejo de Estado - 11001031500020250609201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250609201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250609201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250609201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: SANTIAGO SILVA NIEVES

Autoridades: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-No procede cuando se originó un daño consumado. DAÑO CONSUMADO -La situación que la tutela pretendía evitar se configura y el juez no la puede devolver al estado anterior. DAÑO CONSUMADO -El juez de tutela debe precisar si hubo vulneración de derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 29 de septiembre de 2025, Santiago Silva Nieves, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre

promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de su inadmisión para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II, convocado mediante Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025.

En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó textualmente:2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

«1. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de SANTIAGO SILVA NIEVES.

2. En virtud de la excepción de inconstitucionalidad NO APLICAR el parágrafo tercero del artículo 2 del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, por medio del cual se exigió a los egresados del pregrado Derecho que: “Los inscritos deberán cumplir con los requisitos de admisión al momento del cierre del periodo de inscripciones.”, es decir, hasta el 27 de junio de 2025.

3. DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 8.862 expedida el 22 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la Resolución No. URNAR25-185 de 2025.

4. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

mediante la cual se confirmó la Resolución No. URNAR25-185 de 2025.

4. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir un acto administrativo, mediante el cual se revoque la

Resolución No. URNAR25-185 de 2025.

5. DEJAR SIN EFECTO INTERPARTES la Resolución No. URNAR25-227 mediante la cual SANTIAGO SILVA NIEVES fue inadmitido al Examen de Estado de la L ey 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II.

6. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir acto administrativo, mediante el cual se admita a SANTIAGO SILVA NIEVES al Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II.

7. Cualquier otra medida tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de

SANTIAGO SILVA NIEVES».

2. Hechos relevantes

El señor Santiago Silva Nieves manifestó que inició sus estudios en el programa de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia -Sede Bogotá en el año 2020, quedando sometido al régimen previsto en la Ley 1905 de 2018, que exige la aprobación del examen de Estado como requisito para el ejercicio de la profesión de abogado. Indicó que, mediante Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2025, el Consejo

aprobación del examen de Estado como requisito para el ejercicio de la profesión de abogado. Indicó que, mediante Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2025, el Consejo de la Sede Bogotá de dicha universidad fijó la culminación del primer semestre académico del año 2025 para el 26 de julio de esa anualidad, fecha en la cual finalizaría formalmente la totalidad de las asignaturas correspondientes a su plan de estudios.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, por medio del cual convocó la aplicación 2025-II del examen3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 y estableció como fecha límite para la inscripción el 27 de junio de 2025, exigiendo que los aspirantes acreditaran el cumplimiento de los requi sitos al momento del cierre del periodo de inscripciones. Expuso que, el 13 de junio de 2025, la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia solicitó la ampliación de dicho término, con el fin de permitir la inscripción de los estudiantes que culminaban el programa de Derecho al finalizar el primer semestre académico de 2025, solicitud que fue negada.

Indicó que, el 26 de junio de 2025, se inscribió dentro del término previsto para la presentación del examen de Estado – aplicación 2025-II, aun cuando para esa fecha no contaba con el certificado de terminación de materias, debido a que el semestre

Indicó que, el 26 de junio de 2025, se inscribió dentro del término previsto para la presentación del examen de Estado – aplicación 2025-II, aun cuando para esa fecha no contaba con el certificado de terminación de materias, debido a que el semestre académico culminaría con posterioridad al cierre de las inscripciones. Precisó que, mediante Resolución URNAR25-185 del 18 de julio de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo incluyó en el listado de inadmitidos, al considerar que no había cursado y aprobado la totalidad de los estudios reglamentarios al momento de la inscripción.

Afirmó que interpuso recurso de reposición el 31 de julio de 2025, oportunidad en la cual allegó el certificado de terminación de materias y la historia académica que acreditaban la culminación total del plan de estudios. No obstante, mediante Resolución No. 8.862 del 22 de agosto de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia confirmó la decisión inicial, al estimar que no se cumplían los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA25 -12298 de 2025, toda vez que al cierre del periodo de inscripciones no se acreditó formalmente la condición de egresado.

Finalmente, sostuvo que ese mismo 22 de agosto de 2025 la autoridad accionada expidió la Resolución URNAR25 -227, mediante la cual fue inadmitido de manera definitiva para la presentación del examen de Estado mencionado, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno, circunstancia que dio lugar a la interposición de la acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción4

definitiva para la presentación del examen de Estado mencionado, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno, circunstancia que dio lugar a la interposición de la acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción4

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

El accionante sostuvo que la inadmisión para presentar el examen de Estado vulneró su derecho fundamental al trabajo, al impedirle cumplir un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de abogado, pese a haber culminado la totalidad del plan de estudios antes de la fecha de realización del examen.

Alegó la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que la aplicación estricta del requisito temporal generó un trato desigual frente a estudiantes de otras universidades que se encontraban en condiciones académicas sustancialmente similares, pero cuyos calendarios académicos permitieron acreditar oportunamente el certificado exigido.

Invocó la afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al estimar que la negativa de permitirle presentar el examen de Estado consti tuyó una injerencia injustificada del Estado en la ejecución de su proyecto de vida profesional.

Sostuvo la vulneración del derecho al debido proceso, al afirmar que la autoridad accionada incurrió en un exceso de ritual manifiesto y aplicó de manera formalista el Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, sin valorar que al momento de resolver el recurso de reposición ya se encontraba acreditada la culminación del plan de estudios.

Finalmente, solicitó la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del

Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, sin valorar que al momento de resolver el recurso de reposición ya se encontraba acreditada la culminación del plan de estudios.

Finalmente, solicitó la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 2 del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, al estimar que su aplicación concreta resultó contraria a la Constitución y produjo una restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales.

4. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada. Asimismo, vinculó a la Universidad Nacional de Colombia -Sede Bogotá como tercer a interesada en el resultado del proceso . El Despacho no decretó la medida provisional solicitada, pues consideró que no se acreditaron elementos probatorios suficientes que permitieran advertir, de manera preliminar, la vulneración5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

de los derechos fundamentales invocados. Por último, solicitó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En los escritos de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos admin istrativos que

improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos admin istrativos que dispusieron su inadmisión. Sostuvo que la imposibilidad de presentar el examen de Estado en la aplicación 2025 -II no configuró un perjuicio irremediable, sino un aplazamiento temporal de seis meses, derivado del incumplimiento del requisito objetivo de haber culminado la totalidad de las asignaturas al cierre del periodo de inscripciones, circunstancia atribuible al calendario académico de la Universidad Nacional de Colombia y no a la actuación administrativa. Indicó que la inadmisión obedeció a la aplicación estricta y objetiva de los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, en observancia del principio de igualdad frente a los demás aspirantes, y que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas, ajustadas a la Ley 1905 de 2018 y a las reglas de la convocatoria, sin que se advirtiera vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por su parte, la Universidad Nacional solicitó su desvinculación del trámite constitucional al sostener que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existía nexo causal entre los hechos alegados y sus actuaciones, ni injerencia alguna en las decisiones administrativas cuestionadas. Indicó que su intervención se limitó a suministrar información académica objetiva y oficial requerida por la autoridad competente, sin adoptar decisiones relacionadas con la admisión o inadmisión al examen de Estado. Afirmó que las presuntas vulneraciones invocadas no se

limitó a suministrar información académica objetiva y oficial requerida por la autoridad competente, sin adoptar decisiones relacionadas con la admisión o inadmisión al examen de Estado. Afirmó que las presuntas vulneraciones invocadas no se derivaron de acciones u omisiones atribuibles a la instit ución educativa, por lo que resulta improcedente un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A consideró que la acción de tutela resultó improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

legalidad de los actos adminis trativos cuestionados, con posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sostuvo que la tutela no podía emplearse como un mecanismo alterno para sustituir el control judicial ordinario ni para anticipar el análisis de juridicidad propio de la jurisdicción contencioso administrativa, sin desnaturalizar su carácter residual y excepcional.

Asimismo, concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, pues la imposibilidad de presentar el examen de Estado en una convocatoria concreta configuró únicamente un aplazamiento temporal, dado que la prueba se realiza dos veces al año. Finalmente, precisó que la inadmisión obedeció a la aplicación objetiva de los requisitos reglamentarios

Estado en una convocatoria concreta configuró únicamente un aplazamiento temporal, dado que la prueba se realiza dos veces al año. Finalmente, precisó que la inadmisión obedeció a la aplicación objetiva de los requisitos reglamentarios vigentes al cierre del periodo de inscripciones, sin que se evidenciara arbitrariedad o vulneración directa de derechos fundamentales atribuible a la autoridad accionada.

La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo, al haber aplicado un marco jurisprudencial propio de la tutela contra providencias judiciales, pese a que los actos cuestionados correspondían a decisiones administrativas, lo cual condu jo a un análisis errado y excesivamente restrictivo del requisito de subsidiariedad. Afirmó que dicha aplicación inadecuada generó una indebida motivación del fallo y le impuso una carga procesal desproporcionada, en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

Asimismo, señaló que la Sala analizó el requisito de subsidiariedad de manera abstracta, sin atender a las circunstancias concretas del caso ni a la configuración de un perjuicio irremediable, pues la pérdida de una convocatoria espec ífica del examen implicó una afectación definitiva que no podía ser reparada mediante el proceso contencioso administrativo, aun con el uso de medidas cautelares. Indicó que dicha pérdida no constituyó un simple aplazamiento, sino una afectación sustancial de su derecho al trabajo y de su proyecto de vida profesional, razón por la cual estimó procedente la intervención del juez constitucional.

El 11 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación.7

sustancial de su derecho al trabajo y de su proyecto de vida profesional, razón por la cual estimó procedente la intervención del juez constitucional.

El 11 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción.

Para tal efecto, se hace necesario establecer si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, derivada de la presunta vulneración de los derechos de l accionante con ocasión de su inadmisión para presentar el examen de Estado correspondiente a la aplicación 2025-II, requisito para acceder a la tarjeta profesional de abogado.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Carencia actual de objeto por daño consumado

El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no

1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Carencia actual de objeto por daño consumado

El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria.

En sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional definió el concepto de carencia actual de objeto como aquella alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser. Esa sentencia estableció, además, las tres categorías en las que se configura este evento: (i) hecho superado,8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

(ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Sobre el daño consumado, la misma sentencia definió que:

«(…) tiene lugar cua ndo se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela».

Como subregla de unificación, la sentencia SU -522 de 2019 estableció que en los casos de daño consumado “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”1.

Caso concreto

Se advierte que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso a la decisión administrativa que lo inadmitió para presentar el examen de Estado

Caso concreto

Se advierte que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso a la decisión administrativa que lo inadmitió para presentar el examen de Estado correspondiente a la aplicación 2025-II. Según expuso, la autoridad accionada aplicó de manera rígida el Acuerdo PCSJA25 -12298 de 2025 y desconoció que el calendario académico de la Universidad Nacional de Colombia fijó la culminación formal del primer semestre de 2025 para el 26 de julio de esa anualidad, esto es, con

1 Este criterio se reiteró en sentencia SU -109 de 2022, en la cual, si bien unas medidas sanitarias dirigidas a adultos mayores de 70 años habían perdido vigencia, la Corte Constitucional estableció que resultaron lesivas de los derechos a la igualdad, la libertad de locomoción y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

posterioridad al cierre del periodo de inscripciones del 27 de junio de 2025. Con fundamento en ello, solicitó que se dejaran sin efectos los actos administrativos que dispusieron su inadmisión, que se inaplicara por excepción de inconstitucionalidad el parágrafo tercero del artículo 2 del referido acuerdo y que se ordenara su admisión para presentar el examen de Estado en dicha convocatoria.

La primera instancia consideró que la acción de tutela re sultó improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir el medio de control de nulidad y

para presentar el examen de Estado en dicha convocatoria.

La primera instancia consideró que la acción de tutela re sultó improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos cuestionados, con posibilidad de s olicitar medidas cautelares. Asimismo, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la imposibilidad de presentar el examen de Estado en la aplicación 2025 -II configuró únicamente un aplazamiento temporal, dado que la prueba se realiza de manera periódica, 2 veces al año.

Esta Sala, al resolver la impugnación, observa que el debate constitucional se dirigió principalmente a obtener una orden que habilitara al accionante para presentar el examen de Estado correspondiente a la aplicación 2025-II. Sin embargo, se constata que durante el trámite de la acción de tutela se produjo el supuesto fáctico que el accionante pretendía evitar, en tanto la prueba de idoneidad fue realizada el 26 de octubre de 2025. En ese contexto, esta Sala concluye que no resulta posible impartir una orden orientada a incluir al accionante en el listado definitivo de admitidos ni a habilitar su presentación, pues la oportunidad concreta ya se agotó y el restablecimiento material pretendido no puede producirse mediante una or den judicial en sede de tutela.

En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, en los términos del artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la afectación que se busca ba evitar con el

En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, en los términos del artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la afectación que se busca ba evitar con el ejercicio del mecanismo constitucional ya se produjo y no es susceptible de ser revertida o mitigada mediante una orden de amparo.

Ahora bien, dado que el daño se consumó durante el trámite constitucional y en sede de impugnación, la Sala procede a examinar si existió o no la vulneración de10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

derechos fundamentales que dio origen a la acción. Al respecto, se advierte que la inadmisión del accionante se sustentó en la verificación objetiva de un requisito reglamentario fijado por la convocato ria, conforme al cual los aspirantes debían cumplir los requisitos de admisión al cierre del periodo de inscripciones, esto es, el 27 de junio de 2025. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que, para esa fecha, el accionante no acreditó la condición exigida, en la medida en que la culminación formal de su semestre académico se produjo el 26 de julio de 2025.

En ese marco, esta Sala no advierte que la autoridad accionada haya incurrido en un exceso de ritual manifiesto ni en una actuación ar bitraria, pues aplicó un criterio temporal general y previo, definido en las reglas de la convocatoria y aplicable a todos los aspirantes. La circunstancia de que el accionante hubiera allegado con

un exceso de ritual manifiesto ni en una actuación ar bitraria, pues aplicó un criterio temporal general y previo, definido en las reglas de la convocatoria y aplicable a todos los aspirantes. La circunstancia de que el accionante hubiera allegado con posterioridad el certificado de terminación de materias, a l interponer el recurso de reposición, no desvirtúa el fundamento de la inadmisión, dado que la exigencia debía cumplirse con corte al cierre del periodo de inscripciones.

En relación con el derecho a la igualdad, la Sala considera que la diferencia derivada de los calendarios académicos de las instituciones de educación superior no es imputable a la autoridad accionada, ni constituye un trato discriminatorio, pues el parámetro aplicado fue uniforme para todos los aspirantes y respondió a la necesidad de fijar una fecha cierta y común de verificación de requisitos.

Tampoco se acredita la vulneración de los derechos al trabajo ni al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que la inadmisión para una convocatoria específica del examen de Estado n o comporta una exclusión definitiva del ejercicio profesional, sino la imposibilidad de presentarlo en una aplicación concreta, conservando el accionante la posibilidad de inscribirse en convocatorias posteriores, conforme a la regulación vigente. En ese sentido, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención urgente del juez constitucional.

Finalmente, frente a los argumentos de la impugnación relativos al marco jurisprudencial empleado en la sentencia de primera instancia, esta Sala precisa que, aun bajo la comprensión correcta de que el asunto se refirió a actos administrativos,11

Finalmente, frente a los argumentos de la impugnación relativos al marco jurisprudencial empleado en la sentencia de primera instancia, esta Sala precisa que, aun bajo la comprensión correcta de que el asunto se refirió a actos administrativos,11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06092-01

Accionante: Santiago Silva Nieves Acción de tutela – Segunda instancia

la decisión que ahora se adopta no se ve alterada, pues concurren dos razones suficientes: por un lado, la configurac ión de la carencia actual de objeto por daño consumado; y por otro, la ausencia de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la autoridad accionada, al haberse demostrado que la inadmisión obedeció a la aplicación objetiva de las reglas de la convocatoria.

Por lo expuesto, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. En todo caso, precisa que, a partir del análisis realizado, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni pro spera la solicitud de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 2 del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A y, en su lugar, DECLARAR la

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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