🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250618701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250618701 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250618701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250618701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

Accionados: Tribunal Administrativo del Meta

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirma la decisión de negar el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Vidal Lemus Martínez contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Vidal Lemus Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 863 del 13 de marzo de 20191 y a título

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 863 del 13 de marzo de 20191 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión el fallecimiento de su hijo Javier Eduardo Lemus Barreto mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda al no encontrar cumplidos los requisitos de la Ley 100 de 1993, en especial la acreditación de dependencia económica del señor Vidal Lemus Martínez respecto de su hijo Eduardo

Lemus Barreto.

4. En sede de apelación, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Meta a través de la sentencia del 18 de junio de 2025 revocó la decisión judicial anterior, para en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 863 de 2019 y condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar en favor del señor Lemus Martínez la pensión de

1 Por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en fracción de un 50

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en fracción de un 50 %, reservando el restante a la madre del causante.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

  • Fáctico: por indebida valoración probatoria de la declaración rendida por la señora Alba Lucia Barreto Sánchez, en donde afirmó que no dependía económicamente del señor Lemus Barreto (Q.E.P.D).
  • Sustantivo: al desconocer el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto 1889 de 1996, el cual dispone lo siguiente: «cuando expire [sic] o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden», pues, aunque no se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Alba Lucía Barreto Sánchez en calidad de madre del causante, su prestación económica no acrecentó un 50 %.

2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«[…] PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA SEXTA ORAL dentro del expediente No. 500013333007 -2021-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA SEXTA ORAL dentro del expediente No. 500013333007 -2021-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VIDAL LEMUS MARTINEZ/ DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, vulnera el derecho fundamental del debido proceso establecido en el artículo 29 de la constitución política debido a la contentiva de defecto sustancial, al desconocer el parágrafo 1 del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 entre otros, así como la jurisprudencia constitucional que permite que se acrezca mi pensión de sobrevivientes y por consiguiente me violento el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL METASALA SEXTA ORAL dentro del expedie nte No. 5000133330072021-00263-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DEMANDANTE: VIDAL LEMUS MARTINEZ/ DEMANDADO:

NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

TERCERA: Que se ordene a La ACCIONADA, dentro del término razonable que se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, se realice el juicio de subsunción con la normativa presta cional vigente (parágrafo 1 del artículo 8

que se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, se realice el juicio de subsunción con la normativa presta cional vigente (parágrafo 1 del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 entre otros) para el momento en que sucedieron los hechos que llevaron a que la justicia administrativa me reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de mi hijo (Q.E.P.D.) JAVI ER EDUARDO LEMUS BARRETO en misión del servicio. […]». (sic)Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3 2.4. Intervenciones

7. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela de referencia mediante auto del 6 de octubre de 2025 y ordenó notificar a la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al Juzgado Séptimo Administr ativo del Circuito de Villavicencio, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

8. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó atenerse a lo que se decida en el presente proceso, ratificó los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y aseguró que no incurrió en ningún defecto.

9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio allegó el expediente digital.

presente proceso, ratificó los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y aseguró que no incurrió en ningún defecto.

9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio allegó el expediente digital.

10. El Ministerio de Defensa Nacional consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a que no demostró la vulneración de derechos fundamentales alegada. Además, destacó que el mecanismo constitucional no constituye una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

11. El Ejército Nacional solicitó su desvinculación del proceso de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción de tutela no se dirige en su contra.

2.5. Sentencia impugnada

12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2025, negó el amparo al considerar acertada la decisión de mantener en reserva el 50 % de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre del causante, q uien se encuentra con vida y ni siquiera fue vinculada al proceso.

13. En consecuencia, concluyó que la decisión judicial cuestionada fue proferida con estricto apego a la normatividad aplicable al caso concreto, la jurisprudencia vigente y las pruebas allegadas al plenario.

2.6. Impugnación

14. La parte accionante impugnó la decisión judicial anterior, argumentando que desconoció una consecuencia jurídica, a saber: si no existe una dependencia económica del interesado, en este caso la señora Alba Lucia Barreto Sánchez

14. La parte accionante impugnó la decisión judicial anterior, argumentando que desconoció una consecuencia jurídica, a saber: si no existe una dependencia económica del interesado, en este caso la señora Alba Lucia Barreto Sánchez respecto del causante, no existe derecho a la pensión de sobrevivientes.

15. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que la autoridad judicial accionada debió trasladar el 50 % de la pensión de sobrevivientes reservada a la madre del causante a su prestación económica, sin que se exija la vinculación de la señora Barreto Sánchez en el proceso cuestionado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

17. Teniendo en cuenta que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales y los mismos no son objeto de controversia en esta instancia, esta Subsección únicamente establecerá si la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la

cuestionar decisiones judiciales y los mismos no son objeto de controversia en esta instancia, esta Subsección únicamente establecerá si la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la decisión judicial del 18 de junio de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2021-00263-01.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y ha sido desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los c asos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tal es derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa

decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desbordan los límites que la Carta le impone.

20. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra

constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

23. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de

3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes

independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

22. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que ori entan al sistema jurídico»7.

25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente p erjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera

principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii)

7 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.

26. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se

porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.

26. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.5. Análisis de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en el caso concreto

27. Teniendo en cuenta que los defectos fáctico y sustantivo se encuentran estrechamente relacionados, esta Subsección advierte que realizara su estudio de manera conjunta.

28. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no valoró adecuadamente la declaración extrajuicio rendida por la señora Barreto Sánchez, en la cual afirmó que no dependía económicamente de su fallecido hijo Lemus Barreto, circunstancia que, a juicio del actor, conlleva la pérdida automática de su derecho a la pensión de sobrevivientes.

29. Como consecuencia de lo anterior, señaló que se configuró un defecto sustantivo, al no ordenar el acrecimiento de su porción como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pese a la pérdida del derecho de la madre del causante, quien se encontraba en el mismo nivel sucesoral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto 1889 de 1996.

sobrevivientes, pese a la pérdida del derecho de la madre del causante, quien se encontraba en el mismo nivel sucesoral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto 1889 de 1996.

30. Con el fin de determinar si el Tribunal accionado incurrió en las causales invocadas, esta Subsección estima pertinente analizar si: i) la declaración extra-juicio aludida fue debidamente valorada; ii) en efecto, la señora Barreto Sánchez, en su calidad de madre del causante, perdió su derecho a la pensión de sobrevivientes; y iii) procedía el acrecimiento de su porción en dicha prestación económica.

31. Ahora bien, se advierte que esta Subsección no se pronunciará frente a una eventual irregularidad procesal derivada de la falta de vinculación de la señora Barreto Sánchez al interior del proceso cuestionado, pues ello no fue objeto de la acción de tutela de la referencia.

32. En la decisión judicial cuestionada, esto es, la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Meta se concluyó lo

siguiente:

8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 «De igual forma, en criterio de la Sala, el hecho de que la señora ALBA LUCIA BARRETO SÁNCHEZ, madre del causante, señalara en una declaración extra juicio que el SLR JAVIER EDUARDO LEMUS BARRETO (q.e.p.d), dependía económicamente de ella, no tiene la entid ad suficiente para deslegitimar la dependencia económica del demandante respecto de su hijo, pues, el hecho de que un padre o una madre apoye económicamente a su hijo no impide que este haga lo mismo con su otro padre o madre, aunado al hecho de que según lo relatado en la audiencia, la madre abandonó el hogar cuando sus hijos se encontraban pequeños y nunca más los volvió a ver, lo cual hace creer que no es cierto que su hijo efectivamente dependiera económicamente de ella.

(…)

Frente a este aspecto, se precisa que en atención a que la mamá del SLR JAVIER EDUARDO LEMUS BARRETO (q.e.p.d), según se indicó en la demanda, se encuentra viva, al demandante le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, pues, el otro cincuenta por ciento (50%) se encuentra reservado por ley a la madre del causante

(…)

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto se declarará la nulidad de la Resolución No. 863 del 13 de marzo de 2019 y como consecuencia de lo anterior, se

(50%) se encuentra reservado por ley a la madre del causante

(…)

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto se declarará la nulidad de la Resolución No. 863 del 13 de marzo de 2019 y como consecuencia de lo anterior, se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor del señor VIDAL LEMUS MARTÍNEZ en calidad de padre y beneficiario del SLR JAVIER EDUARDO LEMUS BARRETO (q.e.p.d) el 50% de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual deberá ser liquidada de conformidad con lo señalado e n los artículos 21 y 48 de la ibidem, es decir, con base en el 45% del promedio de lo devengado durante todo el tiempo laborado».

33. En primer lugar, es importante destacar que el señor Vidal Lemus Martínez interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Javier Eduardo Lemus Barreto.

34. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial accionada dirigió su análisis a determinar si el señor Lemus Martínez cumplía los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica y no para establecer si la señora Barreto Sánchez, en calidad de madre del causante, había perdido su derecho, máxime cuando ni siquiera fue vinculada al proceso.

35. De ahí que el reproche del actor en relación con la supuesta indebida valoración probatoria se adecúe, en realidad, a un simple desacuerdo con el alcance que la

derecho, máxime cuando ni siquiera fue vinculada al proceso.

35. De ahí que el reproche del actor en relación con la supuesta indebida valoración probatoria se adecúe, en realidad, a un simple desacuerdo con el alcance que la autoridad judicial otorgó a la declaración extra-juicio aludida, circunstancia que no le permite al juez constitucional tener por configurado el defecto fáctico.

36. Ahora bien, de la decisión judicial cuestionada tampoco se desprende que la señora Barreto Sánchez hubiera perdido su derecho a la prestación económica, pues ese aspecto no fue objeto de litigio y tal como lo advirtió la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ni siquiera se le vinculó al proceso en

cuestión.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06187-01

Accionante: Vidal Lemus Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9

37. Por consiguiente, no es de recibo para este despacho que el señor Lemus Martínez pretenda excluir de la pensión de sobrevivientes a quien no ha sido vinculado al proceso, pues ello vulneraría su derecho fundamental al debido proceso

(defensa y contradicción).

38. En consecuencia, se estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto 1889 de 1996, en tanto no se demostró la pérdida del derecho de la señora Barreto Sánchez y, en consecuencia, no procede el acrecimiento de la porción de la pensión

1889 de 1996, en tanto no se demostró la pérdida del derecho de la señora Barreto Sánchez y, en consecuencia, no procede el acrecimiento de la porción de la pensión de sobrevivientes del actor.

39. Así las cosas, esta Subsección procederá a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela de referencia al no encontrarse acreditados los defectos sustantivo y fáctico.

40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo, por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Conseje

Consultar sobre este documento ...