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Consejo de Estado - 11001031500020250623501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250623501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250623501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250623501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico

Tema: acción de tutela contra providencia judicial . Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: régimen de transición. Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990. Subtema 3: reliquidación pensional.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Raúl Antonio Ruíz Escobar contra la sentencia de primera instancia del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

1. Síntesis del caso

El señor Raúl Antonio Ruíz Escobar presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico con la sentencia del 1 8 de julio de 2025 proferida dentro del proceso identificado con el radicado núm. 08001-33-33-011-2022-00078-01.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

con el radicado núm. 08001-33-33-011-2022-00078-01.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:

1 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 2, certificado 196FB8AD76E73CF6

338868D602545F3A C759100AD87A06B6 DAF58A7FCC4D7562.R Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico

2

1. El señor Raúl Antonio Ruíz Escobar nació el 23 de noviembre de 1953 y laboró como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 30 de agosto de 1977 hasta el 20 de abril de 2020. En virtud de los traslados masivos ordenados en el Decreto 2196 de 2009, que suprimió la Caja Nacional de Previsión Social, fue afiliado en julio de 2009 al Instituto de Seguro Social (ISS), hoy

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2. Solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de diciembre de 2012, prestación otorgada en Resolución núm. RDP013860 del 20 de marzo de 2013, condicionada a demostrar el retiro

pensión de vejez el 11 de diciembre de 2012, prestación otorgada en Resolución núm. RDP013860 del 20 de marzo de 2013, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio , y reliquidada en Resolución RDP5427 el 26 de febrero de 2020.

3. El señor Raúl Antonio Ruíz Escobar pidió la reliquidación de su pensión, entre otras razones, con aplicación del Decreto 758 de 1990. Por su parte, la UGPP emitió la Resolución RDP 003990 el 19 de febrero de 2021 en la que negó dicha petición, decisión recurrida en reposición y apelación y confirmada en resoluciones RDP 019071 del 30 de julio de 2021 y 19694 del 4 de agosto siguiente, respectivamente.

4. En consecuencia, el señor Raúl Antonio Ruíz Escobar presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nulidad de las resoluciones RDP 005427 de 2020, RDP 003990, RDP 019071 y RDP 019694 de 20213 y, en consecuencia, que se ordenara a la UGPP el pago de la pensión de vejez desde que fue desvinculado, con una tasa de reemplazo del 90% en los términos descritos en el Decreto 758 de 1990 , toda vez que cotizó tiempos de servicio públicos y privados.

5. El asunto correspondió en primera instancia bajo radicado núm. 08001-33-33011-2022-00078-00 al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad

tiempos de servicio públicos y privados.

5. El asunto correspondió en primera instancia bajo radicado núm. 08001-33-33011-2022-00078-00 al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia el 7 de febrero de 2025 4 en la que negó las pretensiones de la demanda. Explicó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el señor Raúl Antonio Ruíz Escobar contaba con 40 años, motivo por el que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem y que le aplicaran los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.

6. El despacho judicial agregó que no es cierta la afirmación del demandante de que cotizó tiempos de servicios en el sector público y privado por haber sido trasladado al ISS, pues ello ocurrió en virtud del Decreto 2196 de 2009. Lo anterior, ya que el empleador que cotizó durante toda su vida laboral fue la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que, cuando fue trasladado al ISS por la liquidación de Cajanal, ya había adquirido el estatus de pensionado. De esta forma, concluyó lo

siguiente:

2 Samai. expediente núm. 08001-33-33-011-2022-00078-00, índice 5, certificado 0B9AA176CD2915C3

1E27A0B506EC8830 41B678E8F47C86AB 3A2B38835411D6CC.

3 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 2, certificado 196FB8AD76E73CF6 338868D602545F3A C759100AD87A06B6 DAF58A7FCC4D7562, páginas 42 a 83. 4 Samai. expediente núm. 08001-33-33-011-2022-00078-00, índice 27, certificado B0D11C86E50A83E4

D50F5E8C6FECE364 D5F8C81F1A658E0A 118D54DD3C3A5FC4.R Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico

3 Así las cosas, al no encontrarse el demandante, señor Raúl Antonio Ruiz Escobar, dentro de los afiliados o beneficiarios del seguro de invalidez, vejez y muerte del Decreto 758 de 1990, y al no haber computado tiempos de servicio públicos y privados que po r vía jurisprudencial le permitiría acceder a la aplicación más favorable del referido Decreto, no tiene derecho a que el reconocimiento pensional se efectúe bajo dichos parámetros.

Lo anterior, toda vez que, como bien se estableció en Sentencias CSJ SL2129-2014, SL4392-2020 y SL3423 -2022, para que el actor se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición se impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su vigencia ordinaria (Decreto 758 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la

régimen pensional por vía de transición se impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su vigencia ordinaria (Decreto 758 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la norma particular que lo regula exige, el primero de los cuales es, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

7. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante con el argumento de que cumplió las condiciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, de manera que era beneficiario del régimen más favorable, tal y como lo ha indicado la Cor te Suprema de Justicia en las sentencias «CSJ SL2129 -2014,

SL4392-2020 y SL3423-2022».

8. En segunda instancia, la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 18 de julio de 20255 en la que confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda. Explicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y tuvo en cuenta que el señor Raúl Antonio Ruíz Escobar sustentó su recurso en el principio de favorabilidad, de

lo cual consideró:

[N]o resulta aplicable, el principio de favorabilidad, pues no se cumplen los presupuestos para tal efecto, toda vez, que al momento en que se causó el derecho prestacional del demandante, que dio lugar, a que aquel fuera beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor, no había realizado ninguna cotización,

presupuestos para tal efecto, toda vez, que al momento en que se causó el derecho prestacional del demandante, que dio lugar, a que aquel fuera beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor, no había realizado ninguna cotización, al entonces Instituto de Seguros Sociales, pues para dicha fecha, es decir, el 1° de abril de 1994, fecha en la cual, entró en vigencia la mencionada norma, el interesado, estaba cotizando, a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, en razón de su vinculación con la Registraduría Nacional del Estado Civil […]6.

9. En ese orden, el Tribunal destacó que el traslado del demandante al ISS se generó a partir del 1 de julio de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de manera que no resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990, además de que el régimen aplicable a los empleados públicos era el dispuesto en la Ley 33 de 1985.

10. Así, enfatizó en que el demandante no tenía expectativa legítima de ser pensionado con el Decreto 758 de 1990, pues no cotizó al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que tampoco hacía parte de las personas a las

5 Samai. expediente núm. 08001-33-33-011-2022-00078-01, índice 8, certificado 3229C178B666FBF7 32E49E0B7C119C0C FFD8A39CA00E6EFA 5C138FD903F1F43D. 6 Se transcribe incluso con errores de texto.R Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

32E49E0B7C119C0C FFD8A39CA00E6EFA 5C138FD903F1F43D. 6 Se transcribe incluso con errores de texto.R Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 4 que estaba dirigido el referido decreto conforme a lo dispuesto en el artículo 1 ibidem. En los términos expuestos, concluyó lo siguiente:

Vale decir, que la extensión del tiempo del régimen de transición, a través del Acto Legislativo 1 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010, no implicaba, que quienes habían sido beneficiarios, del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pudieran solicitar, el cambio de la norma, con la cual, se le reconoció el derecho transicional, pues de aceptarse tal circunstancia, se admitiría, que el interesado, era beneficiario, antes de la entrada en vigencia, de la aludida Ley, de dos normas prestacionales; circunstancia, que como se ha detallado en párrafos precedentes, no se configura en este caso.

En conclusión, como el demandante, no cumplía con los requisitos, para ser beneficiario del Decreto 758 de 1990, al no haber sido objeto de dicha norma y al no haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no resultaba pertinente, tal como lo indicó el A - quo, la reliquidación pensional deprecada, a través del medio de control formulada, pues no es precisa, la aplicación del principio del favorabilidad, como lo pretende la parte actora; por lo tanto,

pensional deprecada, a través del medio de control formulada, pues no es precisa, la aplicación del principio del favorabilidad, como lo pretende la parte actora; por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada7.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

11. El señor Raúl Antonio Ruíz Escobar solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dejara sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2025, y que, en consecuencia, ordenara a la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que profiriera una nueva decisión en la que aplicara el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad y dispusiera la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90%. Como sustento de sus pretensiones, expuso que:

4. El Tribunal rechazó la aplicación del Decreto 758 de 1990, ignorando jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia (SL2129 -2014, SL4392 -2020, SL34232022), que reconoce la posibilidad de aplicar el régimen más favorable en casos de cotización mixta o posterior al estatus pensional.

5. Esta decisión vulnera mi derecho al debido proceso, al no considerar integralmente las pruebas, ni aplicar el bloque de constitucionalidad, y desconoce el principio de favorabilidad como norma de rango superior8.

2.3. Trámite Procesal

12. La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 14 de octubre de 20259 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Once

del despacho ponente, profirió auto el 14 de octubre de 20259 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y a la UGPP; tuvo como pruebas los documentos aportados y ordenó las notificaciones de rigor.

7 Se transcribe incluso con errores de texto. 8 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 2, certificado 196FB8AD76E73CF6 338868D602545F3A C759100AD87A06B6 DAF58A7FCC4D7562. 9 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 4, certificado 593699B025524398 5DA3016F424440D3 4E33FBE74441483E 9EEF8CA023346555.R Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico

5 2.4. Intervenciones

13. La Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico contestó que la tutela resultaba improcedente porque los cargos de amparo fueron resueltos por el juez natural en segunda instancia10.

14. El Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y afirmó que fue tramitado de manera oportuna, bajo un examen cr ítico de las pruebas y con la explicación de los argumentos que sustentaron las sentencias11.

15. La UGPP solicitó su desvinculación del trámite constitucional , pues consideró

un examen cr ítico de las pruebas y con la explicación de los argumentos que sustentaron las sentencias11.

15. La UGPP solicitó su desvinculación del trámite constitucional , pues consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no causó un daño ni puso en peligro el derecho al debido proceso del tutelante12.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

16. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 202513 en la que negó la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP y declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional. El juez de tutela afirmó que los argumentos de amparo consisten en una «mera inconformidad», pues no exponen de qué forma el Tribunal incurrió en una «arbitrariedad judicial».

2.6. Impugnación

17. El accionante presentó escrito de impugnación14 en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, para lo cual manifestó que la tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que discutía la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la favorabilidad.

18. Reiteró el desconocimiento de las sentencias SL2129-2014, SL4392 -2020, SL3423-2022 de la Corte Suprema de Justicia según las cuales, sostuvo, es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 cuando existen aportes posteriores al estatus pensional. Solicitó a la Corte Constitucional seleccionar para revisión la presente acción de tutela y unific ar la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de favorabilidad en casos de cotización mixta.

pensional. Solicitó a la Corte Constitucional seleccionar para revisión la presente acción de tutela y unific ar la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de favorabilidad en casos de cotización mixta.

19. El despacho del magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el recurso de impugnación en auto del 28 de noviembre de 202515.

10 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 10, certificado 3F43493CC8C1C2FB 86CD2FEB9EF291BC A8D1C86E806ADED1 2D3DFAEE7A2F3823. 11 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 9, certificado 48C3F207D3CA77AA 0F4515D1CBA9F4AD CF964A43E30D3091 FA33029706D810D5. 12 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 8, certificado 314D99C52239DDCD 1B00C5BDE165294F 45A7F22962218EB1 13BC3D3A93359A46. 13 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 12, certificado D139CCF1D48A9887

3A95A0CC599D93E8 78ACB32A1CBBD4D2 C78F9C9E15ACF422.

14 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 16, certificado 986FD22EED83A713 B65D25258CC09464 810319FC5434088A 2B7AB7ECEC01C677. 15 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-06235-00, índice 18, certificado 210AAF669F49418E

355FF0AA29966035 5CF615AA3315A7CF C091893D8CC2AAC1.R Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico

6

3. Consideraciones

3.1. Competencia

20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Legitimación en la causa de las partes

21. La legitimación en la causa por activa de l señor Raúl Antonio Ruíz Escobar se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida dentro del proceso con radicado núm. 08001 -33-33-011-202200078-01, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección C

00078-01, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico porque es la autoridad que profiri ó la anterior provide ncia, la cual, según afirmó el tutelante, vulner ó sus derechos fundamentales.

23. Ahora bien, la UGPP solicitó su desvinculación al estimar que no está llamad a a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante.

24. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercer a con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión que negó la solicitud de desvinculación.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

25. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 16 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un us o abusivo de este mecanismo constitucional17.

26. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014,

26. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.R Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 7 i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

27. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 18 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

28. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19.

3.4. Problema jurídico

29. Al tener en cuenta que la sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la tutela, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo supera el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad, en particular, el de suficiencia argumentativa. Finalmente, y si a ello hay lugar, se tendrá que establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró , con la expedición de la sentencia del 18 de jul io de 2025, los derechos invocados por el accionante.

3.4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional20 ha precisado en su jurisprudencia e l deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos

ha precisado en su jurisprudencia e l deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia21.

18 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «elR Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico

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31. Contrario a lo resuelto por el juez de tutela en primera instancia, la Sala considera que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el accionante afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que no ordenó la reliquidación de su pensión con aplicación del Decreto 758 de

1990.

32. En relación con el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la

1990.

32. En relación con el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

33. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. En igual sentido, el tribunal constitucional, en sentencia SU-585 de 2017, sostuvo que:

[A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control ofi cioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.

34. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la acción es presentada contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuic iada. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuic iada. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que:

[E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y que solo podría ocurrir cuando de la argumentación que el actor haga, se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y vulneró derechos fundamentales»22.

35. En el asunto bajo estudio, se observa que el accionante en su escrito de tutela afirmó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso

contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determ inar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la c ontroversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 22 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente núm.

cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 22 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente núm. 25000-23-36-000-2019-00003-01(AC).R Radicado: 11001-03-15-000-2025-06235-01

Accionante: Raúl Antonio Ruíz Escobar

Accionado: Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 9 a la administración de justicia. No obstante, limitó su argumentación a indicar que el Tribunal accionado inaplicó el Decreto 758 de 1990 con desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce la aplicación más favorable en casos de cotización mixta.

36. Al respecto , es preciso recordar que dicho reparo fue expuesto en idénticos términos en la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación ordinario, y que fue resuelto por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso con radicado núm. 0800133-33-011-2022-00078-01.

37. En particular, el reproche del accionante no controvierte las razones de las autoridades judiciales ordinarias que sustentaron la decisión que negó las pretensiones de nulidad. Así, esta Subsección observa que el tutelante insiste en que realizó cotizaciones de tiempos de servicio públicos y privados; sin embargo, los jueces contencioso -administrativos encontraron probado que el señor Raúl Antonio Ruíz Escobar laboró durante toda su vida como empleado del sector oficial

que realizó cotizaciones de tiempos de servicio públicos y privados; sin embargo, los jueces contencioso -administrativos encontraron probado que el señor Raúl Antonio Ruíz Escobar laboró durante toda su vida como empleado del sector oficial para la Registraduría Nacional del Es tado Civil, de manera que no era beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990.

38. Además, no se desconoce que la autoridad accionada explicó en la sentencia del 18 de julio de 2025 que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad en el caso concreto, toda vez que el señor Raúl Antonio Ruíz Escobar no fue beneficiario del Decreto 758 de 1990 al tener en cuenta que no cotizó desde el sector privado antes de la entrada en vigor

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