Consejo de Estado - 11001031500020250617801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250617801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250617801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250617801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2025-06178-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06178-01
Demandante: BIBIANA MARÍA MORALES GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo , por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa suficiente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa suficiente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 3 de octubre de 20252 la señora Bibiana María Morales García, actuando por intermedio de apoderado judicial 3, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , por la
1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 2 En auto de 7 de octubre de 2025, se requiri ó a la parte actora para que aclarara cu áles son las autoridades accionadas en consideración a que en el escrito de tutela radicado se indic ó que la autoridad demandada era la Universidad Distrital Francisco Jos é de Caldas, pero en el formulario de radicación se indicó que la autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Además, se anexaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control 11001 -33-42-057-2021-00001-00/01. Asimismo, se la requiri ó para que concretara sus pretensiones respecto de cada autoridad accionada. La parte actora alleg ó memorial en el que aclaró que incurrió en un error al radicar la demanda, pues presentó un escrito de tutela errado que corresponde a otra tutela interpuesta hace varios años. 3 Índice 2 de Samai. Descripción del documento “ 5ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ” Cuaderno de primera Instancia.Demandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
3 Índice 2 de Samai. Descripción del documento “ 5ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ” Cuaderno de primera Instancia.Demandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
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presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de acceso efectivo a la administración de justicia.
En criterio de la actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 11 de marzo de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2021-00001-00/01, a través de la cual, se modificó la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido a sus pretensiones.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, BIBIANA MARÍA MORALES GARCÍA; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la
[…] PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, BIBIANA MARÍA MORALES GARCÍA; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferi da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” de fecha 11 de marzo de 2025, dentro del proceso de radicado Nº 1100133420 57 2021 00001 01, en la cual figura como demandante la señora,
BIBIANA MARÍA MORALES GARCÍA.
TERCERA: Se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.4.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Bibiana María Morales García instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la que pretendió la anulación del Oficio No. OJ-00090420, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la referida entidad educativa, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral generada por e l
20, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la referida entidad educativa, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral generada por e l cumplimiento de sus funciones como secretaria en el Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
4 Transcripción textual del original con posibles errores.Demandante: Bibiana María Morales García
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare su existencia desde el 14 de julio de 2005 hasta la fecha en la que se encontrara vinculada a la universidad y el pago de los emolumentos correspondientes.
En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y declaró i) infundadas las excepciones de mérito presentadas por la parte accionada, ii) que entre las partes existió una verdadera relación laboral y iii) la nulidad del acto demandado.
Reconoció que, entre las partes existió este vínculo desde 14 de julio de 2005 hasta el 27 de octubre de 2019 y desde el 5 de marzo de 2020 hasta la finalización del contrato 718 de 2022 que a la fecha se encontraba vigente; como restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar prestaciones sociales comunes y
el 27 de octubre de 2019 y desde el 5 de marzo de 2020 hasta la finalización del contrato 718 de 2022 que a la fecha se encontraba vigente; como restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas d el vínculo laboral reconocido, como son primas legales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en sentencia del 11 de marzo de 2025, modificó la decisión de primera instancia, y decidió:
PRIMERO: INHIBIRSE de analizar las pretensiones de la demanda respecto de los contratos suscritos entre la señora Bibiana María Morales García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.803.333, y la Universidad Francisco José de Caldas, posteriores a la ejecución y terminación del contrato No. 1016 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL 1° de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró infundadas las excepciones que presentó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de la contestación de la demanda, [el] cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción que
que presentó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de la contestación de la demanda, [el] cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción que propuso la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, respecto de lo causado por la señora Bibiana María Morales García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.803.333, con anterioridad al 20 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y declarar no probadas las demás que consignó en la contestación de la demanda.
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL 2° de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR que, entre la señora Bibiana María Morales, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.803.333, y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, existió una verdadera relación laboral con ocasión de las actividades realizadas como Secretaria del Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemática, mediante varios contratos de prestación de servicios celebrados así: i) del 14 de julio de 2005 al 1° de noviembre de 2011, ii) desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 27 de octubre de 2019 y iii) entre el 6 de marzo de 2020 yDemandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
de febrero de 2012 hasta el 27 de octubre de 2019 y iii) entre el 6 de marzo de 2020 yDemandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
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el 30 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE los LITERALES A) Y B) DEL NUMERAL 3° de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado
Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente al restablecimiento del derecho consignado en la demanda y, en su lugar, realizar el siguiente reconocimiento:
A) RECONOCER Y PAGAR a la señora Bibiana María Morales García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.803.333, las prestaciones sociales y laborales de carácter legal o reglamentario establecidas por autoridad competente percibidos por una Secretaria, por los estrictos periodos contractuales comprendidos i) desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 27 de octubre de 2019 y ii) entre el 6 de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, (se excluyen los derechos extralegales y convencionales).
el 30 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, (se excluyen los derechos extralegales y convencionales).
B) Ordenar a la Universidad Francisco José de Caldas realizar los aportes de seguridad social en pensiones a favor de la señora Bibiana María Morales García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.803.333, al fondo que corresponda, por los periodos comprendidos i) del 14 de julio de 2005 al 1° de noviembre de 2011, ii) desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 27 de octubre de 2019 y iii) entre el 6 de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2020, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los h onorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible. Para el efecto, la Universidad Francisco José de Caldas deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por la contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, el trabajador deberá asumir el porcentaje correspondiente. No procede el pago o reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ni salud a favor de la demandante. Para
y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, el trabajador deberá asumir el porcentaje correspondiente. No procede el pago o reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ni salud a favor de la demandante. Para el pago de aportes a seguridad social en pensiones la demandante debe acreditar las cotizaciones efectuadas, y en caso d e que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje que le corresponda como trabajadora.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida
por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
Explicó que, no había lugar a reconocer la relación laboral hasta el 25 de mayo de 2022, porque el acto administrativo demandado se refiere únicamente a los contratos de prestación de servicios ejecutados y en ejecución durante el periodo de 14 de julio de 2005 a 30 de diciembre de 2020 , siendo esta ú ltima la fecha en la que finaliz ó el contrato 1016 de 2020, no a vinculaciones posteriores.
Adujo que, en el asunto operó la prescripción alegada por la entidad accionada a través del recurso de apelación, la cual se configuró con la finalización del contrato 103 de 2011, es decir el 1° de noviembre de ese año. Por tal motivo, se declar ó la prescripción y se aplicó a los derechos laborales y prestacionales concedidos enDemandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
prescripción y se aplicó a los derechos laborales y prestacionales concedidos enDemandante: Bibiana María Morales García
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primera instancia con anterioridad a dicha fecha, salvo los aportes a pensi ón. En cuanto al restablecimiento del derecho, se precisó que solo procede el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y no las convencionales ni extralegales.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
El apoderado de la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en los siguientes yerros al interior del fallo del 11 de marzo de 2025:
Defecto fáctico: La sentencia desconoció el acervo probatorio porque no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2021 y 2022. La parte actora sostuvo que la reclamación administrativa y la demanda se presentaron cuando la se ñora Morales Garc ía aún estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios con la universidad y que trabajó hasta el 2023, año en el cual no le fue renovado el mencionado contrato.
Aseguró que, tanto en la reclamaci ón administrativa como en las pretensiones de la demanda solicitó reconocer la existencia de una relación laboral «desde el 14 de julio
no le fue renovado el mencionado contrato.
Aseguró que, tanto en la reclamaci ón administrativa como en las pretensiones de la demanda solicitó reconocer la existencia de una relación laboral «desde el 14 de julio de 2015 y hasta la fecha que ella permanezca vinculada a la administraci ón». En la fijación del litigio tambi én el juez cit ó «hasta la fecha », es decir hasta el año 2022, fecha en la cual se llev ó a cabo la audiencia inicial, sin que la entidad demandada interpusiera recurso alguno quedando conforme con la decisi ón. Y en el decreto y practica de pruebas se solicitaron todos los contratos de prestaci ón de servicios de 2005 hasta la fecha, es decir hasta el año 2022, sin objeciones.
Agregó que, en la sentencia de primera instancia se reconoci ó la relación encubierta hasta la vigencia del contrato 2022 y en el recurso de apelación la entidad demandada no manifestó inconformidad respecto de los contratos de los años 2021 y 2022, por lo que aseveró que no es cierto que al reconocer la vigencia de estos contratos afecte el derecho a la defensa de la universidad como lo indic ó el tribunal, pues está probado que desde la reclamaci ón administrativa se solicit ó el reconocimiento del vínculo laboral hasta la fecha de permanencia en la universidad demandada.
En conclusión, los contratos de los años 2021 y 2022 no fueron controvertidos por la entidad en ninguna de las etapas procesales, por consiguiente, la autoridad judicial accionada debió tenerlos en cuenta para su valoración pues eran pruebas obrantes en el expediente y sobre estos jamás existió disputa entre las partes.
Desconocimiento del precedente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
accionada debió tenerlos en cuenta para su valoración pues eran pruebas obrantes en el expediente y sobre estos jamás existió disputa entre las partes.
Desconocimiento del precedente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dio un alcance distinto a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, dentro del radicado 05001 23 33 0002013-01143-01 (1317-2016), pues la misma estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podráDemandante: Bibiana María Morales García
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flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
Por lo expuesto, indicó que, en el proceso ordinario no se debió aplicar la prescripción a los contratos suscritos entre el año 2005 y 2011, pues en el presente asunto debió flexibilizarse el término de los 30 días hábiles, por las circunstancias en que se desarrolló el vínculo laboral.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 27 de octubre de 20255, el magistrado sustanciador de primera instancia
desarrolló el vínculo laboral.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 27 de octubre de 20255, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la accionante6, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 7 en su calidad de autoridad judicial accionada , y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 9, y al Ministerio Público10.
1.6. Intervenciones
1.6.1 Universidad Francisco José de Caldas11
Manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se controvierte la declaratoria de prescripción sobre las acreencias laborales de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2005 y 2011, así como la falta de decisión de la autoridad judicial accionada sobre los contratos suscritos entre los años 2021 y 2022.
Así mismo, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante puede acudir al recurso extraordinario de unificaci ón de jurisprudencia, de igual manera, adujo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que la sentencia controvertida se profiri ó el 11 de marzo de 2025 y la
5 Índice 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia.
inmediatez, ya que la sentencia controvertida se profiri ó el 11 de marzo de 2025 y la
5 Índice 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 6 La notificación se surtió a los correos electrónicos ender_care@hotmail.com, enderkardenas@hotmail.com y bianamora@yahoo.es , mediante oficio No. 161875 del 30 de octubre de 2025. 7 La notificación se surtió a los correos electrónicos : scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , mediante oficio No. 161876 del 30 de octubre de 2025. 8 La notificación se surtió al correo electrónico admin57bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin57bta@notificacionesrj.gov.co mediante oficio No. 161878 del 30 de octubre de 2025. 9 La notificación se surtió al correo electrónico notificacionjudicial@udistrital.edu.co mediante oficio No. 161879 del 30 de octubre de 2025. 10 La notificación se surtió al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co mediante oficio No. 161877 del 30 de octubre de 2025. 11 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2025-06178-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 11001-03-15-000-2025-06178-01
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demanda de tutela se interpuso hasta el 7 de octubre, lo cual implica que esta última se presentó luego de transcurridos seis meses de la notificación del fallo.
Con relación al defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta los contratos suscritos durante las vigencias de 2021 y 2022, resaltó que estos constituyen hechos posteriores a la presentaci ón de la demanda y, por ende, son ajenos al debate procesal. Asegur ó que tampoco se incurri ó en desconocimiento del precedente, porque la decisión se ajustó a lo planteado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.6.2. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá12
Mediante memorial radicado el 4 de noviembre de 2025 allegó el link de acceso y copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3342-057-2021-00001-00/01. La autoridad judicial solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela teniendo en cuenta que los cargos expuestos por la parte actora atacan es el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 13
La autoridad judicial demandada solicitó que se deniegue el amparo solicitado pues
Subsección F.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 13
La autoridad judicial demandada solicitó que se deniegue el amparo solicitado pues consideró que no se incurrió en los defectos alegados por la accionante. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que los contratos suscritos en los años 2021 y 2022 no podían ser analizados, puesto que no fueron objeto de agotamiento de sede administrativa y porque ambos fueron ejecutados cuando estaba en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento de la sentencia de unificaci ón SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, aseguró que la parte actora no explicó porque en su caso debía flexibilizarse el termino de 30 días hábiles, el cual se aplicó en virtud de las reglas de unificación dispuestas en tal decisión. En todo caso, aseguró que, si aplicó el criterio de flexibilizaci ón del conteo de los 30 d ías hábiles para determinar la configuración de la solución de continuidad, pues al efectuar el estudio respectivo descontó de los días de interrupción del periodo de vacaciones de la Universidad.
1.7. Sentencia de primera instancia14
12 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 13Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 26 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2025-06178-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 10 de diciembre de 2025, en la que declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa.
Estimó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto fáctico, dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial a través del cual la parte actora pudo manifestar tal inconformidad. Explicó que m aterialmente, la inconformidad relacionada con la presunta falta de valoraci ón de los contratos suscritos en el año 2021 y 2022 apunta a la transgresión del principio de congruencia por tratarse de una presunta discrepancia entre los t érminos en que fue planteado el debate administrativo y judicial y lo dispuesto en segunda instancia referente a tales vínculos contractuales.
En esa medida, adujo que el mecanismo al cual la parte actora puede acudir es el recurso extraordinario de revisión, en consideración a que jurisprudencialmente se ha reconocido su procedencia para la protección del principio de congruencia, en virtud del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que en su numeral quinto consagra como la causal de revisión «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que en su numeral quinto consagra como la causal de revisión «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente señaló que tal inconformidad no se sustentó con una carga mínima de argumentación que permita al juez de tutela proceder a su estudio de fondo. De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima. No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo.
Finalmente, precisó que no se desconoce que en el caso la interesada identificó la sentencia que presuntamente la autoridad judicial accionada pasó por alto y también aseguró que en el caso debía flexibilizarse el término de la no solución de continuidad de 30 días hábiles. Sin embargo, nada dijo respecto a la razón por la cual en el caso el cómputo de dicho término debía flexibilizarse.
La anterior decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2025 mediante correo electrónico15.
1.8. Impugnación16
15 Índice 29 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 16 Índice 32 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 16 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico a las 17:59:51 horas, por lo que se entendería notificada al día hábil siguiente, esto es el jueves 18 de diciembre de 2025 teniendo en cuenta que el 17 de diciembre del
2025 a través de correo electrónico a las 17:59:51 horas, por lo que se entendería notificada al día hábil siguiente, esto es el jueves 18 de diciembre de 2025 teniendo en cuenta que el 17 de diciembre del año anterior fue el día de la Rama Judicial. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Bibiana María Morales García
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2025-06178-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2025 17, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia constitucional, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la señora Morales García.
En cuanto al defecto fáctico, consideró que, contrario a lo establecido por la Sección Cuarta de esta Corporación , en este caso no aplica ninguna de las causales del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 por lo que no es procedente interponer un recurso extraordinario de revisión y no cuenta con otro mecanismo judicial.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la causal prevista en el numeral 5 de este compendio normativo «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», aseveró que no es aplicable por cuanto en el pre