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Consejo de Estado - 11001031500020250617901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250617901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250617901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250617901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

Acción de tutela contra providencias judiciales - Requisitos generales de procedencia – falta de legitimación en la causa por activa – improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Luis Alfonso Bustamante Cristancho, Eliana Eugenia Rojas Díaz y María Carolina Serna Mosquera, quienes manifestaron también actuar “en agencia oficiosa de la comunidad afectada y como terceros con interés legítimo, residentes y propietarios directamente impactados por el riesgo ambiental y urbanístico en la Parcelación Océano Verde” 1 formularon acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia

directamente impactados por el riesgo ambiental y urbanístico en la Parcelación Océano Verde” 1 formularon acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano2, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con ocasión a la demora en la que ha incurrido en el marco del medio de control de nulidad con radicado 76001-33-33-010-2019-00173-01.

2. Hechos

2.1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra el municipio de Jamundí, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 017 del 15 de agosto de 2017 que

1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI , certificado 554722D25FB78E1D D37C3091126D3948 0D9A0E9914EABB51 4E4498A5D364EB37. 2 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

2 modificó el Acuerdo 020 del 22 de agosto de 2011 por medio del cual se determinó una zona de desarrollo turístico prioritario y se dictaron otras disposiciones.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-010-2019-00173-00, autoridad judicial que , mediante sentencia del 16 de enero de 2025 , declaró la

Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-010-2019-00173-00, autoridad judicial que , mediante sentencia del 16 de enero de 2025 , declaró la nulidad del Acuerdo No. 017 del 15 de agosto de 2017, al considerar que la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Jamundí requiere de la concertación interinstitucional del proyecto ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Jamundí presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 11 de abril de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto.

2.4. El 24 de abril de 2025, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, presentó escrito que denominó -Incidente de Desierto del Recurso de Apelación - contra el auto que admitió el recurso de apelación, bajo el entendido de que no lo sustentó en los términos del artículo 322.3 del CGP.

2.5. Posteriormente, el 19 de mayo de 2025 los señores Luis Alfonso Bustamante Cristancho, María Carolina Serna Mosquera, Eliana Eugenia Rojas Díaz, Ana Claudia Botero Jaramillo, Francisco José González Conde, Luis Javier Restrepo, Teodosio Ubaldo Molina Peláez, Carlos Alberto Gaviria Quitian, Juan Carlos Delgado Martínez, Mónica Rodríguez Restrepo, Claudia Lorena Arias Núñez, Gladys Núñez, Gerardo Silva García y Carlos Humberto Pizza Londoño solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i mpulso procesal del medio de

Delgado Martínez, Mónica Rodríguez Restrepo, Claudia Lorena Arias Núñez, Gladys Núñez, Gerardo Silva García y Carlos Humberto Pizza Londoño solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i mpulso procesal del medio de control de nulidad.

2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído del 3 de junio de 2025, rechazó la mencionada solicitud de impulso procesal, al considerar que el derecho de petición no procede para solicitar el impulso de actuaciones judiciales porque estas se rigen por procedimientos expresamente previstos en la ley, como garantía del principio de legalidad.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

Como pretensiones los accionantes solicitaron:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.

SEGUNDA: Ordenar las medidas idóneas y necesarias para restablecer los derechos conculcados, sin alterar la independencia sobre el sentido del fallo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

3

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

(Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada) que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo sobre el incidente de nulidad presentado por la CVC el 25 de abril de 2025 contra el auto admisorio del recurso de apelación, dentro del proceso radicado bajo el número

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo sobre el incidente de nulidad presentado por la CVC el 25 de abril de 2025 contra el auto admisorio del recurso de apelación, dentro del proceso radicado bajo el número 76001-33-33-010-2019-00173 00.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y en caso de que el recurso de apelación no sea declarado nulo, ORDENAR al mismo despacho que profiera la sentencia de segunda instancia en un término prudencial que no exceda los treinta (30) días hábiles siguientes a la resolución del incidente.

QUINTA (SUBSIDIARIA): De manera subsidiaria a las pretensiones TERCERA y CUARTA, ORDENAR al mismo despacho que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera un auto en el que motive de forma expresa, detallada y suficiente por qué el presente caso no co nfigura una afectación grave al patrimonio nacional ni reviste especial trascendencia social o ambiental a la luz del artículo 63A de la Ley 270 de 1996; o, en su defecto, fije fecha cierta no superior a treinta (30) días para la emisión de la sentencia”3.

La parte actora sostuvo que en el asunto se configuraba una vía de hecho por omisión y una mora judicial cualificada, que vulneraba el núcleo esencial de sus derechos fundamentales.

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque rechazó el impulso procesal, sin acudir a la aplicación del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , el cual dispone que los despachos deberán tramitar y fallar

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque rechazó el impulso procesal, sin acudir a la aplicación del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , el cual dispone que los despachos deberán tramitar y fallar preferentemente los casos que involucren una afectación grave del patrimonio nacional.

Manifestó que el tribunal incurrió en defecto fáctico pues omitió valorar pruebas determinantes que obraban en el expediente, como eran “(i) la cadena de actos administrativos que ilegalmente prorrogaron la licencia (Res. 39 -49-955/2022, 3949-205/2023, 39 -49-643/2023); y ( ii) los Conceptos Técnicos de la CVC (No. 0302/2023 y No. 361-2020) que advertían sobre taludes inestables”4.

4. Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones

El despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de octubre de 2025 5, admitió la acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; vinculó como tercero s con interés al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, al municipio de Jamundí y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

3 Ibid. 4 Ibid. 5 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI , certificado

procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

3 Ibid. 4 Ibid. 5 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI , certificado

08AEFE333EEA4BBB 7B4EBCC8EFA7E6B0 37B93BFA3217D7C0 8B6ABA7BB280D9CA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

4 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 solicitó no acceder a la protección deprecada en la medida en que no se desconoció el plazo razonable para emitir una decisión de fondo del asunto. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y puso de presente que el despacho contaba con 181 procesos para fallo, que en su mayoría se encontraban en esa etapa de manera previa al reparto del proceso que originó la solicitud de amparo.

Por lo tanto, advirtió que no se configuraba una omisión que conllevara a una vulneración de derechos , sino que obedecía a una situación objetiva ligada a la carga laboral y a la congestión judicial.

Por último, destacó que si bien los accionantes pusieron de presente la situación particular en torno a la cual gira la controversia, lo hicieron en el marco de una petición de impulso procesal y no de prelación de fallo. Sin embargo, ese despacho consideró que no había lugar a alterar el turno en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso con base

petición de impulso procesal y no de prelación de fallo. Sin embargo, ese despacho consideró que no había lugar a alterar el turno en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso con base en lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

4.2. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 7 pidió negar el amparo solicitado. En primera medida puso de presente que los aquí accionantes no eran parte en el proceso ordinario, por lo tanto, carecían de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, advirtió que se encontraba de acuerdo con las actuaciones y términos adoptados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por lo que no se avizoraba la vulneración de alguno de los derechos invocados por la parte actora.

4.3. Los demás sujetos procesales a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

El 7 de noviembre de 20258 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.

Sostuvo que los aquí accionantes no son parte procesal en el medio de control de nulidad identificado con el radicado número 76001-33-33-010-2019 00173 -01, motivo por el cual carec ían de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia con el propósito de

6 Índice 000 08 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado

motivo por el cual carec ían de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia con el propósito de

6 Índice 000 08 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado F8AC25B98F51B161 2A2735662AC3131F A3B21D567EDDBA44 FDBB84CBF538FD02. 7 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado C68729D8BBE2BD82 34F08E67FFBC192C DEC065F21F78E485 E490040B0370EBBF. 8 Índice 000 11 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado DB2A6E8DBAD3D393 06228A7DDEF18DD8 04BA5A9459E7B53E B0FFDE0EE92B85EE.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

5 cuestionar la presunta dilación en el interior del proceso distinguido con el número mencionado.

Añadió que los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el objeto de cuestionar una actuación u omisión dentro de un proceso judicial, son los sujetos procesales, ya que ellos serían los eventualmente afectados y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales.

Por otra parte, adujo que los accionantes también carecían de legitimación para representar los intereses, en calidad de agen tes, “[…] de la comunidad afectada y como terceros con interés legítimo, residentes y propietarios directamente

natural.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado , a través de auto del 28 de noviembre de 202510, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

9 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI , certificado 94986DB86F515D10 94A198E5E5BE9149 7941F1AF5EC6ABB3 1C5BF9626A567990. 10 Índice 000 17 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado

8C32ECE6D2682234 615FCA7AB3B7B3C2 777AE82CD39D980C 35BA336E0AB8CD63.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

6

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2025 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar

Por otra parte, adujo que los accionantes también carecían de legitimación para representar los intereses, en calidad de agen tes, “[…] de la comunidad afectada y como terceros con interés legítimo, residentes y propietarios directamente impactados por el riesgo ambiental y urbanístico en la parcelación océano verde […]” porque pretenden el amparo de los derechos fundamentales de una colectividad indeterminada, es decir, los actores señalan de manera abstracta sin identificar personas concretas ni hechos específicos a partir de los cuales pueda atribuirse la vulneración de los derechos cuya protección se solicita”.

6. Impugnación9

La parte actora presentó escrito de impugnación y reiteró los argumentos esbozados en la solicitud inicial. Indicó que el fallo cuestionado aplicó un rasero civilista y excesivamente formal al analizar la legitimación. Puso de presente que, si bien no eran parte dentro del proceso de nulidad, lo cierto es que s í eran víctimas directas y materiales de los actos administrativos que se discutían en ese proceso.

En cuanto a la agencia oficiosa, indicó que el a quo constitucional ignoró que en temas ambientales la afectación e ra difusa pero concreta en la comunidad residente. Advirtió que como accionantes se habían identificado plenamente, aportaron direcciones y demostraron ser vecinos del proyecto. Igualmente, sostuvo que n o actu aron en abstracto; sino en defensa de su derecho fundamental al ambiente sano en conexidad con la vida, amenazado por la inactividad del juez natural.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado , a través de auto del 28 de noviembre de 202510, concedió la impugnación interpuesta por la

causa por activa.

3. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 11 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.

11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión

extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.

4.1. Legitimación en la causa

La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior 15 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 16, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa; (ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de

esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa; (ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por i ntermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales17.

Por lo tanto, dicha regla impone de antemano que, quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimada en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos ajenos.

La Corte Constitucional ha sostenido que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no se debe obviar el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, al respecto ha indicado:

“Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona11. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados12, destacando a la vez que su

principio, de otra persona11. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados12, destacando a la vez que su

directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 16 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

los personeros municipales”. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

8 adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…)”18.

En los casos de acciones de tutela en el marco de procesos judiciales, es preciso indicar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto19. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T -265 de 2017 y SU620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites20.

Así entonces, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, “se relacionen con la dignidad

Así entonces, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, “se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo” 21. Así, debe decirse que un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, estos cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido22.

El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, “es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. “Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”23.

18 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2016. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-04660-00(AC). 20 La Corte Constitucional en sus sentencias T -265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad

al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”. Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sus tancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. 21 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003. 22 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06179-01

Accionante: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros

9 En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico. De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al revisar el escrito de tutela, la Sala observa que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano 24, que considera vulnerados con

5.1. Al revisar el escrito de tutela, la Sala observa que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano 24, que considera vulnerados con ocasión a la demora injustificada en (i) resolver el “incidente de nulidad ” 25 presentado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y (ii) proferir sentencia, en el marco del medio de control de nulidad con radicado 76001 -33-33010-2019-00173-01, adelantado por el Tribunal Administrativo del Val

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