Consejo de Estado - 11001031500020250621301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250621301 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250621301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250621301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: María Tulia Córdoba Blanco.
Parte accionada: Tribunal Administrativo del Cesar.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se revoca el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 4 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La señora María Tulia Córdoba Blanco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Municipio de Valledupar, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 202111071984841 del 13 de agosto de 2021 y del acto ficto o presunto por medio del cual se le negó el pago de la indemnización moratoria por retardo
Valledupar, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 202111071984841 del 13 de agosto de 2021 y del acto ficto o presunto por medio del cual se le negó el pago de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de la indemnización moratoria desde el 25 de mayo de 2021 hasta cuando se realice el pago de las mismas.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante sentencia de 1° de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 no son destinatarios de la sanción moratoria.
1.3. Contra la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de apelación.
1.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 18 de mayo de 202 3, confirmó la decisión de primera instancia , pero al considerar que se debía aplicar la excepción de ilegalidad dado que el acto administrativo núm. 000273 del 2 de marzo de 2021 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que reconoció las cesantías definitivas a la accionante fue dictado contrariando las normas que rigen el fenómeno de la prescripción.
Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que reconoció las cesantías definitivas a la accionante fue dictado contrariando las normas que rigen el fenómeno de la prescripción.
1.5. La accionante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
1.6. Mediante providencia de 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió no acceder a la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 18 de mayo de 2023 porque lo pretendido por la señora María Tulia Córdoba Blanco era “[…] la revocatoria sustancial de la sentencia en su integridad, tanto en su parte resolutiva, como en la motivación, lo cual resulta jurídicamente improcedente […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo toda vez que dejó de aplicar la disposición especial del Consejo Directivo del FOMAG la cual fue expedida con base en la Ley 91 de 1989 queNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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estableció que el término de la prescripción del auxilio de cesantías definitivas de los docentes era de 10 años, reglamento que aún se encuentra vigente.
Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en error toda vez que profirió
estableció que el término de la prescripción del auxilio de cesantías definitivas de los docentes era de 10 años, reglamento que aún se encuentra vigente.
Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en error toda vez que profirió sentencia de segunda instancia basándose en los artículos 41 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 los cuales no resultaban aplicables al caso.
Adujo que la providencia objeto de tutela vulneró el principio de congruencia al declarar la mencionada excepción de ilegalidad, excediendo así la competencia del juez, que estaba delimitada por el objeto de la apelación , es decir el juez superior “[…] desbordó los FINES DE LA APELACION porque examinó la cuestión más allá o por fuera de los reparos formulados […]”.
Finalmente, señaló que al confirma rse por parte del tribunal accionado la decisión de primera instancia, pero por la figura de la excepción de ilegalidad de la Resolución 000273 del 2 de marzo de 2021 , se le negó “[…] la oportunidad de rebatirla de y de esa manera quedó vulnerado el derecho a la defensa […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1.1.- Con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que revoque o deje sin efecto la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado 20 -001-33-33-002-2021-00340-01. Accionante: María Tulia Córdoba Blanco. Cédula 42.485.218
primera instancia y la de segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado 20 -001-33-33-002-2021-00340-01. Accionante: María Tulia Córdoba Blanco. Cédula 42.485.218
1.2.- En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que la Resolución 0273 fechada 2 de marzo de 2021, fue expedida con apego al reglamento del FOMAG, es decir antes de que operara la prescripción legal de 10 años.
1.3.- Ordenar a la “Sección Segunda – Subsección B” que como las cesantías definitivas fueron pedidas y reclamadas antes de operar la prescripción de 10 años, entonces que se disponga el pago y reconocimiento de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 8 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Valledupar, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
2. El 4 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las
con interés en el resultado del proceso.
2. El 4 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo.
3. Mediante auto de 23 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas, señalando que en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, el juez natural del asunto puede adoptar la postura que considere más ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto.
2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque las inconformidades de la parte actora giran en torno a una controversia de naturaleza estrictamente económica situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de relevancia constitucional.
Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es el responsable de la vulneración alegada por la parte actora.
3. El Municipio de Valledupar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de amparo y las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar.
Manifestó que la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar estuvo ajustada a la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, que ha sostenido que “[…] por regla general los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que puede ser prorrogado por una sola vez […]”.
Asimismo, señaló que esa “[…] corporación ha señalado que la prescripción de derechos laborales de los empleados públicos se rige por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, normas que fijan un término de tres años contados desde que la obligación se hace exigible […]”.
A partir de lo anterior, concluyó que la sentencia proferida por el tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, máxime
accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, máxime cuando “[…] aplicó las normas que regulan la prescripción de las cesantías definitivas. Tal entendimiento, como se vio, coincide a la posición pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos del escrito de tutela.
Manifestó que en el caso concreto era aplicable el manual de pagos del FondoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) porque no ha sido derogado ni anulado, en el cual se estableció el plazo de 10 años para la prescripción de las cesantías.
Aseguró que “[…] la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso ordinario configuró defecto sustantivo porque aplicó erróneamente la excepción de ilegalidad […]”:
Finalmente, agregó que el juez constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuró el defecto sustantivo , pero con dicha d ecisión se apartó de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -649
Finalmente, agregó que el juez constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuró el defecto sustantivo , pero con dicha d ecisión se apartó de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -649 de 2017 referente a la indebida aplicación de la excepción de ilegalidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce
3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición
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A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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fundamentales en que incurri ó la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisi ón adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radiación 20001-33-33-002-2021-00340-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada erró al declarar la figura de la excepción de ilegalidad de la Resolución 000273 del 2 de marzo de 2021 porque no tuvo
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada erró al declarar la figura de la excepción de ilegalidad de la Resolución 000273 del 2 de marzo de 2021 porque no tuvo en cuenta la disposición especial del Consejo Directivo del FOMAG que estableció que el término de la prescripción del auxilio de cesantías definitivas de los docentes era de diez ( 10) años, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Adicionalmente, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que suNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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objeto es el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por retardo
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objeto es el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela.
Lo anterior encuentra respaldo en el criterio pacífico que ha sostenido esta Sección7 consistente en que los conflictos en materia de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que no cumplen con el requisito general de la relevancia constitucional.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte accionante y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 4 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 15 de julio de 2021, expediente número 1100103-15-000-2021-01425-01; de 5 de agosto de 2021, expediente número 11001-03-15-0002021-02676-01; de 7 de abril de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2022-01593-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06213-01
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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado