Consejo de Estado - 11001031500020250622000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250622000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250622000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250622000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
Accionante: Manuel Guillermo Camargo Abello
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06220-00
Demandante: Manuel Guillermo Camargo Abello
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Relevancia constitucional. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Manuel Guillermo Camargo Abello en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Manuel Guillermo Camargo Abello presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la sal ud y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga1 con ocasión del auto del 14 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dictado al interior del proceso identificado con el
vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga1 con ocasión del auto del 14 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dictado al interior del proceso identificado con el radicado número 68001-33-33-004-2024-00133-01. Asimismo, por el Tribunal Administrativo de Santander con la expedición de la providencia del 9 de septiembre de 2025 mediante el cual se confirmó tal decisión.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
1 Si bien en el escrito de tutela se indicó que la acción se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Santander, “extensiva al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga”, lo cierto es que los fundamentos de la presunta vulneración se formularon respecto de ambas autoridades. En consecuencia, en el auto que admitió la acción se tuvo como al Juzgado como parte accionada. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333300420240013301680 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
Accionante: Manuel Guillermo Camargo Abello
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2.1. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 0915 del 8 de agosto de 2022, por medio del cual fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
con el fin de obtener la nulidad del Decreto 0915 del 8 de agosto de 2022, por medio del cual fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado número 68001-33-33-004-2024-0013301, autoridad judicial que mediante auto del 14 de noviembre de 2024 rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad. Inconforme con la decisión , el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.
2.4. El Tribunal Administrativo de Santander emitió providencia del 9 de septiembre de 2025 en la que confirmó la decisión de primer grado. Como sustento indicó que el acto acusado corresponde al retiro del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso, lo que extinguió la relación laboral y produjo efectos jurídicos plenos. En consecuencia, las pretensiones debían formularse dentro del término de caducidad aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual inició el 9 de agosto de 2022 y expiró el 9 de diciembre del mismo año, razón por la cual la demanda interpuesta el 29 de mayo de 2024 era extemporánea.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que “se ordene que se imparta admisión a la demanda y la lógica continuación del trámite procesal correspondiente”.
3.2. Como fundamentos de la acción de tutela, la parte actora alegó que los autos
fundamentales. En consecuencia, pide que “se ordene que se imparta admisión a la demanda y la lógica continuación del trámite procesal correspondiente”.
3.2. Como fundamentos de la acción de tutela, la parte actora alegó que los autos enjuiciados incurrieron en los siguientes defectos.
3.2.1. Defecto sustantivo, orgánico o procedimental (sic), al omitir que, en el proceso ordinario, se solicitó la nulidad del acto de retiro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2019. Afirmó que su reclamación versó sobre prestaciones periódicas, respecto de las cuales no opera el término de caducidad de cuatro meses. Agregó que el vínculo laboral no podía considerarse extinguido para efectos de la reclamación presentada, motivo por el cual la demanda se interpuso dentro del plazo de prescripción de tres (3) años previsto para las controversias de naturaleza laboral.
3.2.2. Defecto fáctico , en el entendido que las autoridades judiciales accionadas no valoraron correctamente las pruebas aportadas. En concreto, se refirió al Registro Civil de Nacimiento del accionante, destinado a acreditar que, al momento de su retiro, no había alcanzado a la edad de retiro forzoso y, en consecuencia, tenía derecho a reclamar el pago de las prestaciones periódicas correspondientes.
3.2.3. Violación directa de la Constitución Política, puesto que se vulneraron las garantías fundamentales del tutelante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
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garantías fundamentales del tutelante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
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4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 7 de julio de 20253 se admitió la acción de tutela y se vinculó como tercera con interés a la Procuraduría General de la Nación.
4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga4 remitió el enlace web para acceder al expediente ordinario. Asimismo, presentó informe en el que indicó que el auto cuestionado se fundamentó en criterios legales claro s, con respeto de las garantías procesales. Igualmente, señaló que la controversia no supera el requisito de relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 6 de marzo de 2025.
4.3. El Tribunal Administrativo de Santander 5 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Para sustentar su petición, las decisiones reprochadas se dictaron bajo la égida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que estableció el término de cuatro (4) meses para demandar la legalidad de un acto administrativo particular. Para el caso concreto, el tutelante reclamó su reintegro y el pago de derechos laborales cuando su vínculo laboral no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable la excepción al término de caducidad. Agregó que el auto mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda se encuentra debidamente motivado y no desconoce precedente alguno; por el contrario, se sustenta en la
no le era aplicable la excepción al término de caducidad. Agregó que el auto mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda se encuentra debidamente motivado y no desconoce precedente alguno; por el contrario, se sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado6.
Precisó que la acción se utilizó como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario con la intención de reabrir el debate ya agotado por el juez natural. Asimismo, indicó que no se evidencia la existencia de alaguna actuación que pueda derivar en la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni en los defectos denunciados.
4.4. La Procuraduría General de la Nación 7 estimó improcedentes las pretensiones del actor , por cuanto se pretende una instancia adicional para un nuevo estudio de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, precisó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
4.5. El proyecto de fallo de primera instancia se sometió a estudio de la Sala de Subsección del 27 de octubre de 2025, sin embargo, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su cónyuge funge como Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa.
3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00013 del aplicativo SAMAI.
como Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa.
3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00013 del aplicativo SAMAI. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 11001-03-15-00-2019-01288-01. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2019. 7 Índice 00011 del aplicativo SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
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4.6. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025 se declaró infundada la manifestación8. El expediente ingresó al Despacho de la ponente el 16 de diciembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Manuel Guillermo Camargo Abello al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 68001-33-33-004-2024-00133-01. Conviene agregar en que en el auto que admisorio se requirió a la parte actora para llegar el poder conferido al apoderado que promovió la solicitud. En respuesta, el profesional del derecho informó 9 que el
68001-33-33-004-2024-00133-01. Conviene agregar en que en el auto que admisorio se requirió a la parte actora para llegar el poder conferido al apoderado que promovió la solicitud. En respuesta, el profesional del derecho informó 9 que el poder otorgado para promover el proceso ordinario también contiene la facultad respectiva para interponer la acción de tutela. En consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del tutelante, se reconocerá personería al Dr. Carlos Delgado Quintero, como su presentante al interior de este trámite constitucional.
2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del proceso mencionado y son sus decisiones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar
8 Índice 00019 del aplicativo Samai. 9 Mediante memorial radicado en el índice 00016 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
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Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser
8 Índice 00019 del aplicativo Samai. 9 Mediante memorial radicado en el índice 00016 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
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un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A
económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes
del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los
14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
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defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar el escrito de tutela, se observa que la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas i) desconocieron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho versó sobre el pago de los emolumentos que el actor dejó de percibir como consecuencia del retiro del servicio, es decir, sobre prestaciones periódicas que no están afectadas por la caducidad; ii) la demanda se
restablecimiento del derecho versó sobre el pago de los emolumentos que el actor dejó de percibir como consecuencia del retiro del servicio, es decir, sobre prestaciones periódicas que no están afectadas por la caducidad; ii) la demanda se presentó en forma oportuna pues respetó los tres (3) años del término de prescripción; iii) no valoraron correctamente el Registro Civil de Nacimiento del señor Camargo Abello que se aportó con el fin de acreditar que el tutelante no había alcanzado la edad de retiro forzoso, circunstancia que lo habilitaba para reclamar el pago de las referidas prestaciones.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 9 de septiembre de 2025 16 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que dicha autoridad arribó a las siguientes conclusiones:
En cuanto al daño que el actor consideró como antijurídico , porque no se tuvo en cuenta que sus reclamaciones eran de naturaleza laboral, por lo tanto, no le era aplicable el término de caducidad de cuatro meses, la autoridad accionada señaló:
“[…] Visto lo anterior, advierte la Sala que, si bien la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses pre visto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta excepción solo aplica siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación la boral,
control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta excepción solo aplica siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación la boral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el Artículo 164 del CPACA.
En el presente caso, se advierte que el acto administrativo demandado corresponde a una decisión de retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, lo cual comporta la terminación del vínculo laboral entre el demandante y la entidad dema ndada. En tal sentido, las pretensiones formuladas no se enmarcan dentro de aquellas relacionadas con pagos periódicos derivados de una relación laboral vigente, sino que corresponden a la nulidad y el restablecimiento del derecho por una desvinculación que ya produjo plenos efectos jurídicos. Por tanto, al haber cesado el vínculo laboral, las pretensiones del demandante deben tramitarse
15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 16 La Sala limitará el análisis al auto de segunda instancia, dado que fue el terminó la actuación ordinaria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
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dentro del término general de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, para efectos del cómputo de término de caducidad, tal y como lo estableció el A quo, el mismo comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado,
En consecuencia, para efectos del cómputo de término de caducidad, tal y como lo estableció el A quo, el mismo comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado, correspondiente al Decreto 0915 del 08 de ag osto de 2022 esto es, desde el 09 de agosto de 2022, por lo que, en principio, el mismo se extendería hasta el 09 de diciembre de 2022; no obstante, lo anterior, la demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2024, encontrándose vencido el término para la presentación de la demanda”.
5.3. En conclusión, para la autoridad judicial accionada i) la excepción a la regla de caducidad prevista para el reclamo de prestaciones periódicas solo aplica a quien ejerza el medio de control en vigencia de su vínculo laboral con la entidad contra la que dirige sus pretensiones; ii) el acto demandado por el tutelante contiene la decisión administrativa de retiro forzoso por cumplimiento de la edad máxima, por tanto, las solicitudes formuladas en el proceso ordinario no se recaen sobre prestaciones periódicas; iii) la terminación del vínculo laboral con la Procuraduría General de la Nación impone el deber de acudir a la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses establecido en la Ley 1437 de 2011; iv) el término de caducidad comenzó a contarse desde el 9 de agosto de 2022, día siguiente a la notificación del Decreto 0915 de 202217, y venció el 9 de diciembre del mismo año; por tanto, la demanda presentada el 29 de mayo de 2024 se radicó fuera del plazo legal.
0915 de 202217, y venció el 9 de diciembre del mismo año; por tanto, la demanda presentada el 29 de mayo de 2024 se radicó fuera del plazo legal.
5.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, e s pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitu cional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18.
5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección.
enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección.
17 Acto atacado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Sentencia SU215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06220-00
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Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
5.6. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebid a con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales inv ocados por la parte accionante respecto de una posible agresión