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Consejo de Estado - 11001031500020250618200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250618200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250618200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250618200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06182-00

Accionante: Angela Roa Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Angela Roa Giraldo en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 2 de octubre de 20252 la parte actora promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Hechos

2.1. El 26 de agosto de 2025, la señora Angela Roa Giraldo presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual solicitó información sobre la señora Carmen Alicia Bernal Arias, quien estuvo vinculada como servidora pública a la Rama Judicial. En particular, pidió que se certificaran los juzgados de familia en los que laboró, los períodos de vinculación con indicación de fecha de inicio y finalización, los cargos desempeñados y la asignación salarial correspondiente, así como el acuse de recibo de la solicitud.

2.2. Señaló que, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, el término legal para

finalización, los cargos desempeñados y la asignación salarial correspondiente, así como el acuse de recibo de la solicitud.

2.2. Señaló que, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, el término legal para emitir respuesta de fondo era de quince días, el cual feneció el 16 de septiembre de 2025, sin que el Consejo Superior de la Judic atura – Sala Administrativa hubiera remitido contestación a las solicitudes formuladas.

1 Obra en el certificado 56A25B28B117B11D 5C4480AB3831AF97 B9B50E5D3424C556 953C4CDE149B207D, índice 2. 2 Según el acta de reparto con certificado 5EDFA99CA49DE876 E042E28095923577 F7DDC5AE43B0B212 8C56B04F9FAD1139, índice 2.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06182-00

Accionante: Angela Roa Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.3. A firmó que , a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta clara ni específica a la solicitud radicada el 26 de agosto de 2025.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora estima vulnerado su derecho fundamental de petición, pues el 26 de agosto de 2025 elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener información sobre la vinculación de la señora Carmen Alicia Bernal Arias a la Rama Judicial. No obstante, vencido el término legal de quince días hábiles el 16

agosto de 2025 elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener información sobre la vinculación de la señora Carmen Alicia Bernal Arias a la Rama Judicial. No obstante, vencido el término legal de quince días hábiles el 16 de septiembre de 2025, la entidad accionada no emitió respuesta.

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó:

“1. Reconocer que el CSJ de la Judicatura vulneró el Derecho fundamental de Petición consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

2. Requerir al CSJ de la Judicatura para efectos de que dé respuesta de fondo a las peticiones formuladas el 26 de agosto de 2025, remitiendo de manera íntegra la información solicitada.”3

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 6 de octubre de 20254 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandad o, al Consejo Superior de la Judicatura.

5.1.1. A través de proveído del 30 de octubre de 20255, este despacho requirió a la referida autoridad, en atención a que omitió rendir el informe solicitado en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

5.1.2. En auto del 27 de noviembre de 2025 6, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

5.1.2. En auto del 27 de noviembre de 2025 6, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3 Folio 3 del certificado 56A25B28B117B11D 5C4480AB3831AF97 B9B50E5D3424C556 953C4CDE149B207D, índice 2. 4 Obra en el certificado F657310C4A1AB02B BB63B2E098409BA6 6E40BB477BAF4854 FC2EA0E834EBB0F4, índice 4. 5 Obra en el certificado 5CCAD11C33A84FEE A7FEB7F409C6D795 615A473F08EFC66D 66CCD49B6379C186, índice 14. 6 Obra en el certificado 7BA442D1D86B9728 40DDF23B97FDA582 85E66FDB64CAEDEB 04BF4F8E428D89BD, índice 21.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06182-00

Accionante: Angela Roa Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5.1.3. Por providencia del 19 de enero de 20267, se requirió a Angela Roa Giraldo para que allegara los soportes de radicación de la solicitud respecto de la cual alega la falta de respuesta.

5.2. El Consejo Superior de la Judicatura8 propuso, como argumento de defensa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

la falta de respuesta.

5.2. El Consejo Superior de la Judicatura8 propuso, como argumento de defensa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.2.1. En ese contexto, se indicó que la autoridad competente para dirimir la controversia administrativa planteada por la parte actora es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Admin istración Judicial o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 1° del Acuerdo PSAA096203 de 2009 y a lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11603, disposiciones que asignan a dichas dependencias, entre otras funci ones, la organización y el control del reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales, así como las actuaciones relacionadas con nómina y certificaciones.

5.2.2. El informe precisó que, en virtud de la desconcentración de funciones efectuada por el Con sejo Superior de la Judicatura, esta Corporación no es la autoridad responsable ni cuenta con aptitud legal para resolver la controversia administrativa propuesta.

5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9, por conducto de su apoderada, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3.1. Para sustentar esa postura, indicó que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental, con apoyo en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional citada en el escrito, en la que se precisa el alcance de la legitimación en la causa por pasiva como presupuesto para atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

jurisprudencia constitucional citada en el escrito, en la que se precisa el alcance de la legitimación en la causa por pasiva como presupuesto para atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

5.3.2. En el caso concreto, señaló que la actora solicitó la protección del derecho fundamental de petición, al estimar que no recibió respuesta de fondo a la solicitud

7 Obra en el certificado 3FDAD1B1851A99DF 56AD8C9B438CC015 EADAE77AB5B220C1 3E77611498C87DB6, índice 29. 8 Obra en el certificado 18EFA63C7CBF2BB1 0D381D96F7D4D9CF 0E9000C9E84A71B3 D775EF0BE3223D21, índice 18. 9 Obra en el certificado 0EDF5F597F8D1BA3 8DDCEB6ED62BE3D7 6D5F8E2707ED56ED A695433C94C43B43, índice 27.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06182-00

Accionante: Angela Roa Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia presentada el 26 de agosto de 2025, mediante la cual pidió información laboral de la señora Carmen Alicia Bernal Arias, relativa a los juzgados en los que estuvo vinculada, los períodos de servicio, los cargos desempeñados y las asignaciones salariales correspondientes.

5.3.3. Precisó que dicha petición se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura y no ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que dispone de

salariales correspondientes.

5.3.3. Precisó que dicha petición se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura y no ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que dispone de un canal oficial exclusivo para la recepción de correspondencia administrativa, razón por la cual no resulta procedente atribuirle la obligación de responder por la presunta vulneración alegada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Angela Roa Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: Ausencia del requisito lógico jurídico

3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amena zados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 10. Esta protección

quiera que estos resulten amena zados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 10. Esta protección

10 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06182-00

Accionante: Angela Roa Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “consistirá en una orden para que aqu[e]l respec to de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”11. Lo anterior, en tanto “(…) para que la a cción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ”12, ya que “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un d erecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”13.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico -jurídico esencial, como lo es la

conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”13.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico -jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente.

3.2. En el caso concreto, la Sala advierte que, si bien mediante providencia del diecinueve de enero de dos mil veintiséis se requirió a la señora Angela Roa Giraldo para que allegara los soportes de radicación de la solicitud respecto de la cual predica la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la demandante no aportó la trazabilidad ni la constancia de radicación del escrito cuya omisión alega.

3.3. Esta circunstancia impide tener por acreditada la existencia misma de la solicitud y, por ende, de una conducta omisiva atribuible a la entidad accionada. En tales condiciones, no se satisface el presupuesto lógico-jurídico indispensable para la procedencia de la acción de tutela, consistente en la verificación de una acción u omisión concreta que permita efectuar el juicio de vulneración del derecho fundamental invocado.

3.4. En ese orden de ideas, al no acreditarse la radicación de la solicitud, no resulta posible imputar a la autoridad demandada la conducta que la parte accionante le

11 Sentencia T-130 de 2014. 12 Ibid. 13 Ibid.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06182-00

Accionante: Angela Roa Giraldo

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

12 Ibid. 13 Ibid.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06182-00

Accionante: Angela Roa Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia atribuye por la presunta falta de respuesta al requerimiento, razón por la cual se concluye que no se configura una omisión a tribuible al Consejo Superior de la

Judicatura.

4. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

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