Consejo de Estado - 11001031500020250619501 - Auto interlocutorio - Auto que revoca o corrige la decisión - 110010315000202506195
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250619501 - Auto interlocutorio - Auto que revoca o corrige la decisión - 110010315000202506195
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-01 Demandante: LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR Demandados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO AUTO QUE CORRIGE DE OFICIO Mediante providencia del 5 de febrero de 2026, la Sección Quinta resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Antonio Balcero Escobar contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, oportunidad en la cual se decidió:
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, oportunidad en la cual se decidió:
PRIMERO : REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado. En su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO : Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO : Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, se advierte que en el ordinal primero de la parte resolutiva se incurrió en un error de digitación, pues la sentencia de primera instancia que negó el amparo fue proferida un error de digitación, pues la sentencia de primera instancia que negó el amparo fue proferida el 30 de octubre de 2025, y no el 26 de septiembre de 2025, como allí se indicó. Sobre el punto, cabe precisar que el Decreto 306 de 1992 1 estableció en su artículo 4º que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de corrección no está previsto en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente corrección no está previsto en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto al artículo 286, que a la letra dice:
1 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Del citado texto, se colige que la corrección de las providencias procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en errores puramente aritméticos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Por tal motivo, al advertirse el yerro antes mencionado, resulta necesario corregir de oficio el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida en segunda instancia, con el fin de establecer que la fecha de la providencia revocada corresponde al 30 de octubre de
2025. En tales condiciones, se RESUELVE Primero: Corregir de oficio el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 5 de febrero de 2026, el cual quedará así: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado. En su lugar, declárase la improcedencia de Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado. En su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela.
Segundo: Notificar a las partes por el medio más eficaz y expedito esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente
enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co