Consejo de Estado - 11001031500020250619601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250619601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250619601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250619601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06196-01
Accionantes: WILLIAM EFRAT BADILLO CANTILLO Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 24 de octubre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 4 de diciembre del mismo año se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
mediante la providencia del 4 de diciembre del mismo año se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 2 de octubre de 2025, a ctuando mediante apoderada judicial , los señores William Efrat Badillo Cantillo, Luis Miguel Badillo Cantillo, Rosalía Cantillo García y Charid Dayana Badillo Cantillo presentaron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , al debido proceso y a la dignidad humana.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 10 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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2. Los accionantes estimaron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 4 de abril y 11 de julio de 2025, mediante las cuales la autoridad judicial accionada rechazó el recurso extraordinario de
2. Los accionantes estimaron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 4 de abril y 11 de julio de 2025, mediante las cuales la autoridad judicial accionada rechazó el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-26-000-2025-00022-00.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1° Amparar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso judicial, dignidad humana y demás conexos.
2° Dejar sin efecto las providencias de fecha 04 de abril y 11 de julio 2025, dictadas por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado radicado Nro. 11001032600020250002200, que declararon extemporáneo el recurso extraordinario de revisión en la demanda de reparación directa por falla en el servicio de la administración en contra del Estado, Ministerio de Defensa Ejercito Nacional.
3° Consecuentemente de lo anterior, ordenar a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión radicado el 12 de febrero de 2025, en el marco de la demanda de reparación directa por falla en el servicio de la administración que hizo transito jurídico en los despachos judiciales del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico radicación Nro. 08-00133-33-012 2021-00164-013.
1.2. Hechos
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico radicación Nro. 08-00133-33-012 2021-00164-013.
1.2. Hechos
4. Junto a su grupo familiar, el señor William Efrat Badillo Cantillo interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se condenara al pago de los presuntos perjuicios causados a su salud mientras prestó el servicio militar obligatorio4.
5. Al medio de control se le asignó el número de radicado 08001-33-33-0122021-00164-00 y le correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la providencia del 19 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda por no acreditarse el daño del cual se pretendía la indemnización.
6. Inconforme, la parte demandante apeló la decisión. En segunda instancia, la Sala de Decisión B del Tribunal Administrativo d el Atlántico , a través de la sentencia del 16 de junio de 2023, confirmó el fallo del juzgado. En concreto, estimó que los demandantes no aportaron ningún elemento probatorio que permitiese dar cuenta de implicaciones o tratamientos médicos que presuntamente recibió como consecuencia del periodo que estuvo vinculado al
3 Transcrito literal del escrito de tutela. 4 El demandante expuso que presentó quebrantos en su estado de salud, tales como dolor abdominal y vomito al punto que se le extrajo la vesícula . Ello, según el actor, le generó una perdida de capacidad laboral.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros
abdominal y vomito al punto que se le extrajo la vesícula . Ello, según el actor, le generó una perdida de capacidad laboral.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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Ejército Nacional.
7. Insatisfechos con el fallo , los accionantes promovieron el recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 20115, al cual se le designó el radicado 11001-03-26-000-2025-0002200. Como sustento de la solicitud, pusieron de presente la existencia del Dictamen Médico 0220202591 del 28 de octubre de 2024 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico6.
8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, por medio de la providencia del 4 de abril de 2025, rechazó de plano el recurso interpuesto por la parte actora. Indicó que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia controvertida, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 8. En ese orden, teniendo en cuenta que el fallo quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 20239, el plazo para interponer la revisión venció el 10 de agosto de 2024. No
ese orden, teniendo en cuenta que el fallo quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 20239, el plazo para interponer la revisión venció el 10 de agosto de 2024. No obstante, se promovió hasta el 12 de febrero de 2025.
9. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso de súplica10. Sin embargo, a través del auto del 11 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada 11 confirmó el rechazo al concluir que, en efecto, el recurso extraordinario de revisión fue presentado extemporáneamente.
1.3. Sustento de la vulneración
10. La parte actora afirmó que, al proferirse las providencias cuestionadas, la subsección demandada incurrió en los defectos fáctico , sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución.
11. En síntesis, estimó que : (i) no se valoró que el Dictamen Médico 0220202591, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, se obtuvo únicamente hasta el del 28 de octubre de 202412; (ii) se omitió
5 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 6 En dicho documento, se registró que el señor Badillo Cantillo sufrió una disminución de
los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 6 En dicho documento, se registró que el señor Badillo Cantillo sufrió una disminución de capacidad equivalente al 28.7%. Además, se destaca que la obtención del dictamen fue producto de una prueba ordenada de oficio al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2022-00426-00. 7 Sala unitaria conformada por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. 8 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] 9 La sentencia objeto de revisión fue enviada electrónicamente a las partes el 1º de agosto de 2023 y quedó notificada el 3 de agosto siguiente. 10 Centraron su argumento en que el término se debe contar desde que se tuvo conocimiento el dictamen pericial del 28 de octubre de 2024. 11 Providencia suscrita por los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez. 12 Se destaca que la obtención del dictamen fue producto de una prueba ordenada de oficio al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -3333-001-2022-00426-00.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iii) se ignoraron las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU659 y T-026 de 2022, con relación a la flexibilización del conteo del término de caducidad en casos donde ocurrieron graves violaciones a los derechos humanos; y (iv) se desconoció el del principio pro damnato, dado que el daño que sufrió solo se conoció hasta que se expidió el dictamen pericial.
1.4. Intervención
12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 13 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
13. En concreto, estim ó que los cargos aquí presentados representan una reiteración de los argumentos en los que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión. Por ello, concluy ó que la parte actora pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional.
1.5. Sentencia de primera instancia
14. Mediante el fallo del 20 de noviembre de 202 5, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional . Para llegar a esa conclusión, consideró que los demandantes insisten en un debate que ya fue estudiado y superado en la sede
Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional . Para llegar a esa conclusión, consideró que los demandantes insisten en un debate que ya fue estudiado y superado en la sede de revisión, con el fin de constituir una tercera instancia.
1.6. Impugnación
15. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En particular, afirmó que el caso objeto de estudio goza de relevancia constitucional ante la vulneración de sus garantías fundamentales a la salud, la seguridad social, dignidad humana, como consecuencia del servicio militar obligatorio que prestó
el señor William Efrat Badillo Cantillo.
16. Además, argumentó que, a pesar de que sea un tema ajeno al objeto de esta litis, tanto el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla como la Sala de Decisión B del Tribunal Administrativo del Atlántico omitieron decretar de oficio la prueba pericial que permitiese acreditar el daño alegado al interior del proceso de reparación directa.
17. De otro lado, puso de presente que el Ejército Nacional no ha llevado a cabo la junta médica laboral para estudiar el caso del señor Badillo Cantillo, pese a que exista una orden judicial en la sentencia del 11 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al
13 Mediante sendos escritos presentados por los magistrados ponentes de las providencias de 4 de abril de 2025 y de 11 de julio de 2025, respectivamente.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A
suscribieron las providencias del 4 de abril 15 y 11 de julio de 2025 16, las cuales son cuestionadas en este litigio constitucional.
21. La Sección por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundados los impedimentos manifestados, puesto que no se acreditaron los elementos requeridos para la configuración de la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES
22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela . En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.
Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
23. El Consejo de Estado 17 y la Corte Constitucional 18, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al
14 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 15 Suscrita únicamente por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. 16 Suscrita por los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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cumplimiento de ciertos requisitos generales 19 y a la configuración de algún defecto especial20 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
de abril de 2025 y de 11 de julio de 2025, respectivamente.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2022-00426-00.
18. Por lo anterior, sostuvo que debe vinculars e al Ejército Nacional al presente trámite. Ello, a efectos de que se pronuncie respecto del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido.
1.7. Manifestación de impedimento en segunda instancia
19. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de segunda instancia instancia, mediante escritos enviado el 28 y 29 de enero de 2026 , los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal14.
20. Lo anterior, porque sostienen una amistad íntima con los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín, respectivamente, quienes suscribieron las providencias del 4 de abril 15 y 11 de julio de 2025 16, las cuales son cuestionadas en este litigio constitucional.
21. La Sección por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
25. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
26. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala advierte que los señores William Efrat Badillo Cantillo, Luis Miguel Badillo Cantillo, Rosalía Cantillo García y Charid Dayana Badillo Cantillo están legitimados en la causa por activa, porque integraron la parte demandante dentro del expediente en el que se dict ó la providencia que se reprocha mediante esta vía. A su vez , se evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones cuestionadas a través del presente trámite.
28. De otro lado, la Sección observa que, en el escrito de impugnación, la parte actora alegó que es necesario vincular al Ejército Nacional a este trámite, porque ha incumplido las ó rdenes judicial es dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -33-33-001-202200426-00, el cual corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se dictaron las providencias objeto del presente proceso constitucional21.
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -33-33-001-202200426-00, el cual corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se dictaron las providencias objeto del presente proceso constitucional21.
29. En ese orden, se negará la solicitud presentada por la parte actora, pues resulta claro que al Ejército Nacional no le asiste interés alguno en las resultas
19 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 20 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 21 Recurso extraordinario de revisión identificado con radicado 11001-03-26-000-2025-0002200.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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de este mecanismo constitucional , teniendo en cuenta que la presente controversia se circunscribe a los yerros que presuntamente cometió la autoridad
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de este mecanismo constitucional , teniendo en cuenta que la presente controversia se circunscribe a los yerros que presuntamente cometió la autoridad judicial accionada por rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Badillo Cantillo contra la sentencia profer ida en el proceso de reparación directa con radicado 11001-03-26-000-2025-00022-00/01.
30. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional22, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
31. En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferirse las providencias del 4 de abril y 11 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución.
32. En concreto, sostuvo que: (i) no se tuvo en consideración que el Dictamen
defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución.
32. En concreto, sostuvo que: (i) no se tuvo en consideración que el Dictamen Médico 0220202591, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, solo se obtuvo hasta el del 28 de octubre de 2024; (ii) se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iii) se ignoraron las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU659 y T-026 de 2022; y (iv) se desconoció el del principio pro damnato.
33. Al igual que el a quo , l a Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales.
34. Resulta oportuno destacar que , tras advertir, en el auto de rechazo del 4 de abril de 2025, la subsección demandada aclaró que, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2022, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada. Además, especificó que, dicho plazo, «resulta aplicable para los casos en los que se invocan causales como la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, referente al hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis, como ocurre en el sub examine».
para los casos en los que se invocan causales como la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, referente al hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis, como ocurre en el sub examine».
22 Sentencia SU-215 de 2022.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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35. Igualmente, en la providencia del 11 de julio de 2025 se confirmó que «el artículo 251 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia objeto de revisión cuando se alegue la causal 1° del artículo 250 ejusdem».
36. Por lo anterior, tras comprobar que la providencia del 16 de junio de 2023 quedó ejecutoriado el 9 de agosto del mismo año 23, en las decisiones controvertidas se concluyó que el recurso extraordinario de revisión se promovió de manera extemporánea.
37. Así las cosas, la colegiatura evidencia la falta de relevancia constitucional del asunto sub examine. Ello, puesto que l os reproches planteados por el actor reflejan una mera inconformidad con lo decidido por la subsección accionada, por haber considerado que el recurso se presentó por fuera del plazo establecido para tal fin.
38. De hecho , se observa que los demandantes insisten en el mismo
reflejan una mera inconformidad con lo decidido por la subsección accionada, por haber considerado que el recurso se presentó por fuera del plazo establecido para tal fin.
38. De hecho , se observa que los demandantes insisten en el mismo argumento allegado con el recurso de súplica contra el auto de rechazo, que consistió en afirmar que el conteo del término para presentar la revisión debe de contarse a partir desde el momento en que conocieron el Dictamen Médico 0220202591 del 28 de octubre de 2024 expedido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico.
39. De otro lado, respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala evidencia que la parte actora se limitó a hacer referencia a las sentencias SU-659 y T-026 de 2022 dictadas por la Corte Constitucional, pero no expuso las razones por las cuales las reglas ahí fijadas le eran aplicables a su caso concreto. Por ello, tampoco se cumple con la carga argumentativa mínima requerida que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental.
40. En ese orden, se advierte que más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, los demandantes pretenden convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
41. De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela, pues se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no
de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela, pues se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
42. De igual forma , conviene precisar que, tratándose de providencias dictadas por un órgano de cierre, como lo es la Subsección A de la Sección
23 La sentencia objeto de revisión fue enviada electrónicamente a los sujetos procesales el 1º de agosto de 2023 y quedó notificada el 3 de agosto siguiente.Accionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tercera del Consejo de Estado, la procedencia de este trámite resulta aún más excepcional, lo que impone un análisis particularmente estricto del presupuesto bajo examen.
43. Finalmente, se reitera que la colegiatura se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento respecto al presunto incumplimiento del Ejército Nacional de las órdenes judiciales dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2022-00426-00, puesto que el reproche planteado por el actor se encuentra al margen del objeto de la presente controversia, como se indicó previamente.
2.2. Conclusión
reproche planteado por el actor se encuentra al margen del objeto de la presente controversia, como se indicó previamente.
2.2. Conclusión
44. Así las cosas , la Sala confirmará el fallo del 20 de noviembre de 2025 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud presentada por el actor relativa a vincular del Ejército Nacional a este trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
MagistradoAccionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
10
MagistradoAccionantes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-01
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