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Consejo de Estado - 11001031500020250610500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250610500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250610500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250610500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06105-00 y 11001-03-15-000-202506467-00 (acumulados)

Accionante: CLÍNICA MEDILASER S.A Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico . Póliza de seguros . Defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. (radicado núm. 11001-0315-000-2025-06105-00) y la Clínica Medilaser (radicado núm. 11001-03-15-0002025-06467-00), quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2025-06467-00), quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06105-00

El 30 de septiembre de 2025, la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y congruencia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, vulner ó los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, transgredidos flagrantemente en la sentencia de segunda instancia al interior del proceso administrativo radicado 41001333300220170016802 dentro del medio de control de reparación directa donde actúa como demandante Mario Javier Vásquez Arteaga y otros y demandado la Clínica Medilaser S.A y otros, y llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A

SEGUNDA. TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa vulnerados flagrantemente por el accionado de acuerdo con lo expuesto.

TERCERA. En consecuencia, se REVOQUE o se deje sin efectos el numeral SEPTIMO de la sentencia de segunda instancia N° 110 de fecha Quince (15) de julio de dos mil

flagrantemente por el accionado de acuerdo con lo expuesto.

TERCERA. En consecuencia, se REVOQUE o se deje sin efectos el numeral SEPTIMO de la sentencia de segunda instancia N° 110 de fecha Quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso del medio de control de reparación directa promovido por Mario Javier Vásquez Arteaga y Otros en contra de la Clínica Medilaser S.A y otros, y llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A . para que, en su lugar, se niegue el pago de las sumas de dinero que por virtud de esta sentencia deba reconocer la ClínicaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00

Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A.

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2 Medilaser S.A., teniendo en cuenta que la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000267, se expidió bajo la modalidad SUNSET.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA: En evento de no revocar la decisión judicial, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una nueva sentencia en la que valore y estudie la modalidad SUNSET de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000267, lo que implica que únicamente se cubren siniestros notificados

ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una nueva sentencia en la que valore y estudie la modalidad SUNSET de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000267, lo que implica que únicamente se cubren siniestros notificados al asegurador durante la vigencia d el contrato de seguros o dentro de los dos (2) años siguientes a su vencimiento, situación que no se d io dentro del proceso de reparación directa y no fue objeto de discusión”.

1.2. Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06467-00

El 15 de octubre de 2025, la Clínica Medilaser S.A. solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO EN SENTIDO ESTRICTO y a la DEFENSA de Clínica Medilaser S.A.S.

SEGUNDO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA , dentro del expediente Nº. 41001333300220170016802”.

2. Hechos1

La Clínica Medilaser S.A. relató que el 6 de noviembre de 2014, la señora Margarita Arteaga de Vásquez acudió al servicio de consulta externa de la Clínica Medilaser S.A. y fue atendida por el médico especialista en cabeza y cuello Adonis Tupac Ramírez Cuellar, quien al momento de realizar el examen físico palpó un nódulo de

S.A. y fue atendida por el médico especialista en cabeza y cuello Adonis Tupac Ramírez Cuellar, quien al momento de realizar el examen físico palpó un nódulo de 2 cm en el lóbulo izquierdo, considerándola como “paciente con nódulo sospechoso de carcinoma papilar” y con un diagnóstico “tumor maligno de la glándula tiroidea”. Por lo tanto, ordenó la realización de una ecografía de tiroides, nasofibrolaringoscopia y exámenes paraclínicos.

Señaló que el 31 de enero de 2015, la señora Margarita Arteaga de Vásquez asistió nuevamente al servicio de consulta externa con el fin de realizar el respectivo control médico y aportar los resultados de los exámenes previamente ordenados.

Indicó, además, que el 1º de mayo de 2015 se llevó a cabo la cirugía programada, la cual fue practicada por el mismo facultativo y culminó de manera exitosa. Finalmente, precisó que el 3 de mayo de 2015 la auxiliar de enfermería informó que se había autorizado el egreso de la paciente, sin embargo, dicha orden fue posteriormente suspendida debido a que esta presentó episodios de tos y náuseas.

Refirió que el 4 de mayo de 2015, el mismo médico reportó que la paciente persistía con dificultad respiratoria, por lo tanto, se requería realizar el procedimiento de traqueostomía. Posteriormente, relató que el 5 de mayo del mismo año el profesional de medicina interna informó que “encuentro paciente postrada, no atiende llamado, no registra signos vitales, ausencia de pulso central y periférico, se

profesional de medicina interna informó que “encuentro paciente postrada, no atiende llamado, no registra signos vitales, ausencia de pulso central y periférico, se activa código azul, se inicia RCCP, requiere masaje cardíaco, bolo de adrenalina 1 mg, revierte a ritmo sinusal después de 10 minutos de reanimación. Previa sedoanalesgia y relajación se realiza secuencia de intubación rápida, obteniendo signos vitales y saturación mayor de 90%. Paciente hipertensa, taquicardica, se inicia goteo de nitroglicerina. Se valora de forma conjunta con Medicina Interna. Se

1 En atención que los hechos de los escritos de tutela acumulados son similares, se abordaran en un solo relato.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00

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3 indica traslado a UCI para continuar soporte ventilatorio y manejo”. Y refirió que ese mismo día la paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Precisó que como consecuencia del paro cardiorrespiratorio, la señora Margarita Arteaga de Vásquez presentó un déficit de oxígeno que le produjo una lesión cerebral.

Así las cosas, la parte actora relató que el 21 de junio de 2017, el señor Mario Javier Vásquez y otros 2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de

cerebral.

Así las cosas, la parte actora relató que el 21 de junio de 2017, el señor Mario Javier Vásquez y otros 2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , Superintendencia de Salud, Nueva EPS y Clínica Medilaser S.A., con la pretensión de que se declarara responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico con ocasión del procedimiento quirúrgico denominado tiroidectomía total practicado el 1° de mayo de 2015 a la señora Margarita Arteaga, ocasionándole un daño cerebral hipóxico.

Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva 3, quien admitió la demanda. Agregó que la Clínica Medilaser S.A. contestó la demanda en la cual aportó la póliza de seguro no. 1000267 que contenía las condiciones particulares y específicas aplicables a la póliza y solicitó que se realizara llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., con el fin de amparar las obligaciones que resultaran en el trámite. Posteriormente, señaló que mediante auto de 7 de junio de 2018 fue admitido el llamamiento en garantía y notificado el 15 de febrero de 2019.

Adujo que mediante escrito de 3 de marzo de 2019, la compañía presentó la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, en la cual propuso excepciones de mérito “destacándose la de falta de vigencia temporal por modalidad

Adujo que mediante escrito de 3 de marzo de 2019, la compañía presentó la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, en la cual propuso excepciones de mérito “destacándose la de falta de vigencia temporal por modalidad SUNSET”. Asimismo, advirtió que la póliza no. 1000267 operaba bajo la modalidad SUNSET, lo cual significaba que la cobertura únicamente se activaba frente a siniestros notificados a la compañía de seguros durante la vigencia del contrato o dentro de los 2 años siguientes a su vencimiento.

Refirió que dentro del traslado de las excepciones presentadas, el 8 de mayo de 2019 la Clínica Medilaser S.A. presentó escrito en el que se pronunció acerca de las mismas y señaló que la póliza no. 1000267 tenía vigencia del 28 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2015. Señaló también que, mediante solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 10 de mayo de 2017 y realizada el 5 de junio del mismo año, la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamac ión dentro del término establecido, ya que este finalizaba en diciembre de 2017. De este modo, se demostró que el asegurado conocía la obligación establecida en la póliza de informar a la compañía de seguros sobre cualquier reclamación judicial o extrajudicial que se presentara. Sin embargo, sostuvo que no se encontró prueba alguna que acreditara el cumplimiento de dicho aviso dentro del plazo bienal exigido por la póliza.

Asimismo, Axa Colpatria Seguros S.A. en la contestación del llamamiento en garantía propuso como excepciones a la demanda de reparación directa: i)

por la póliza.

Asimismo, Axa Colpatria Seguros S.A. en la contestación del llamamiento en garantía propuso como excepciones a la demanda de reparación directa: i) inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de la Clínica Medilaser S.A., ii) inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación de la Clínica Medilaser S.A., iii) tasación excesiva del perjuicio de orden moral, iv) carencia de prueba del supuesto perjuicio,

2 “Luis Reinel Vásquez Arteaga, Nelson Vásquez Arteaga, Norma Edith Vásquez Arteaga, (Hijos de la señora Margarita Arteaga de Vásquez) actuando en nombre propio y esta última en representación de su madre Margarita Arteaga de Vásquez; así como Laura Milena Vásquez Candela, Adriana Vásquez Rodríguez y Joan Sebastián Vásquez Peña (Nietos)”. 3 Proceso no. 41001-33-33-002-2017-00168-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00

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4 v) tasación excesiva del perjuicio, vi) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en el mismo escrito propuso excepciones relacionadas a los

CLINICA MEDILASER S.A”.

Así como iii) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A, iv) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Axa Colpatria Seguros S.A Compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de respons abilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, v) excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional, vi) las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, y vii) cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamen to en el llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo”.

Expresó que e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de daño no imputable al proceder médico e inexistencia de falla en la prestación del servicio propuestas por la Clínica Medilaser, y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Nueva EPS.

Lo anterior, al considerar que las actuaciones médicas realizadas por la Clínica Medilaser y su personal asistencial fueron oportunas y adecuadas según sus

y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Nueva EPS.

Lo anterior, al considerar que las actuaciones médicas realizadas por la Clínica Medilaser y su personal asistencial fueron oportunas y adecuadas según sus posibilidades, toda vez que desde la intervención quirúrgica, la señora Margarita Arteaga presentó condiciones que exigieron modificar su plan de manejo, debido al avance de la enfermedad que afectaba las glándulas tiroideas del lado izquierdo, adheridas al esófago y comprometía la pared traqueal en los anillos 2 y 3, lo que llevó a una reconstrucción de la tráquea. Y señaló que posteriormente surgieron complicaciones respiratorias que culminaron en un paro cardiorrespiratorio. Sin embargo, dadas las características complejas de la cirugía, la avanzada edad de la paciente (70 años) y las dificultades respiratorias posteriores, se concluyó que esas complicaciones fueron inherentes al procedimiento quirúrgico y no resultado de omisiones o negligencia por parte del personal médico.

Contra la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación al considerar que las pruebas aportadas acreditaban la existencia de unaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00

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5 falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A. y agregaron que se

  1. tasación excesiva del perjuicio, vi) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código

General del Proceso.

Adicionalmente, en el mismo escrito propuso excepciones relacionadas a los hechos del llamamiento en garantía, entre ellas: i) falta de vigencia temporal por modalidad de sun set, en la que precisó que “ la póliza No. 1000267 opera bajo la modalidad SUNSET, es decir que la base de la cobertura son dos años en los cuales se debe notificar a la compañía de seguros del siniestro ocurrido durante la vigencia”. Por otro lado, concluyó que “ para el caso en particular tenemos que la póliza No. 1000267 se renovó por última vez en la vigencia 28 -12-2014 a 28 -122015, contando con el término de dos años para informar a la aseguradora del siniestro, es decir se contaba hasta el 28 -12-2017 para informar la ocurrencia del siniestro, y es el día 15 de febrero de 2019 donde la compañía de seguros se entera de la existencia del proceso a través de la notificación del llamamiento en garantía realizado por la CLINICA MEDILASER S.A., término más que extemporáneo para informar a la compañía de seguros, razón más que suficiente par a afirmar que el requisito para reclamar es extemporáneo, por lo tanto, mi representada NO se encuentra obligada a responder en el remoto caso de una condena frente a la

CLINICA MEDILASER S.A”.

Así como iii) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A, iv) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de

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5 falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A. y agregaron que se demostró la ocurrencia de un daño representado en el deterioro neurológico causado a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y que el mismo fue producto del actuar médico.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de l Huila por medio de sentencia de 15 de julio de 202 5, revocó la decisión apelada, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria, de daño indemnizable, del factor de imputación de culpa a título de falla en el servicio, de falla en el servicio médico, propuesta por la Nueva EPS, la de falta de legitimación e n la causa e inexistencia de nexo causal propuesta por la Superintendencia de Salud, y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser por los daños antijurídicos causados a la señora “María del Rosario Pacheco de Pérez”.

Como consecuencia de l a declaratoria de responsabilidad extracontractual , condenó a la Clínica Medilaser S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales:

Demandantes Vínculo SMLMV Margarita Arteaga de Vásquez Víctima directa 100 Mario Javier Vásquez Arteaga Hijo 50 Luis Reinel Vásquez Arteaga Hijo 50 Nelson Vásquez Arteaga Hijo 50 Norma Edith Vásquez Arteaga Hija 50 Laura Milena Vásquez Candela Nieta 50 Adriana Vásquez Rodríguez Nieta 50

Luis Reinel Vásquez Arteaga Hijo 50 Nelson Vásquez Arteaga Hijo 50 Norma Edith Vásquez Arteaga Hija 50 Laura Milena Vásquez Candela Nieta 50 Adriana Vásquez Rodríguez Nieta 50 Joan Sebastián Vásquez Peña Nieto 50

Y por concepto de daño a la salud para la señora Margarita Arteaga de Vásquez, la suma equivalente a 100 SMLMV.

Sostuvo que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. a pagar las sumas de dinero que debiera reconocer la Clínica Medilaser S.A. en calidad de llamado en garantía y hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro y en los términos allí establecidos.

En ese orden de ideas, manifestó que la parte demandante y la Clínica Medilaser S.A. solicitaron la corrección del numeral quinto de la sentencia de segunda instancia respecto del nombre de la víctima directa, siendo el correcto Margarita Arteaga de Vásquez. De igual manera, señaló que la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamada en garantía mediante memoriales de 25 y 31 de julio de 2025 solicitó aclarar y/o complementar el numeral sép timo de la sentencia, para que se analizara el elemento esencial para establecer la cobertura y aplicabilidad de la póliza no. 1000267, con modalidad SUNSET.

Finalmente, precisó que el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 9 de septiembre de 2025, resolvió corregir el resolutivo quinto de la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2025, en el sentido de corregir el nombre de la

septiembre de 2025, resolvió corregir el resolutivo quinto de la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2025, en el sentido de corregir el nombre de la demandante y los demás resolutivos los dejó incólumes. Lo anterior, al considerar que respecto de la solicitud presentada por Axa Colpatria S.A. se evidenció que el artículo 286 del Código General del Proceso corresponde a la corrección de errores aritméticos, situación que no concordaba con la petición.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06105-00

La compañía Axa Colpatria Seguros S.A. manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00

Accionantes: Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Medilaser S.A.

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6 relación con la relevancia constitucional indicó que era evidente que el Tribunal Administrativo del Huila con la sentencia cuestionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente, precisó que la sentencia de segunda instancia fue proferida “ alejada del derecho ”, e incurrió en una “ vía de hecho” que debe ser subsanada pues de lo contrario no solo se impone a la compañía aseguradora soportar una decisión injusta sino a someterse al trámite de

segunda instancia fue proferida “ alejada del derecho ”, e incurrió en una “ vía de hecho” que debe ser subsanada pues de lo contrario no solo se impone a la compañía aseguradora soportar una decisión injusta sino a someterse al trámite de un proceso en donde se encuentran probados los supuestos de hecho en que se finca su defensa”.

Mencionó que respecto del requisito de subsidiariedad, afirmó que se agotaron todos los medios de defensa judicial , y precisó que “ el Tribunal condenó a AXA Colpatria Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, al pago de la suma de $701.632.500, correspondiente a lo que la Clínica Medilaser S.A. deba reconocer en virtud de la sentencia. Frente a dicha decisión de segunda instanc ia se solicitó aclaración, la cual fue negada”.

Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de julio de 2025, y se presentaron solicitudes de aclaración y corrección, las cuales fueron resueltas por el Tribunal accionado el 9 de septiembre de 2025, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable.

Finalmente, precisó que se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración , así como los derechos fundamentales vulnerados, y agregó que no se trata de sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa no. 41001 -3333-002-2017-00168-02.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configur aron los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto,

33-002-2017-00168-02.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configur aron los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto sustantivo consideró que la decisión cuestionada se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, lo cual evidenció una contradicción entre los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión adoptada, en tanto no se analizó la modalidad de la póliza de seguro de responsab ilidad civil profesional no. 1000267 sobre la cual se basó el llamamiento en garantía.

Respecto del defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada no analizó las pruebas aportadas en la contestación al llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros S.A., en concreto, la póliza de responsabilidad civil profesional no. 1000267, la cual era necesaria para establecer la condena, pues debió tener en cuenta la modalidad, los amparos y los límites.

En lo que atañe al defecto procedimental absoluto, señaló que se incurrió en un yerro procesal derivado de la omisión de las disposiciones establecidas en el artículo 1131 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, las cuales rigen las modalidades de las coberturas por reclamación de las pólizas de seguro.

Agregó que “es tan errado el fallo del tribunal administrativo del huila, que el cumplimiento de la sentencia representa un daño irreparable e irreversible, ya que la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000267 se expidió bajo

Agregó que “es tan errado el fallo del tribunal administrativo del huila, que el cumplimiento de la sentencia representa un daño irreparable e irreversible, ya que la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 1000267 se expidió bajo la modalidad SUNSET donde de acuerdo a las condiciones particulares y específicas de la póliza deben ser notificados al asegurador durante la vigencia del contrato de seguros o dentro de los dos (2) años siguientes a su vencimiento, situación que no se dio dentro del proceso de reparación directa y no fue objeto deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 – 11001-03-15-000-2025-06467-00

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7 discusión, pronunciamiento y estudio en la sentencia de segunda instancia No. 110 de Fecha 15 de julio de 2025”.

En relación con la decisión sin motivación, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 15 de julio de 2025, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia , declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser S.A. por lo s daños ocasionados a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamada en garantía al pago de la suma de $701.632.500 correspondientes a lo que la clínica debiera conocer en virtud del fallo.

Margarita Arteaga de Vásquez, y condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamada en garantía al pago de la suma de $701.632.500 correspondientes a lo que la clínica debiera conocer en virtud del fallo.

No obstante, advirtió que la autoridad judicial accionada no realizó un estudio específico sobre el llamamiento en garantía formulado por la Clínica Medilaser S.A., pues “la decisión se limitó a imponer la condena, omitiendo analizar que la póliza suscrita tenía una modalidad especial (SUNSET) delimitada en las condiciones particulares y específicas de la póliza, las cuales hacen parte del contrato de seguro y es ley para las partes que debía ser valorada”.

Y precisó que “se omitió el análisis de las condiciones particulares y específicas de la póliza, las cuales contenían la regulación del contrato de seguros suscrito a través de la póliza No. 1000267, la cual establece que solo se encuentran amparados los siniestros notificados al asegurador durante la vigencia del contrato de seguro o dentro de los dos (2) años siguientes a su vencimiento. Esta circunstancia no se configuró en el proceso de reparación directa y, además, nunca fue objeto de debate dentro de la actuación”.

Afirmó que el fallo objet ado desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias del Consejo de Estado no. 25000-23-26-000-2009-00311-02 (M.P Fredy Ibarra Martínez), 11001-03-15-000-2018-02290-00 (M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), 11001-03-15-000-2017-02479-00 (M.P. Rocío Araujo Oñate).

Ibarra Martínez), 11001-03-15-000-2018-02290-00 (M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), 11001-03-15-000-2017-02479-00 (M.P. Rocío Araujo Oñate).

Finalmente, sostuvo que “la póliza No. 1000267 fue renovada por última vez para el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2014 y el 28 de diciembre de 2015, de manera que el término máximo para informar el siniestro vencía el 28 de diciembre de 2017. Sin embargo, la compa ñía de seguros tuvo conocimiento del proceso únicamente el 15 de febrero de 2019, cuando fue notificada del llamamiento en garantía realizado por la Clínica Medilaser S.A., circunstancia que resulta extemporánea”.

3.2. Expediente no. 11001-03-15-000-2025-06467-00

La Clínica Medilaser S.A. manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que con la providencia cuestionada se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y aclaró que “para demostrar que no se pretende desatar una instancia nueva al proceso, la cual desdibujaría el objeto de esta acción de tutela, se aclara que lo único que se persigue es el amparo de esos derechos fundamentales, para que sean respetados en el j uicio, y que después de ese respeto, el juez imparcial pueda llegar a la conclusión correcta y razonable, la que sea, en el sentido que ordene el Derecho, pero con el reconocimiento y puesta en marcha del discurso de los derechos

en el j uicio, y que después de ese respeto, el juez imparcial pueda llegar a la conclusión correcta y razonable, la que sea, en el sentido que ordene el Derecho, pero con el reconocimiento y puesta en marcha del discurso de los derechos fundamentales, alegados en esta demanda, para todas la partes intervinientes en dicho proceso”.

Menc

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