Consejo de Estado - 11001031500020250612200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250612200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250612200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250612200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 21 de enero de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06122-00
Demandantes: Yeison Javier Díaz Cifuentes
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial
– Niega
Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yeison Javier D íaz Cifuentes contra la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 30 de septiembre de 2025, Yeison Javier Díaz Cifuentes presentó una
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 30 de septiembre de 2025, Yeison Javier Díaz Cifuentes presentó una acción de tutela contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, “principio de inmediatez ”, celeridad, salud, trabajo, vida digna y estabilidad reforzada, con ocasión de la presunta mora judicial de la autoridad judicial accionada en decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1100133-35-019-2018-00424-01.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se
trascribe):
“Con fundamento en los hechos narrados y demostrados solicito a este cuerpo colegiado fallar a mi favor y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente: Un impulso judicial, tutelar mis derechos fundamentales y ordenar la firma del
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06122-00
Demandante: Yeison Javier Díaz Cifuentes
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 6 proyecto de sentencia y la publicación de la misma de manera inmediata .”
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 6 proyecto de sentencia y la publicación de la misma de manera inmediata .”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Yeison Javier D íaz Cifuentes promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional ante el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-35-019-2018-00424-00, dado su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.
5. 2) El 25 de agosto de 2022, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá profirió sentencia a favor de la parte accionante.
6. 3) Inconforme con la decisión anterior , el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Dicho recurso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
7. 4) Por medio de Auto de 19 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial al no publicar la Sentencia de segunda instancia y, en cambio, dilatar el tiempo para proferirla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial al no publicar la Sentencia de segunda instancia y, en cambio, dilatar el tiempo para proferirla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-019-2018-00424-00, lo cual, en su criterio, vulneraba sus derechos fundamentales.
9. En consecuencia, solicitó la intervención inmediata del juez constitucional para que se adopt ara una solución definitiva y oportuna frente al trámite que, pese a haber sido fallado a su favor por el Juzgado 19
Administrativo de Bogotá, continuaba en una prolongada espera sin que se evidenciara avance. Manifestó que fue retirado del servicio en la Policía sin opción de reubicación laboral, que actualmente se encuentra sin empleo y que dicha incertidumbre le ha generado afectaciones económicas (falta de oportunidades, dificultad para su manutención) que repercut ían en su salud y en su capacidad de garantizar una vida digna. Agreg ó que la espera resultaba irrazonable, dado que el asunto est aba pendiente desde 2018 y a la fecha (2025) han transcurrido más de 7 años sin decisión, en contravía de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso sobre términos para decidir y el deber de respuestas oportunas , por ello, pidió que la acción constitucional garantizara la protección efectiva de sus derechos y la pronta definición del asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06122-00
Demandante: Yeison Javier Díaz Cifuentes
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Demandante: Yeison Javier Díaz Cifuentes
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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10. La Subsección B de la Sección Segunda y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3, así como el Juzgado 19
Administrativo de Bogotá 4, pese a que fue ron debidamente notificad os, guardaron silencio.
11. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacion al5 solicitó al despacho la desvinculación de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación pasiva en la causa, al considerar que los hechos y pretensiones del accionante fueron dirigidos exclusivamente a que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profi riera y publi cara la Sentencia de segunda instancia, asunto que no correspondía a las funciones constitucionales y legales de la Institución. Sostuvo que, conforme con el principio de legalidad y competencia, la Policía Nacional carecía de facultad para emitir o impulsar decisiones judiciales, y que el Tribunal no hac ía parte de su estructura orgánica, por lo que no p odía atribuírsele acción u omisión generadora de la presunta vulneración de los derechos invocados . En esa medida , pidió que el requerimiento s olo fuera dirigido a la autoridad judicial competente para que valorara la veracidad y mérito de lo alegado por el tutelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
que el requerimiento s olo fuera dirigido a la autoridad judicial competente para que valorara la veracidad y mérito de lo alegado por el tutelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia . 2.3.
Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión.
2.1. Procedencia de la acción de tutela
12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 a la igualdad, salud, trabajo y vida digna . Yeison Javier D íaz Cifuentes es el titular de los derechos invocados como violado s, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7.
2 A través de Auto de 3 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso remitir el expediente de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que resolviera sobre la posible acumulación con la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-04997-00. Revisada dicha tutela, la entidad en mención concluyó mediante Auto de 15 de octubre de 2025, que no había lugar a acumular la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-06122-00 a la tutela 11001 -03-15-000-2025-04997-00, en la
medida que la presunta omisión de la autoridad judicial accionada y las pretensiones que se pers eguían eran diferentes, en consecuencia, ordenó no acumular la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-0612200 al proceso 11001-03-15-000-2025-04997-00 y ordenó devolver el expediente a la Sección Tercera Subsección B, el cual ingresó el 28 de octubre de 2025. Posteriormente, mediante Auto del 31 de octubre de 2025, el despacho ponente resolvió entre otros, (1) admitir la acción de tutela (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, y (3) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, como terceros interesados en el proceso. 3 Índice 20 en el aplicativo SAMAI. 4 Ibidem. 5 Índice 22 en el aplicativo SAMAI. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06122-00
Demandante: Yeison Javier Díaz Cifuentes
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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13. De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa 8, porque de esta se predica la vulneración y la misma tiene relación con sus competencias (mora judicial injustificada).
14. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitier a al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
15. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la decisión respecto de l recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2.2. Fijación de la controversia
16. Determinar si se configuró la mora judicial alegada por Yeison Javier Díaz Cifuentes y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales.
2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos
17. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a
explicarse:
18. La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una dilación injustificada en el trámite respecto del recurso de apelación interpuesto por
explicarse:
18. La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una dilación injustificada en el trámite respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado 19
Administrativo de Bogotá del 25 de agosto de 2022.
19. Habida cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que, la Sala, de oficio, revisó las anotaciones del mencionado expediente en el aplicativo SAMAI y, a partir de ello, logró evidenciar que se llevaron a cabo las actuaciones, que se destacan a continuación: (1) el 19 de enero de 2023 fue repartido el proceso para resolver la apelación de la Sentencia a la entidad accionada11, (2) mediante Auto de 15 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 25 de agosto de 2022 12, (3) el 4 de abril de 2024 se notificó el
8 Ídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 11 Índice 1 en el aplicativo SAMAI en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 12 Índice 3 Ibidem, registrado en el aplicativo SAMAI el 2 de abril de 2024Radicación: 11001-03-15-000-2025-06122-00
Demandante: Yeison Javier Díaz Cifuentes
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
21. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique .”19 Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora.
22. En el presente caso, la Sala considera que no se configura una mora judicial injustificada, toda vez que no se reúnen los elementos definidos por la Corte Constitucional para su estructuración. Ello, en la medida en que se observa que hay actuaciones orientadas a dar trámite al proceso y, aunque aún no se ha dictado sentencia dentro del expediente radicado 11001-3335-019-2018-00424-01, no se evidencia una conducta descuidada, desobligante o caprichosa de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que permita concluir la existencia de una dilación injustificada o negligencia que le sea atribuible.
13 Índice 7 ibidem 14 Índice 8 ibidem 15 Índice 9 ibidem 16 Índice 11 ibidem 17 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018
13 Índice 7 ibidem 14 Índice 8 ibidem 15 Índice 9 ibidem 16 Índice 11 ibidem 17 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 18 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 19 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06122-00
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23. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
2.4. Conclusión
24. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial injustificada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
Demandante: Yeison Javier Díaz Cifuentes
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 6 auto que admitió el recurso de apelación 13, (4) el 8 de abril de 202 4 se registró el ingreso de un memorial por parte de Hubeimar Reyes Salazar14, (5) el 25 de abril de 2024 ingresó expediente al despacho para continuar con el trámite procesal con pronunciamiento del apoderado del demandante sobre el recurso de apelación 15, y (6) el 29 de agosto de 2025 se registró proyecto de Sentencia de segunda instancia16.
20. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “ la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacida d humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” 17. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado18 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe):
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial injustificada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Yeison Javier D íaz Cifuentes contra la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dent ro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
20 secgeneral@consejodeestado.gov.co