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Consejo de Estado - 11001031500020250622801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250622801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250622801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250622801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06228-01

Demandante: Leonor Elvira Otero Nieto Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra tutela. Concurso de mérito. Lista de elegibles. Publicación de vacantes .

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 3 de octubre de 2025, la parte actora presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 10 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del trámite de tutela No. 19001-33-33-010-2025-00197-00/01.

por el Juzgado 10 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del trámite de tutela No. 19001-33-33-010-2025-00197-00/01.

2. A título de amparo, solicitó que se dejaran sin efectos las Sentencias de 15 de agosto y 24 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo garantizando sus derechos.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo No.

CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, ofertó 29 vacantes en la OPEC 198362 para el cargo de gestor II y, en consecuencia, se conformó una lista de elegibles integrada por 268 personas. Indicó que dicha cifra representó un incremento del 924% frente a la planeación inicial, circunstancia que podía observarse en la Resolución No. 13097 de 17 de junio de 2024, en la que se contemplaron los integrantes de la lista.

4. Señaló que el Decreto 927 de 2023 estableció que las vacantes definitivas debían proveerse mediante concursos de méritos organizados por la CNSC, abierto

tanto a aspirantes externos como a funcionarios de carrera. Agregó que, mientras se adelantaban dichos concur sos, los cargos podían ocuparse temporalmente mediante encargos o nombramientos provisionales.

5. Expuso que, para el uso de las listas de elegibles en la provisión de empleos públicos, el Decreto 927 de 2023 exigía el estricto orden de mérito. Sostuvo que, en

mediante encargos o nombramientos provisionales.

5. Expuso que, para el uso de las listas de elegibles en la provisión de empleos públicos, el Decreto 927 de 2023 exigía el estricto orden de mérito. Sostuvo que, en aplicación de esa regla, mediante los Oficios 2024RS180164 y 2025RS049198 se autorizaron 161 vacantes adicionales, con lo cual se alcanzó un total de 190 empleos disponibles para que fueran provistos a través de la lista de elegibles, cuya vigencia se extendía hasta el 26 de junio de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06228-01

Demandante: Leonor Elvira Otero Nieto

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6. Afirmó que en la lista de elegibles figuraban Juan Carlos Amézquita en la posición 214, Víctor Andrés Villa en la 223, Leidy Yoana Palacio en la 240 y Joaquín Pablo Ortega en la 250, razón por la cual no cumplían los requisitos para ser nombrados en período de pr ueba. No obstante, manifestó que dichas personas interpusieron acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la CNSC, con el propósito de que se verificara la disponibilidad total de vacantes del cargo gestor II, incluidas aquellas provistas en provisionalidad, encargo o sin provisión, a fin de que se utilizara la lista en estricto orden de mérito.

7. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Popayán amparó el derecho fundamental al debido proceso en concurso de méritos de los

encargo o sin provisión, a fin de que se utilizara la lista en estricto orden de mérito.

7. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Popayán amparó el derecho fundamental al debido proceso en concurso de méritos de los mencionados aspirantes y ordenó a la DIAN reportar ante la CNSC las vacantes definitivas disponibles del cargo gestor II, código 302, grado 2, ficha TP -DE-3007, que se encontraban provistas en provisionalidad o en encargo.

8. El 22 de agosto de 2025, la hoy accionante, vinculada como tercera con interés en dicha acción de tutela 1, y la DIAN impugnaron la decisión de primera instancia, esta última consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que la inclusión en una lista de elegibles no implicaba la adquisición de un derecho. Precisó que el mérito beneficiaba únicamente a quienes alcanzaban una posición favorable en la lista, de mo do que para los demás solo existía una mera expectativa de nombramiento.

9. El 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la Sentencia de 15 de agosto de 2025, tras considerar que, contrario a lo sostenido en la impugnación, la acción no pretendía un nombramiento por encima de los resultados del concurso de méritos , pues no fue lo solicitado en la tutela , sino el reporte de las vacantes conforme a la lista vigente, con el propósito de que fuera utilizada para cubrir la planta de personal hasta completar la totalidad de vacantes reportadas.

10. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en la

utilizada para cubrir la planta de personal hasta completar la totalidad de vacantes reportadas.

10. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para que se resolvieran controversias derivadas del trámite de un concurso de méritos, especialmente cuando se expidieron actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, afirmó que, ante l a existencia de una lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13097 de 17 de junio de 2024, vigente hasta 2026, la controversia podía debatirse a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual incluso podía solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Intervenciones2

11. El Juzgado 10 Administrativo de Popayán envió el enlace de acceso al expediente digital del trámite de tutela.

1 La señora Otero Nieto no sustentó su impugnación. 2 Mediante Auto de 8 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 10 Administrativo de Popayán, y vinculó a la DIAN, a la CNSC, Juan Carlos Amézquita Londoño, Víctor

Andrés Villa Murillo, Leidy Yoana Palacio García, Joaquín Pablo Ortega Ortega, Said Elías Fadul Rhenals, Aimer Jovier Melo Bastidas y Golda Lida Movil Pinzón, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06228-01

Demandante: Leonor Elvira Otero Nieto

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12. La DIAN solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se le desvinculara del trámite de tutela, por cuanto lo que realmente se pretendía era la nulidad de lo actuado y decidido tanto por el Juzgado 10 Administrativo de Popayán como por el Tribunal Administrativo del Cauca. Asimismo, resaltó que no se había proferido resolución ni acto administrativo alguno que separara o retirara a la hoy accionante del cargo que venía desempeñando en la entidad, razón por la cual, no se incurrió en acción u omisión alguna que afectara sus derechos fundamentales.

13. El CNSC solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera no era la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que las pretensiones de la accionante se encaminaban a dejar sin efectos los fallos proferidos dentro del trámite de tutela No. 19001-33-33-010-202500197-00/01. En ese sentido, so stuvo que las pretensiones debían negarse, por cuanto no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados; además,

00197-00/01. En ese sentido, so stuvo que las pretensiones debían negarse, por cuanto no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados; además, precisó que, si la presunta afectación derivaba de la administración de la planta de personal de la DIAN, carecía de facultad nominadora, no tenía incidencia en la expedición o modificación de los actos administrativos dictados por dicha entidad en ejercicio de esa función y tampoco tenía injerencia en la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad que, en virtud del proceso de selección, debían ser retirados del servicio.

14. Deyanira Luna Rodríguez , Sindy Julieth Daza Daza y Golda Lida Móvil Pinzón, mediante escritos separados y en calidad de coadyuvantes de la acción de tutela promovida por la hoy accionante, «solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite, inclusive la expedición del auto admisorio », comoquiera que fue proferido con vulneración del debido proceso (defensa). En consecuencia, «pidieron que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas en sede de tutela; se ordenara a la DIAN abstenerse de desvincular a los funcionarios que pudieran verse afectados por tales fallos, en especial a los empleados identificados como gestor I, código 301, grado 1 ; se ordenara a la DIAN no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos ; se ordenara a los despachos judiciales que se abstengan de incurrir nuevamente en prácticas violatorias del debido proceso a los funcionarios públicos que se enco ntraban vinculados a la planta de la entidad en los cargos de gestor I».

15. En ese contexto, señalaron que «los accionantes» reclamaban un derecho

debido proceso a los funcionarios públicos que se enco ntraban vinculados a la planta de la entidad en los cargos de gestor I».

15. En ese contexto, señalaron que «los accionantes» reclamaban un derecho derivado de la conformación de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13097 de 17 de junio de 2024, correspondiente a 29 vacantes del empleo gestor II, código 302, grado 2, dentro del Proceso de Selección DIAN 2022. Expusieron que el concurso fue convocado mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, bajo la vigencia del Decreto Ley 71 de 2020, posteriormente modificado por el Decreto 927 de 2023, a través del cual se adelantó una ampliación de la planta. Asimismo, afirmaron que, una vez provista la única vacante inicialmente dispuesta, la lista no tenía aplicación respecto de los cargos creados con posterioridad mediante el Decreto 927 de 2023, pues estos respondieron a la ampliación de la planta y a situaciones advertidas en el proceso, y su provisión debía adelantarse a través del procedimiento interno de encargo señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06228-01

Demandante: Leonor Elvira Otero Nieto

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16. Sostuvieron que existía una prohibición legal para extender el uso de la lista más allá de las vacantes ofertadas, en atención a la razonabilidad presupuestal y la

00/01), sin que se evidenciara una actuación irregular o fraudulenta que habilitara el control constitucional excepcional.

22. De otra parte, accedió a la solicitud de coadyuvancia, no obstante, rechazó la solicitud de nulidad presentada por Deyanira Luna Rodríguez, Sindy Julieth Daza Daza y Golda Lida Móvil Pinzón, ya que no cumplían con las exigencias señaladas en el artículo 135 del Código General del Proceso. Señaló que quien promovía una nulidad deb ía contar con legitimación, expresar de manera concreta la causalRadicado: 11001-03-15-000-2025-06228-01

Demandante: Leonor Elvira Otero Nieto

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5 invocada, exponer los hechos que la sustentan y aportar o solicitar las pruebas correspondientes. No obstante, las solicitantes se limitaron a pedir la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, aduciendo la vulneración de sus garantías, sin desarrollar argumentación ni respaldo probatorio suficiente.

23. Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), tras estimar que dichas entidades tenían un interés directo en el resultado del proceso. Ello, en tanto fueron parte accionada dentro de la acción constitucional cuya decisión era objeto de cuestionamiento, circunstancia que justificaba plenamente su vinculación al trámite.

Impugnación

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16. Sostuvieron que existía una prohibición legal para extender el uso de la lista más allá de las vacantes ofertadas, en atención a la razonabilidad presupuestal y la necesidad del servicio. Indicaron que la DIAN se encontraba aplicando el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y culminando la provisión de 4 .707 vacantes convocadas a concurso, por lo que los accionantes se hallaba n en una mera expectativa sujeta a la movilidad de la lista, sin que existiera derecho adquirido ni solicitud de autorización de uso que la favoreciera. Añadieron que la posición en la lista no otorgaba un derecho automático al nombramiento, sino una expectativa legítima condicionada a la vigencia de la lista y a la disponibilidad efectiva de plazas.

17. Afirmaron que la acción de tutela resultaba improcedente por su carácter subsidiario y residual, dado que existía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señalaron que no se agotaron los recursos ordinarios, que no se configuraba vía de hecho, que las actuaciones administrativas gozaban de presunción de legalidad y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la condición de sujeto de especial protección constitucional. Reiteraron, en consecuencia, que la tutela no podía sustituir los medios judiciales ordinarios ni convertirse en una instancia adicional.

18. Finalmente, manifestaron que permitir nombramientos por vía de tutela implicaba desnaturalizar el concurso de méritos, afectar el principio de igualdad, quebrantar el principio de legalidad y desconocer la autonomía administrativa para

adicional.

18. Finalmente, manifestaron que permitir nombramientos por vía de tutela implicaba desnaturalizar el concurso de méritos, afectar el principio de igualdad, quebrantar el principio de legalidad y desconocer la autonomía administrativa para definir la provisión de vacantes con base en criterios objetivos y previamente establecidos.

19. El Tribunal Administrativo del Cauca envió el enlace de acceso al expediente digital del trámite de tutela.

20. El Juan Carlos Amézquita Londoño, Víctor Andrés Villa Murillo, Leidy Yoana Palacio García, Joaquín Pablo Ortega Ortega , Said Elías Fadul Rhenals y Aimer Jovier Melo Bastidas , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

Sentencia impugnada

21. El 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras estimar que no se satisfacía el requisito general de relevancia constitucional. La Sala concluyó que no se configuraba la excepción que permitía la procedencia excepcional de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, dado que la accionante no alegó ni acreditó la existencia de fraude alguno en el trámite cuestionado. Por el contrario, advirtió que la argumentación expuesta se sustentaba en meros desacuerdos con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el proceso de tutela (Rad. 2025-0019700/01), sin que se evidenciara una actuación irregular o fraudulenta que habilitara el control constitucional excepcional.

22. De otra parte, accedió a la solicitud de coadyuvancia, no obstante, rechazó

en el resultado del proceso. Ello, en tanto fueron parte accionada dentro de la acción constitucional cuya decisión era objeto de cuestionamiento, circunstancia que justificaba plenamente su vinculación al trámite.

Impugnación

24. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia por no compartir las consideraciones expuestas en su motivación ni la decisión adoptada en la parte resolutiva.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

26. Si bien la acción de tutela se dirigió contra la s Sentencias de 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Popayán y 24 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cauca en el marco del trámite de acción de tutela No. 19001-33-33-010-2025-00197-00/01, en ese sentido, y comoquiera que la providencia del tribunal fue la que definió el asunto objeto de controversia en segunda instancia, el análisis de la presente acción constitucional recaerá sobre esta última.

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Leonor Elvira Otero Nieto con ocasión de la Sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2025.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza

28. Comoquiera que la acción de tutela se dirigió contra una providencia de tutela, concretamente, la Sentencia de 24 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de l Cauca confirmó la providencia de 15 de agosto de 2025 que concedió el amparo constitucional solicitado, esta Subsección verificará:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06228-01

Demandante: Leonor Elvira Otero Nieto

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6 (i) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; (ii) la configuración, o no, de identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y (iii) la existencia de una situación de fraude3.

29. (i) Frente a los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional4. Lo anterior, por cuanto la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que permitiera establecer que la controversia planteada tenía una dimensión constitucional que ameritara la

el requisito de relevancia constitucional4. Lo anterior, por cuanto la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que permitiera establecer que la controversia planteada tenía una dimensión constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela.

30. En efecto, los reproches formulados se orientaron a cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro del trámite constitucional (2025-00197-00/01), con el propósito de desvirtuarlas, sin que se expusiera de manera clara y suficiente la vulneración alegada ni se aportaran elementos que permitieran inferir la existencia de una actuación fraudulenta que justificara un nuevo examen.

31. En ese sentido , resulta evidente que la presente solicitud de amparo pretende reabrir una controversia ya definida por el juez constitucional, finalidad que desborda el objeto propio de la acción de tutela contra providencias judiciales , máxime cuando la actora intervino en dicho trámite, contó con plenas garantías de contradicción y defensa (debido proceso), y sus argumentos fueron considerados en la decisión. Por tanto, no se advierte afectación alguna al debido proceso que habilite un nuevo examen del asunto.

32. Finalmente, la Sala concluye que la parte actora no demostró de manera clara y suficiente que la sentencia proferida en sede de tutela fue producto de una situación de fraude. Sus argumentos se limitaron a expresar inconformidad con el análisis fáctico y jurídico efectuado en relación con utilización de la lista de elegibles y el reporte de vacantes , sin aportar elementos que evidenciaran una actuación dolosa o fraudulenta que afectara la validez de las decisiones judiciales previas.

y el reporte de vacantes , sin aportar elementos que evidenciaran una actuación dolosa o fraudulenta que afectara la validez de las decisiones judiciales previas.

33. En todo caso, se advierte que lo planteado por el accionante obedece a un desacuerdo subjetivo frente al análisis efectuada tanto por el Juzgado 10

Administrativo de Popayán como por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo cual no constituye fundamento suficiente para habilitar una nueva revisión por vía de tutela.

34. Ahora, no sobra anotar que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones orientadas a que ordenara a la DIAN abstenerse de desvincular a los funcionarios que pudieran verse afectados, en especial a los empleados identificados como gestor I, código 301, grado 1 , en ese sentido, no hacer ningún nombramiento y se ordenara a los despachos judiciales que se abstengan de incurrir nuevamente en prácticas violatorias del debido proceso a los funcionarios públicos que se encontraban vin culados a la planta de la entidad , las

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicit ud

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicit ud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-215 de 2022, SU-295 de 2023 y SU-169 de 2024. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-06228-01

Demandante: Leonor Elvira Otero Nieto

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7 cuales fueron propuestas por Deyanira Luna Rodríguez, Sindy Julieth Daza Daza y Golda Lida Móvil Pinzón, en su calidad de terceros y coadyuvantes de la hoy accionante. Ello, por cuanto dichas pretensiones están relacionadas con el objeto principal de la presente acción de tutela, en la medida de que serían las consecuencias directas de dejar sin efectos las sentencias proferidas en el trámite de tutela (2025-00197-00/01), la cual no fue concebida al no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.

Conclusión

consecuencias directas de dejar sin efectos las sentencias proferidas en el trámite de tutela (2025-00197-00/01), la cual no fue concebida al no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.

Conclusión

35. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la

señora Leonor Elvira Otero Nieto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

III. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 11 de diciembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leonor Elvira Otero Nieto, por las razones expuestas en esta providencia

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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