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Consejo de Estado - 11001031500020250614900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250614900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250614900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250614900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Identificación clara de los hechos y la vulneración alegada – Improcedente| Carencia actual de objeto por hecho superado| Derechos fundamentales al debido proceso y petición – ampara

Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en el trámite de la consulta de un incidente de desacato respecto de lo ordenado en la acción popular y la falta de respuesta a peticiones y/o quejas.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Julio Roberto Palacios Rodríguez contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría

Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional - CAR, la Alcaldía de Soacha, la Curaduría No. 1 de Soacha, la Sociedad Fiduciaria Bogotá y Colsubsidio.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante

1.1. Posición de la parte actora

1. El 1 de octubre de 2025, Julio Roberto Palacios Rodríguez presentó una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la ANLA, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma RegionalCAR, la Alcaldía de Soacha , la Curaduría No . 1 de Soacha, la Sociedad Fiduciaria Bogotá y Colsubsidio, por la presunta vulneración de sus derechos

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-0002025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 14 fundamentales a la vida, igualdad, petición, propiedad privada, ambiente sano y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato No. 25000-23-24 -000-2013-00008-02 de una acción popular, la falta de respuesta a peticiones y quejas, y omisiones en torno a la protección de unos cuerpos de agua.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

1. Se ordene al Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar contestación al derecho de petición acerca de la queja por mora judicial como así ordenar tribunal administrativo de Cundinamarca dar inicio a nuevo incidente de desacato como de la acción de cumplimiento reclamos por el actor en este año

2025.

2. Ordenar al Tribunal administrativo de Cundinamarca y a los accionad populares que, mediante valla publicitaria, y socialización pongan en conocimiento público acerca de los dos (2) amparos judiciales a la comunidad de Maiporé como lo son los derechos al medio ambiente sano y uso y goce del espacio público teniendo en

que, mediante valla publicitaria, y socialización pongan en conocimiento público acerca de los dos (2) amparos judiciales a la comunidad de Maiporé como lo son los derechos al medio ambiente sano y uso y goce del espacio público teniendo en cuenta que ambas sentencias comparten decisiones sobre los mismos tres (3) cuerpos de agua, como así la apertura del incidente de desacato y acción de cumplimiento

3. Que se ordene al estado colombiano en cabeza de la Presidencia de la república de Colombia que inicie todas las actuaciones necesarias a través de entidades bajo su control como lo son IGAC, ANLA, Ministerio de medio ambiente y desarrollo sostenible ministerio de justicia para que conforme a sus competencias se haga una

evaluación histórica en materia ambiental del cuerpo de agua No 2 de los informes CAR en el predio el vínculo de Soacha, para que en base a lo descubierto se rinda informe al incidente de desacato a la sentencia 250002324000201300008 -02 de 2018, con el fin de que se dé cabal cumplimiento a los amparos al medio ambiente sano como al uso y goce del espacio público en el predio el vínculo como de seguridad y reparación integral para víctimas.

4. Se ordene al despacho del Fiscal general en ocasión a las acciones y omisiones de los fiscales de Soacha y del despacho responsable de la indagación No 110016000102202100189, iniciar las indagaciones acerca conductas de los fiscales de conocimiento que puedan estar en vulneración a derechos de las víctimas en materia ambiental, como así se ordene dar contestación a la solicitud de desarchivo de la noticia criminal No 110016000102202100189.

5. Ordené a la Procuraduría general de la Nación que envié copia de los informes

materia ambiental, como así se ordene dar contestación a la solicitud de desarchivo de la noticia criminal No 110016000102202100189.

5. Ordené a la Procuraduría general de la Nación que envié copia de los informes

recibidos solicitados en junio de 2025 al curador No 1 de Soacha, alcaldía municipal de Soacha y Corporación autónoma regional de Cundinamarca, así mismo del informe subsidiario y copia del informe No 111036 -209638-ODAN-LFAT de 2012 como del informe que hizo parte en comité de verificación de sentencia No 2011 -225 DE 2012.

3. Como hechos relevantes y fundamento de la vulneración, a partir del escrito de tutela y los memoriales de subsanación , se logró extraer lo

siguiente (se trascribe):

4. 1) En 2010, c on ocasión de la realización del proyecto Maiporé en Soacha sobre áreas de protección ambiental se iniciaron 2 acciones populares, que, según el accionante, se identificaron con los radicados No. “2011-225 de 201 2” y “25000-23-24-000-2013-00008-00”, en las que seRadicación: 11001-03-15-0002025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 14 ampararon los derechos al medio ambiente sano y al uso y goce de espacio público respecto de 3 cuerpos de agua.

5. 2) El accionante manifestó haber adquirido un apartamento en dicho

3 de 14 ampararon los derechos al medio ambiente sano y al uso y goce de espacio público respecto de 3 cuerpos de agua.

5. 2) El accionante manifestó haber adquirido un apartamento en dicho proyecto e, igualmente, señaló haber sido víctima, en 2014, de amenazas e interceptaciones, que lo obligaron a salir de ahí.

6. 3) Señaló que la Fiscalía General de la Nación no atendió las denuncias relacionadas con presuntas irregularidades urbanísticas y ambientales del proyecto , y archivó la indagación penal No. 110016000102202100189 por “la apropiación de espacio público

considerado humedal No 2 por parte del urbanista en Maiporé en Soacha con la aparente colaboración de la entidad ambiental” , razón por la cual manifestó que en 3 ocasiones ha solicitado su desarchivo.

7. 4) Indicó que, en 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió incidente de desacato contra la CAR , en el marco de la acción popular No. 2013-00008-00, porque, según indicó el actor, dicha corporación “se negó a contestar acerca de la totalidad de los tres (3) cuerpos de agua”. Así mismo, señaló, sin hacer alusión alguna la sanción impuesta, que el grado jurisdiccional de consulta le correspondió al Consejo de Estado , frente al cual alegó una mora judicial en el aludido trámite. También refirió que en 2025 presentó peticiones en las que solicitó respuesta a su queja por mora judicial, la apertura de un nuevo desacato y el impulso de una acción de cumplimiento, sin obtener contestación alguna.

que en 2025 presentó peticiones en las que solicitó respuesta a su queja por mora judicial, la apertura de un nuevo desacato y el impulso de una acción de cumplimiento, sin obtener contestación alguna.

8. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, el accionante manifestó que, a pesar de los amparos colectivos, las autoridades judiciales accionadas “negar[on] el principio de publicidad, de proporcionalidad, al mantener a la comunidad de Maiporé en el desconocimiento de amparos cuando la CAR en 2025 reconoce la inexistencia de uno (1) de los tres (3) cuerpos de agua sin identificar la ubicación y dimensión del mismo, pero de riesgo natural conforme POT Soacha y ley 2469 de 2025“. Por lo que invocó una limitación de la participación ciudadana y del acceso a la información sobre la protección de los cuerpos de agua.

9. Adicional a lo anterior, hizo alusión a un a falta de coordinación y colaboración entre los diferentes órganos del Estado para garantizar los amparos concedidos a la población de cara a la negativa de la CAR a identificar, ubicar y dimensionar el cuerpo de agua faltante.

10. Por otra parte, indicó que el trámite del incidente de desacato debía resolverse en un término de 3 días, pero lleva ba más de 5 años sin decisión de fondo. Además, adujo que no ha bía obtenido respuesta a su queja por mora judicial, no se había abierto un nuevo incidente ni se había estudiadoRadicación: 11001-03-15-0002025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________

4 de 14 la acción de cumplimiento, lo que trasgred ía sus derechos de petición y debido proceso.

11. Sumado a lo anterior, expuso su inconformidad con el archivo de la indagación penal No. 110016000102202100189 y la falta de respuesta a sus reclamos de desarchivo.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2

12. La Sección Primera del Consejo de Estado3 advirtió que no existió mora judicial en el trámite del incidente de desacato No. 25000-23-24-000-201300008-02, pues el mismo finalizó el 7 de noviembre de 20244. En esa medida, aclaró que no t enía pendiente adelantar ninguna actuación dentro del trámite incidental y solicitó que se negara el amparo solicitado.

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección B 5 expuso que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque las decisiones adoptadas dentro del proceso de acción popular fueron debidamente motivadas y ajustadas a derecho. A su vez, advirtió que desplegó las actuaciones pertinentes para darle efectivo cumplimiento a la Sentencia de 21 de junio de 2018 6. En esa medida, solicitó que se negara el amparo solicitado.

14. La Fiscalía General de la Nación 7 indicó que, frente a la solicitud de

darle efectivo cumplimiento a la Sentencia de 21 de junio de 2018 6. En esa medida, solicitó que se negara el amparo solicitado.

14. La Fiscalía General de la Nación 7 indicó que, frente a la solicitud de desarchivo de la indagación No. 110016000102202100189 8, verificó en el sistema SPOA que el caso se enc ontraba asignado a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que dio traslado interno a dicha dependencia para que se pronunciara de fondo. Aclaró que el accionante debía acudir a los mecanismos legales dispuestos para sus denuncias, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.

15. Aunado a lo anterior, l a Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia9 advirtió que la indagación fue archivada el 12 de mayo de 2022

2 Mediante Auto de 6 de octubre de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela (2) tener como accionado Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Sociedad Fiduciaria Bogotá, la Corp oración Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, la Alcaldía de Soacha y la Curaduría

Licencias Ambientales (ANLA), la Sociedad Fiduciaria Bogotá, la Corp oración Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, la Alcaldía de Soacha y la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, (3) vincular a Luis Alfredo Lozano Algar, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz, José Mauricio Orobajo Portilla y Mazuera Villegas y Cía. S.A. y como terceros interesados en el proceso, y (4) negó la solicitud de medida provisional. 3 Índice 27 en el aplicativo SAMAI 4 Resolvió revocar el auto de 6 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenó (se trascribe): “iniciar un nuevo incidente de desacato contra la actual Directora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”. 5 Índice 12 del aplicativo SAMAI 6 Indicó que, mediante Auto de 1 de octubre de 2025, requirió a la CAR para que presentara un informe en torno al cumplimiento de la sentencia. 7 Índice 16 del aplicativo SAMAI 8 La cual se originó por una queja anónima contra el magistrado Freddy Ibarra Martínez. 9 Índice 36 del aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-0002025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 14

Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 14 por atipicidad de la conducta. En esa medida, señaló que, con ocasión de su solicitud de desarchivo y de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se inició un estudio de los documentos aportados en dicha solicitud con el objetivo de determinar una posible reanudación. Finalmente, aclaró que el ejercicio del derecho de petición no implica ba una reapertura automática del proceso penal, sino que requ ería el agotamiento del examen jurídico -probatorio que se encontraba en curso . En ese orden , solicitó su desvinculación y la negación del amparo.

16. La Procuraduría General de la Nación 10 explicó que no desplegó conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, al momento de consultar los del Sistema de Información para la Gestión Documental -SIGDEA y DOKUS-, advirtió que, a través de la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3: para asuntos ambientales, requirió a las entidades denunciadas para que rindieran informe sobre los hechos y desplegaran las actuaciones pertinentes. Informó que dicha actuación fue comunicada al actor y, por lo tanto, se respetaron las garantías constitucionales del accionante y solicitó su desvinculación.

17. La Presidencia de la República 11 advirtió que carecía de legitimación pasiva en la causa porque lo solicitado por el accionante escapaba de su esfera de competencia, pues no tenía la facultad de intervenir, instruir o

17. La Presidencia de la República 11 advirtió que carecía de legitimación pasiva en la causa porque lo solicitado por el accionante escapaba de su esfera de competencia, pues no tenía la facultad de intervenir, instruir o modificar las decisiones de entidades que goza ban de autonomía administrativa y técnica como la ANLA, el IGAC o las de los despachos judiciales. Por lo anterior , solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en su contra y se ordenara su desvinculación del trámite.

18. El Ministerio de Vivienda 12 solicitó su desvinculación del presente trámite. I ndicó que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, existían otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio. Adujo que no se identificó de manera clara la presunta vulneración de la cartera ministerial , ni en las pretensiones, y, también, resaltó que las inconformidades del actor giraban en torno a trámites penales y de acciones populares que eran ajenos a sus competencias y en los cuales no tenía injerencia alguna.

19. El Ministerio de Ambient e y Desarrollo Sostenible 13 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara por carecer de legitimación pasiva en la causa . Explicó que, si bien fungía como ente rector de la política ambiental nacional, no era el superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y no tenía competencia para intervenir directamente en la administración de los humedales de Soacha .

10 Índice 19 del aplicativo SAMAI 11 Índice 30,31 y 32 del aplicativo SAMAI

Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y no tenía competencia para intervenir directamente en la administración de los humedales de Soacha .

10 Índice 19 del aplicativo SAMAI 11 Índice 30,31 y 32 del aplicativo SAMAI 12 Índice 17, 18 y 20 del aplicativo SAMAI 13 Índice 24 del aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-0002025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 14 Puso de presente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos, como el incidente de desacato.

20. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)14 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. Señaló que no tenía competencia sobre el proyecto de vivienda "Maiporé " y los humedales de Soacha, dado que la construcción de vivienda no se encontraba listada en el Decreto 1076 de 2015 como actividad sujeta a licencia ambiental del orden nacional, por lo que la competencia recaía en la CAR Cundinamarca . Tras consultar sus bases de datos institucionales -SILA, SIGPRO y ORFEO -, verificó que no obraban peticiones presentadas por el accionante. A firmó que las pretensiones relacionadas con investigaciones penales, desacatos judiciales o evaluaciones históricas de cuerpos de agu a escapaban de su

obraban peticiones presentadas por el accionante. A firmó que las pretensiones relacionadas con investigaciones penales, desacatos judiciales o evaluaciones históricas de cuerpos de agu a escapaban de su órbita funcional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

21. La Sociedad Fiduciaria Bogotá 15 solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo porque su gestión se circunscrib ía al cumplimiento del objeto del contrato de fiducia mercantil. En esa medida, indicó que, frente a los reparos del incumplimiento del fallo de acción popular, dio respuesta clara y de fondo al actor mediante comunicación de 20 de mayo de 2025.

En dicha respuesta explicó que la CAR delimitó 2 cuerpos de agua y no 3, y que mediante el Informe Técnico DRSOA No. 17 de enero de 2019 la autoridad ambiental verificó que el cerramiento construido cumpl ía con el objetivo de delimitación de la ronda hídrica . Aclaró que al haber atendido los requerimientos no exist ía acción u omisión violatoria de derechos fundamentales, por lo que requirió ser desvinculada del trámite.

22. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 16 solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa .

Advirtió que las pretensiones de la demanda se dirig ían principalmente contra otras autoridades judiciales y de control. De cara a la controversia ambiental, indicó que si bien el Informe Técnico No. 25 de 2008 referenció 3 cuerpos de agua, los estudios posteriores determinaron que solo 2 poseían

contra otras autoridades judiciales y de control. De cara a la controversia ambiental, indicó que si bien el Informe Técnico No. 25 de 2008 referenció 3 cuerpos de agua, los estudios posteriores determinaron que solo 2 poseían características de humedal (El Vínculo Maiporé y Cola Tierra Blanca), mientras que el tercero correspondía a un encharcamiento producto de lluvias intensas, razón por la cual no fue objeto de declaratoria ni delimitación. Aunado a lo anterior, señaló que no le correspondía definir el espacio público, función que reca ía exclusivamente en la autoridad municipal a través del POT , y puso de presente que había dado respuesta de fondo a los requerimientos de los entes de control y que el accionante,

14 Índice 25 del aplicativo SAMAI 15 Índice 43 del aplicativo SAMAI 16 Índice 13 del aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-0002025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________

7 de 14 buscaba inducir en error al juez constitucional . En consecuencia, solicitó se declarara improcedente la acción.

23. La Caja de Compensación Familiar Colsubsidio 17 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación pasiva en la causa porque las pretensiones no lo involucraban.

Indicó que, en su calidad de Fideicomitente Único del proyecto Ciudadela

declarara la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación pasiva en la causa porque las pretensiones no lo involucraban. Indicó que, en su calidad de Fideicomitente Único del proyecto Ciudadela Maiporé, había dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Sentencia de 13 de marzo de 2013 y por la CAR , por lo que no exist ía fundamento para mantener su vinculación en el trámite.

24. La Alcaldía de Soacha 18 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque carecía de legitimación pasiva en la causa frente a las reclamaciones ambientales y urbanística s. Indicó que no era de su competencia la delimitación y el manejo de los cuerpos hídricos, pues dicha función era exclusiva de la autoridad ambiental (CAR), como tampoco el otorgamiento de licencias de construcción, ya que eso le correspondía a la Curaduría Urbana, por lo que su rol se limitaba al ejercicio de vigilancia y control urbanístico conforme al POT sin facultad para sustituir criterios técnicos ajenos. Advirtió que las inconformidades del accionante reca ían sobre definiciones técnicas que escapan a la órbita municipal y, en esa medida, pidió que se negara el amparo solicitado.

25. La Curaduría Urbana No. 1 de Soacha19, Luis Alfredo Lozano Algar, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz, José Mauricio Orobajo Portilla y Mazuera Villegas y Cía. SA20 a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

1.3. Trámite relevante

Portilla y Mazuera Villegas y Cía. SA20 a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

1.3. Trámite relevante

26. El 12 de febrero de 2026, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó impedimento con fundamento en los numerales 1 21 y 622 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y bajo los siguientes argumentos (se

trascribe):

“Lo anterior porque la acción de tutela fue promovida por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez con el propósito de cuestionar actuaciones judiciales relacionadas con la acción popular con radicación. 25000 -23-24-000-2013-00008-00, así como decisiones posteriores adoptadas en el trámite de verificación de

17 Índice 15 y 41 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 19 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 20 Ídem. 21 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 22 “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.Radicación: 11001-03-15-0002025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.Radicación: 11001-03-15-0002025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandados: Consejo de estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia, carencia de objeto y ampara _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 14 cumplimiento del fallo y en incidentes de desacato derivados de dicho proceso, cuyo trámite correspondió al suscrito mientras me desempeñaba como magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En efecto, en el informe de respuesta a la acción de tutela, la fiscal coordinadora de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que la indagación no. 11001-600-01-02-2021-00189 se originó en una queja anónima dirigida contra el suscrito y que fue archivada el 12 de mayo de 2022 por atipicidad de la conducta e, igualmente, precisó que el actor ha remitido comunicaciones y documentos con el fin de que se evalúe la eventual reanudación de dicha indagación, en el entendido de que considera que existen nuevos elementos que justificarían su reapertura.

De este modo, en la medida que el actor se presenta como interesado en su reactivación y ha promovido actuaciones encaminadas con ese propósito, la presente controversia no solo se relaciona con las decisiones adoptadas en la acción popular y en posteriore s trámites incidentales de desacato, sino también con la actuación penal que se originó a partir de una queja dirigida en mi contra y cuyo

presente controversia no solo se relaciona con las decisiones adoptadas en la acción popular y en posteriore s trámites incidentales de desacato, sino también con la actuación penal que se originó a partir de una queja dirigida en mi contra y cuyo eventual desarchivo es promovido por el aquí demandante.”

27. En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que, en el asunto que se discute en la presente acción de tutela contra providencia judicial, el magistrado Freddy Ibarra Martínez formó parte de la sala de decisión, así como del trámite procesal de la acción popular No. 25000 -23-24-000-201300008-00, durante su periodo como magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicional a ello, el accionante dirigió una queja contra él23. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2. 2. Fijación de la controversia. 2.3.

Actualidad del objeto. 2.4. Verificación de la presunta vulneración alegada . 2. 5. Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

28. En el presente caso , se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , respecto de las pretensiones relacionadas con la contestación de una petición de desarchivo, de un a queja por mora judicial y de la apertura de un nuevo incidente de desacato frente a las sentencias de acción popular 24, porque estas se orientaron a

relacionadas con la contestación de una petición de desarchivo, de un a queja por mora judicial y de la apertura de un nuevo incidente de desacato frente a las sentencias de acción popular 24, porque estas se orientaron a obtener la protección de los derechos fundamentales25 de petición y debido proceso, previstos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Políti

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