Consejo de Estado - 11001031500020250619901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250619901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250619901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250619901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06199-01
Accionante: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO
Accionado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Gerardo Ardila Acevedo contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 2 de octubre de 20251, el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribun al Administrativo de Santander, al proferir el auto del 26 de junio de 2019 y la sentencia del 8 de julio de 2025, respectivamente. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
respectivamente. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. El señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo promovió acción popular contra el municipio de Bucaramanga y otros 2, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la moralidad administrativa, el disfrute del espacio público y la defensa de los bienes de uso público. Fundamentó su solicitud en las presuntas irregularid ades del proyecto de urbanización Tejar Moderno, relacionadas con las cesiones tipo A.
3. Mediante providencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión Judicial de Bucaramanga 3 accedió parcialmente a las pretensiones, y ordenó al municipio de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Planeación y las Curadurías Urbanas, adelantar un estudio técnico para determinar
1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 2 de octubre de 2025 con secuencia: 10006 - Cuad.:1”. 2 Secretaría de Planeación de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 del municipio. 3 Proceso identificado bajo el radicado: 68001-33-31-014-2008-00282-00.Radicación: 11001031500020250619901
Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
2 el área de cesión tipo A pendiente de legalización y definir la forma de efectuar
Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
2 el área de cesión tipo A pendiente de legalización y definir la forma de efectuar dichas cesiones conforme a la normativa urbanística vigente.
4. El actor promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo.
Sin embargo, mediante auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga se abstuvo de abrirlo, al considerar que el municipio acreditó el cumplimiento de la orden judicial, tras identificar las áreas faltantes, los responsables del trámite y los plazos y condiciones para la entrega de las obras.
5. Finalmente, el demandante interpuso acción de tutela4 contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga5, con el propósito de reabrir el debate decidido en la acción popular y obtener una orden judicial que dispusiera la realización del estudio técnico que, a su juicio, no se efectuó.
Pretensiones
6. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):
“[…] PRETENSIÓN 1: Que se cumpla la sentencia del 31 de octubre de 2013 en la que dice, “El Despacho dispone ordenar al Municipio de Bucaramanga por intermedio de la Secretaría de Planeación, para que en coordinación con el Área Metropolitana de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas de Bucaramanga, realicen un estudio técnico que permita determinar con exactitud cuál es el área de cesión tipo A que se encuentra pendiente por legalizar, correspondiente a las urbanizaciones del predio
Urbanas de Bucaramanga, realicen un estudio técnico que permita determinar con exactitud cuál es el área de cesión tipo A que se encuentra pendiente por legalizar, correspondiente a las urbanizaciones del predio inicialmente denominado “Tejar Moderno” de Bucaramanga”, ESTUDIO TÉCNICO que no está en el expediente Afirma el DIRECTOR DEL DADEP en la audiencia diciembre 13 de 2018 “que el informe técnico consta de 52 páginas, el mismo es un resumen de los trabajos que se habían adelantado por el ente territorial, y refleja un sin número de información documental que reposa en los archivos del DADEP”. Se requiere el ESTUDIO TÉCNICO ordenado en la sentencia del 31 de octubre de 2013, COMPLETO, con los anexos y con los cálculos siguientes explicados en la audiencia del 30 de octubre de 2018, área neta urbanizable 766.568,90 m2, área de cesión tipo A 156.814,44 m2 y área de cesión tipo A faltante 107.138,61 m2. PRETENSIÓN 2: Que se compense mediante la inversión en obras el área restante equivalente a 7.025 90 m2, or denada en el AUTO adjunto en el ANEXO 1 , que se abstiene de iniciar trámite incidental, resuelve otros asuntos, dispone medidas y ordena archivo del proceso de junio 26 de 2019, las que suman $13.489’728.000 que resulta de multiplicar 7.025,90 m2 por el avalúo de $ 1’920.000/m2. Conforme la información suministrada por la actual secretaria de Planeación se ha invertido $3.089’394.558, lo que daría un FALTANTE de $ 10.400’333.442, hecho SOBREVINIENTE sobre
Bucaramanga”, ESTUDIO TÉCNICO que no está en el expediente Afirma el DIRECTOR DEL DADEP en la audiencia diciembre 13 de 2018 “que el informe técnico consta de 52 páginas, el mismo es un resumen de los trabajos que se habían adelantado por el ente territorial, y refleja un sin número de información documental que reposa en los archivos del DADEP”. Se requiere el ESTUDIO TÉCNICO ordenado en la sentencia del 31 de octubre de 2013, COMPLETO, con los anexos y con los cálculos siguientes explicados en la audiencia del 30 de octubre de 2018, área neta urbanizabl e 766.568,90 m2, área de cesión tipo A 156.814,44 m2 y área de cesión tipo A faltante 107.138,61 m2. PRETENSIÓN 2: Que se compense mediante la inversión en obras el área restante equivalente a 7.025 90 m2, ordenada en el AUTO adjunto en el ANEXO 1, que se abstiene de iniciar trámite incidental, resuelve otros asuntos, dispone medidas y ordena archivo del proceso de junio 26 de 2019, las que suman $13.489’728.000 que resulta de multiplicar 7.025,90 m2 por el avalúo de $ 1’920.000/m2.
Conforme laRadicación: 11001031500020250619901
Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo
por la actual secretaria de Planeación se ha invertido $3.089’394.558, lo que daría un FALTANTE de $ 10.400’333.442, hecho SOBREVINIENTE sobre el que no se ha pronunciado el Juez. PRETENSIÓN 3: Que se ordene al Municipio de Bucaramanga máximo beneficiado con mi trabajo de más de 17 años, como Ingeniero Civil y Actor Popular, o a quien corresponda, el pago del INCENTIVO ECONÓMICO correspondiente a los 29.414,12 m2 de cesión tipo A obtenidos, en cumplimiento de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, que establece en el artículo 40: “Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administr ativa, el demandante o
4Identificada con el radicado: 680012333000 -2025-00336-00. La cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander. 5 Juzgado que de abstuvo de abrir el incidente de desacato contra el municipio de Bucaramanga.Radicación: 11001031500020250619901
Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
3 demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupera la entidad pública en razón a la acción popular, y que tiene cuatro funciones principales, A) recuperar para el estado y para la comunidad lo que le pertenece, B) fortalecer y motivar la vigilancia sobre las actuaciones ajustadas a la ley por parte de los funcionarios, C) condenar la
cuatro funciones principales, A) recuperar para el estado y para la comunidad lo que le pertenece, B) fortalecer y motivar la vigilancia sobre las actuaciones ajustadas a la ley por parte de los funcionarios, C) condenar la actuación indebida, y D) reconocer al actor popular su trabajo. […]”6.
Fundamentos de la demanda de tutela
7. El peticionario afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en la medida en que el juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato sin practicar, valorar ni requerir las pruebas esenciales que demostraban el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular del 31 de octubre de 2013.
8. De igual forma, sostuvo que el tribunal al decidir la solicitud de tutela cuestionada no examinó ni resolvió de manera integral los argumentos expuestos ni las pruebas allegadas en el trámite de la referida acción popular.
Trámite en primera instancia
9. Mediante auto del 3 de octubre de 2025 7, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela y requirió al demandante para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, precisara la actuación presuntamente transgresora de sus derechos fundamentales, las pretensiones formuladas y la autoridad contra la cual dirigía el amparo, al considerar confuso el escrito inicial.
10. Posteriormente, a través de auto del 16 de octubre de 20258, la Sección Primera
fundamentales, las pretensiones formuladas y la autoridad contra la cual dirigía el amparo, al considerar confuso el escrito inicial.
10. Posteriormente, a través de auto del 16 de octubre de 20258, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción y ordenó notificar a la parte accionada, así como vincular a la Defensoría del Pueblo, al Área Metropolitana de Bucaramanga, al municipio de Bucaramanga —por conducto de la Secretaría de Planeación y las Curadurías Urbanas 1 y 2—, a las sociedades Conaring Ltda., Promotora Bolívar Urbana S.A., David Puyana S.A., Urbana S.A. y Marval S.A., en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones
11. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramang a9 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que las providencias cuya anulación se pretende adquirieron firmeza desde el año 2019. Adicionalmente,
6 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_DemadnaTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua. 7 Índice electrónico 04 de SAMAI. 10Autoqueinadmi_20250619900CARLOSGER(.pdf) NroActua 4. 8 Índice electrónico 010 de SAMAI. 20Autoqueadmite_20250619900CARLOSGER(.pdf) NroActua 10. 9 Índice electrónico 016 de SAMAI. 32_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELACON(.pdf) NroActua 16Radicación: 11001031500020250619901
10. 9 Índice electrónico 016 de SAMAI. 32_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELACON(.pdf) NroActua 16Radicación: 11001031500020250619901
Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
4 sostuvo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
12. Asimismo, el juzgado advirtió que el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo ha hecho un uso reiterado y abusivo del mecanismo de tutela para reabrir debate s ya resueltos mediante las providencias del 26 de junio de 2019 y del 25 de noviembre de 2020, las cuales se encuentran ejecutoriadas. Indicó que por los mismos hechos y con pretensiones sustancialmente idénticas, el accionante ha promovido al menos cuatro acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, todas declaradas improcedentes.
13. El Tribunal Administrativo de Santander 10 pidió declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante no formuló cargos concretos ni cuestionamientos específicos frente a la sen tencia de tutela objeto de reproche.
14. Adicionalmente, afirmó que la solicitud de amparo se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, de ahí que su procedencia se encuentra restringida por regla general, circunstancia que impide el cumplimiento de los requisitos generales exigidos para este tipo de acciones.
de la misma naturaleza, de ahí que su procedencia se encuentra restringida por regla general, circunstancia que impide el cumplimiento de los requisitos generales exigidos para este tipo de acciones.
15. La Defensoría Regional de Santander 11 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 26 de junio de 2019, y desde entonces han transcurrido más de seis (6) años sin que el accionante haya justificado su inactividad. Asimismo, indicó que tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, dado que el actor no interp uso los recursos judiciales procedentes dentro de la acción popular de la cual deriva la controversia.
16. De igual forma, sostuvo que frente a la acción de tutela decidida el 8 de julio de 2025 tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante omitió interponer el recurso de impugnación. Finalmente, señaló que no se acredita el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para examinar asuntos que carecen de una incidencia constitucional clara y que, además, ya fueron resueltos en otros procesos judiciales.
17. La Secretaría de Planeación de Bucaramanga 12 pidió su desvinculación del trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción de tutela s e dirige contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, autoridades que profirieron las providencias del 26 de junio de 2019 y del 8 de julio de 2025, respectivamente.
tutela s e dirige contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, autoridades que profirieron las providencias del 26 de junio de 2019 y del 8 de julio de 2025, respectivamente.
10 Índice electrónico 015 de SAMAI. 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 20250619900Contest(.pdf) NroActua 15. 11 Índice electrónico 017 de SAMAI. 40RECIBEMEMORIAL_202500603005915301(.pdf) NroActua 17. 12Índice electrónico 021 de SAMAI. 55RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTATUTELA20250(.pdf) NroActua 21.Radicación: 11001031500020250619901
Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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18. Adicionalmente, afirmó que la acción de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante omitió hacer uso de los recursos judiciales previstos en el proceso ordinario y dentro de los términos legales, y pretende reabrir etapas procesales ya precluidas mediante el uso del mecanismo constitucional.
19. El Área Metropolitana de Bucaramanga 13 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Señaló que el ordenamiento prevé otros mecanismos de defensa, como el incidente de desacato y los recursos judiciales contra las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de acción popular.
Señaló que el ordenamiento prevé otros mecanismos de defensa, como el incidente de desacato y los recursos judiciales contra las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de acción popular.
20. Asimismo, indicó que el accionante ya promovió una acción de tute la por los mismos hechos y derechos, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander, circunstancia que refuerza la improcedencia del amparo. Finalmente, sostuvo que la acción se presentó por fuera del término razonable fijado por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales.
21. Los demás vinculados guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
22. Mediante sentencia del 30 de octubre de 202514, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez y por dirigirse contra una providencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza. La Sala señaló que la providen cia cuestionada, del 26 de junio de 2019, fue notificada el 28 de junio de ese año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2025, esto es, transcurridos más de seis años, sin que el actor ofreciera justificación alguna por la tardanza.
23. Asimismo, precisó que la acción de tutela contra sentencias de tutela resulta, por regla general, improcedente, salvo que se acredite la configuración de cosa juzgada fraudulenta. En el caso concreto, concluyó que los argumentos expuestos por el accionante no demostraron la existencia de fraude ni de una actuación dolosa
por regla general, improcedente, salvo que se acredite la configuración de cosa juzgada fraudulenta. En el caso concreto, concluyó que los argumentos expuestos por el accionante no demostraron la existencia de fraude ni de una actuación dolosa o gravemente negligente por parte del juez de tutela, razón por la cual descartó el examen de fondo de la providencia cuestionada.
Impugnación15
24. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y aseveró que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en errores e irregularidades, al avalar áreas de cesión tipo A que, en su criterio, no se ajustan a la nor mativa urbanística vigente en cuanto a su cantidad y calidad. En
13Índice electrónico 024 de SAMAI. 60RECIBEMEMORIAL_RTATUTELA202506199CA(.pdf) NroActua 24. 14 Índice electrónico 029 de SAMAI. 67Sentencia_202506199CARLOSGERAR(.pdf) NroActua 29. 15Índice electrónico 035 de SAMAI. 85RECIBEMEMORIAL_2025nov13IMPUGNACION(.pdf) NroActua 35.Radicación: 11001031500020250619901
Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
6 particular, afirmó que “las cesiones tipo A se calculan dependiendo del área neta urbanizable y de sus usos, la que mediante distintos porcentajes determinan el área exacta neta a ceder”.
CONSIDERACIONES
Competencia
6 particular, afirmó que “las cesiones tipo A se calculan dependiendo del área neta urbanizable y de sus usos, la que mediante distintos porcentajes determinan el área exacta neta a ceder”.
CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de
201916.
Problema jurídico y metodología de la decisión
26. El señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo promovió acción popular contra el municipio de Bucaramanga y otros17, por presuntas irregularidades del proyecto de urbanización Tejar Moderno relacionadas con las cesiones tipo A. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó al municipio, por conducto de la Secretaría de Planeación y de las Curadurías Urbanas, realizar un estudio técnico para dete rminar el área de cesión tipo A pendiente de legalización y definir la forma de efectuar dichas cesiones conforme a la normativa urbanística vigente.
27. Posteriormente, el actor promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo. Sin emb argo, mediante auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga se abstuvo de abrirlo, al considerar acreditado el cumplimiento de la orden judicial. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso acción de tutela contra dicho despacho judicial18,
Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga se abstuvo de abrirlo, al considerar acreditado el cumplimiento de la orden judicial. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso acción de tutela contra dicho despacho judicial18, con el propósito de reabrir el debate decidido en la acción popular y obtener una orden judicial que dispusiera la realización del estudio técnico que, a su juicio, no se efectuó.
28. En el presente asunto, el actor promovió una nueva acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, y dirigió sus reproches contra el auto del 26 de junio de 2019, por medio del cual el juzg ado se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra el municipio de Bucaramanga.
29. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al contestar la demanda de tutela, advirtió que el actor había promovido cuatro acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales presentaban identidad de
16 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 17 Secretaría de Planeación de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 del municipio. 18 El proceso lo conoció el Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 11001031500020250619901
Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
7 partes, objeto y causa petendi. En ese sentido, sostuvo que el accionante estaría haciendo un uso abusivo e injustificado del mecanismo constitucional de amparo,
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
7 partes, objeto y causa petendi. En ese sentido, sostuvo que el accionante estaría haciendo un uso abusivo e injustificado del mecanismo constitucional de amparo, circunstancia que podría configurar una actuación temeraria.
30. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico que corresponde resolver consiste en determinar si la solicitud de tutela presentada por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo debe declararse improcedente, bien sea por la configuración de la cosa juzgada constitucional, o por constituir una actuación temeraria, al reproducir pretensiones que ya habrían sido previamente debatidas y resueltas por el juez constitucional.
31. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, la Subsección deberá determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, en especial el de inmediatez, así como verificar si el amparo se dirige contra una providencia adoptada en el marco de otra acción de tutela, supuesto que, por regla general, conduce a su improcedencia, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Este análisis cobra particular relevancia, pues entre la notificación de l a providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió alrededor de 6 años, sin perjuicio de la justificación que el accionante hubiere ofrecido.
32. En tercer lugar y si se sobrepasa el estudio formal mencionado, será procedente estudiar ¿si incurrió el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir auto del 26 de junio de 2019 y
32. En tercer lugar y si se sobrepasa el estudio formal mencionado, será procedente estudiar ¿si incurrió el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir auto del 26 de junio de 2019 y la acción de amparo constitucional del 8 de julio de 2025, respectivamente, en un defecto fáctico?
33. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de la jurisprudencia aplicable sobre cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia sobre la institución de la cosa juzgada constitucional y la temeridad
34. La cosa juzgada constitucional otorga carácter definitivo, inmutable y vinculante a las decisiones de la Corte Constitucional, conforme al artículo 243 19 de la Constitución, con el fin de asegurar la seguridad jurídica 20. De acuerdo con la Sentencia SU -128 de 2024, este fenómeno debe analizarse en los procesos de tutela cuando existe un nuevo trámite posterior a la ejecutoria de una decisión previa y se verifica identidad de partes, de causa petendi y de objeto, es decir, que la accionante demanda a la misma autoridad, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
35. En regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada cuando no son seleccionados para revisión o cuando queda ejecutoriada la sentencia emitida
19 Constitución Política, art. 24 3: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
son seleccionados para revisión o cuando queda ejecutoriada la sentencia emitida
19 Constitución Política, art. 24 3: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 20 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada por la sentencia SU-213 de 2023.Radicación: 11001031500020250619901
Accionante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Accionado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
8 por la Corte 21. Sin embargo, l a jurisprudencia ha aclarado que la cosa juzgada puede desvirtuarse en situaciones excepcionales, como la aparición de hechos nuevos22, la expedición de una sentencia de unificación cuyos efectos se extienden a personas en igual situación, o cuando no existió un pronunciamiento de fondo en el proceso anterior, lo que habilita un nuevo examen constitucional23.
36. Por su parte, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la temeridad se configura cuando una misma persona presenta varias acciones de tutela sin justificación, lo cual puede dar lugar al rechazo de la solicitud y sanciones para el apoderado. No obstante, la Corte ha sostenido que la temeridad exige mala fe o deslealtad procesal 24, lo que ocurre cuando el demandante no formula justificación alguna y busca aprovechar de la múltiple presentación de acciones de tutela25. Por el contrario, esto no se presenta cuando el accionante actúa por ignorancia26, asesoría errada 27, estado de indefensión 28, error involuntario en la
justificación alguna y busca aprovechar de la múltiple presentación de acciones de tutela25. Por el contrario, esto no se presenta cuando el accionante actúa por ignorancia26, asesoría errada 27, estado de indefensión 28, error involuntario en la radicación de varias demandas29 o cuando existe una sentencia de unificación que modifica el marco de protección de derechos30.
37. En síntesis, cuando hay triple identidad entre acciones de tutela, opera la cosa juzgada; y si, además, se acredita mala fe, se configura la temeridad. Aun sin mala fe, la tutela repetida resulta improcedente por respeto a la cosa juzgada constitucional31.
21 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU -128 de 2024 que, a su vez, se refirió a la sentencia SU -027 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023. Al respecto, se indicó que manera expresa que cuando en el proceso anterior “ no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”. 24 Corte Constitucional. Sentencias SU-377 de 2014 y SU-713 de 2006. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU -027 de 2021. Además, la jurisprudencia ha indicado que la mala fe puede identificarse en un actuar doloso que busca inducir en error al juez (Sentencia T -247 de 2024), en un uso indebido de la acción de tutela (Sentencia T -1134 de 2005), la falta de justificación de la formulación reiterada de acciones de tutela (Sentencia T -975 de 2011) o la
de 2024), en un uso indebido de la acción de tutela (Sentencia T -1134 de 2005), la falta de justificación de la formulación reiterada de acciones de tutela (Sentencia T -975 de 2011) o la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda al igual que la alegación de hechos contrarios a la realidad (Sentencia T -080 de 1998). Incluso, para hallar tales comportamientos, las Salas de Revisión han acudido a lo s estándares legales establecidos en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, como se reconoció en la Sentencia T-1103 de 2005. 26 Ibid. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2021. 28 Ibid. 29 Corte Constitucional, Sentencia T -721 de 2003. En esta hipótesis también se encuentra la presentación de varias acciones de tutela sin el consentimiento del actor. 30 Al respecto, ver la Sentencia SU-397 de 2022. 31 Corte Constitucional, Sentencias T -504 de 2024, SU-598 de 2019 y SU -377 2014. En particular, la última providencia concluyó que “ cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e