Consejo de Estado - 11001031500020250625601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250625601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250625601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250625601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06256-01
Demandante: ERNESTO RAFAEL LAMBY GOYENECHE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO
POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reajuste salarial docente .
Alegó que dicha providencia incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial. La Sala revocará la providencia de primera instanc ia que negó la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, en atención a que el actor pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resolvió:
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resolvió:
“(...) SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...)”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00019 del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
El actor promovió proceso de acción de tutela 1 para el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por ocasión de las sentencias del 28 de septiembre de 2022 y 24 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 6 de octubre de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-06256-01
Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, mediante la s cuales se negaron sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-006-2021-00104-00/01.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Se encuentra vinculado al sector educativo oficial en calidad de docente y pertenece
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Se encuentra vinculado al sector educativo oficial en calidad de docente y pertenece al régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 20022; en el año 2017, fue ascendido al grado 3A del escalaf ón docente con base en su t ítulo de maestría y, posteriormente, obtuvo un título de doctor en ciencias, mención gerencia, expedido por una institución extranjera y convalidado en Colombia por el Ministerio de Educación Nacional.
- Con fundamento en la obtención de ese título doctoral, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico el reconocimien to de un reajuste salarial docente en los términos del Decreto 1016 de 20193; la administración negó la petición y confirmó la decisión en sede de reposición por considerar que el título no guardaba afinidad con el área de formación o desempeño exigida por la normativa aplicable.
- Promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó la declaratoria de nulidad de las decisiones que negaron el reajuste y el reconocimiento de las diferencias salariales correspondientes, j unto con las demás consecuencias prestacionales derivadas.
- Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda tras concluir que el título doctoral invocado no cumplía el requisito de afinidad académica exigido por la normativa para efectos del reajuste salarial docente4.
2 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
título doctoral invocado no cumplía el requisito de afinidad académica exigido por la normativa para efectos del reajuste salarial docente4.
2 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
3 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal ”.
4 El juzgado consideró que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho por cuanto la negativa del reajuste salarial docente se sustentó en la aplicación de la nor mativa que regula el reconocimiento de mejoras salariales por formación posgradual dentro del régimen del Decreto Ley 1278 de 2002; en particular, concluyó que el título de doctorado invocado por el actor, aunque convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, no cumplía el requisito de afinidad académica3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-06256-01
Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
- El actor apeló esa decisión5 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 24 de julio de 2025 , la confirmó en su integridad, tras reiterar que, si bien el título había sido convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, ello no implicaba automáticamente el derecho al reajuste salarial, en la medida en que no se acreditó su relación sustancial con el área de formación o desempeño docente del demandante.
- La autoridad judicial demandada consideró que la decisión de primera instancia se
automáticamente el derecho al reajuste salarial, en la medida en que no se acreditó su relación sustancial con el área de formación o desempeño docente del demandante.
- La autoridad judicial demandada consideró que la decisión de primera instancia se encontraba debidamente sustentada y en armonía con el marco normativo que regula el reconocimiento del reajuste salarial docente ; señaló que el Decreto 1016 de 2019 exige expresamente que los títulos de especialización, maestría o doctorado cuya acreditación se invoque para obtener un incremento en la asignación básica mensual sean afines a la formación de pregrado, al área de desempeño del docente o correspondan a un área considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje, exigencia que tiene como finalidad asegurar la pertinencia académica entre la formación adquirida y la función educativa desempeñada.
- Destacó que el actor ya se encontraba escalafonado en el grado 3A con base en su título de maestría en informática educativa, formación que sí se relacionaba de manera objetiva y directa con su labor docente en el área de Educación Artística, por integrar competencias pedagógicas, metodológicas y tecnológicas aplicables al entorno escolar; sin embargo, precisó que no ocurría lo mismo con el doctorado en ciencias, por cuanto la convalidación formal del título no eximía del cumplimiento material de los
exigido por el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1016 de 2019, en la medida en que no guardaba relación sustancial con el área de formación ni con el desempeño docente acreditado en el proceso. Asimismo, determinó que las pruebas allegadas al proceso no permitían concluir que el doctorado en
relación sustancial con el área de formación ni con el desempeño docente acreditado en el proceso. Asimismo, determinó que las pruebas allegadas al proceso no permitían concluir que el doctorado en ciencias, mención gerencia, tuviera una relación sustancial con la formación profesional del demandante ni con el área en la que ejercía su labor docente, raz ón por la cual desestimó los argumentos dirigidos a demostrar la supuesta equivalencia o conexidad entre dicho título y su actividad académica.
5 Sostuvo que la decisión había desconocido el alcance de las pruebas allegadas al expediente y se fundaba en una interpretación restrictiva de la normativa aplicable al reconocimiento del reajuste salarial docente; en particular, reiteró que el título de doctorado obtenido en el exterior y convalidado en Colombia debía considerarse afín a su formación y a su acti vidad académica, por lo que, a su juicio, el juzgado había efectuado una valoración probatoria insuficiente al concluir que no se cumplía el requisito de afinidad previsto en el Decreto 1016 de 2019.
Afirmó que el juzgado no valoró integralmente su trayec toria académica y profesional, integrada por diversos títulos de educación superior y posgrado, ni examinó de manera suficiente la relación entre tales estudios y su desempeño docente; en esa línea, insistió en que la convalidación del doctorado por parte del Ministerio de Educación Nacional debía ser considerada un elemento relevante para efectos del reconocimiento salarial y que la decisión de la administración se apoyaba en una interpretación excesivamente restrictiva de las exigencias normativas.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-06256-01
Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
excesivamente restrictiva de las exigencias normativas.4
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Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
requisitos sustanc iales exigidos por el Decreto 1016 de 2019 para efectos del reconocimiento económico pretendido.
- Tras examinar las pruebas, en particular , el contenido del programa doctoral y los argumentos del recurso de apelación, el tribunal consideró que no se acr editaba una relación clara, directa ni sustancial entre dicha formación y la labor docente del actor en el área de Educación Artística, en la medida en que el programa se orienta a competencias gerenciales, administrativas e investigativas propias de la ge stión organizacional, sin que se hubiera demostrado de qué manera tales saberes incidían de forma concreta y esencial en el proceso pedagógico propio de su asignatura.
- Finalmente, a ñadió que el título de pregrado del demandante en arquitectura tampoco guardaba afinidad académica con el campo gerencial desarrollado en el doctorado, lo cual reforzaba la conclusión de ausencia de relación sustancial con el área de desempeño docente.
2. Los fundamentos de la vulneración
El demandante alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.
Sobre el defecto fáctico, alegó que las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar de manera integral su trayectoria académica y profesional, así como la convalidación del título de doctorado, elemento que, a su juicio, debía ser tenido en cuenta para efectos de determinar la afinidad exigida por el Decreto 1016 de 2019.
valorar de manera integral su trayectoria académica y profesional, así como la convalidación del título de doctorado, elemento que, a su juicio, debía ser tenido en cuenta para efectos de determinar la afinidad exigida por el Decreto 1016 de 2019.
Además, las providencias judiciales se basaron en una apreciación parcial del material probatorio por concluir que dicho doctorado no guardaba relación sustancial con su formación ni con su área de desempeño docente.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial , afirmó en términos generales, que se omitió el alcance del precedente contenido en la sentencia SU-617 de 2013 de la Corte Constitucional, relativo a la profesionalización docente y a la valoración de la formación académica en el ejercicio de la función educativa, por no reconocer la incidencia de su formación doctoral en el mejoramiento de la calidad de la educación ni en su desarrollo profesional como docente.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-06256-01
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3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“(...) SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, donde se haga un estudio de fondo minucioso a lo
ORAL A, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, donde se haga un estudio de fondo minucioso a lo pretendido por la parte accionante, O EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO. ”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI).
4. Actuación en primer grado
Mediante auto del 8 de octubre de 202 5 (índice 000 5 del aplicativo SAMAI) , l a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Sexto Administrativo del C ircuito Judicial de Barranquilla y vinculó al secretario departamental de educación del Atlántico, al ministro de Educación Nacional y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por asistirles interés en el resultado del proceso.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela (índice 00019 del aplicativo SAMAI).
La Sala de primera instancia consideró que la demanda superó el requisito de relevancia constitucional “toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la
La Sala de primera instancia consideró que la demanda superó el requisito de relevancia constitucional “toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.”.6
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Para el a quo, la providencia del tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por cuanto la autoridad judicial demandada efectuó una valoración razonada del material probatorio y del marco normativo aplicable , en particular, el Decreto 1016 de 2019 , y que la conclusión relativa a la ausencia de afinidad entre el doctorado en ciencias y el área de formación o desempeño docente del actor se sustentó en un examen integral de las pruebas obrantes en el expediente, de modo que la inconformidad del actor se limitaba a proponer una lectura distinta del material probatorio.
En relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, advirtió que si bien el actor invocó la sentencia SU -617 de 2013 de la Corte Constitucional , “no expuso una carga argumentativa suficiente para establecer los criterios jurisprudenciales definidos en dicha sentencia sobre la valoración de los títulos de postgrado en el escalafón docente y su impacto en material salarial ” y concluyó que no se acreditó la aplicabilidad de ese precedente en el caso concreto, pues dicha providencia se refiere a la profesionalización docente en el marco del acceso al servicio
postgrado en el escalafón docente y su impacto en material salarial ” y concluyó que no se acreditó la aplicabilidad de ese precedente en el caso concreto, pues dicha providencia se refiere a la profesionalización docente en el marco del acceso al servicio educativo y no al reconocimiento de reajustes salariales por títulos de posgrado.
Finalmente, a pesar de pronunciarse sobre los aspectos de fondo, el a quo concluyó que “no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.”.
7. Impugnación
El demandante presentó impugnación y le fue concedida con auto del 23 de enero de 2026 (índice 00027 del aplicativo SAMAI).
El fallo de primera instancia no analizó con el rigor debido los planteamientos fácticos y jurídicos expuestos en la acción de tutela y se limitó a avalar la actuación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico con la premisa de que sus decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico y a la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-06256-01
Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
En lo demás, reiteró los argumentos formulados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la propia demanda de tutela , según los
Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
En lo demás, reiteró los argumentos formulados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la propia demanda de tutela , según los cuales las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una indebida valoración de las pruebas por concluir que el título de doctorado en ciencias no guardaba afinidad con su formación ni con su área de desempeño docente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanis mo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios der echos constitucionales fundamentales del demandante.
2. Delimitación del asunto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del8
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debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 28 de septiembre de 2022 y el 24 de julio de 2025, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia.
Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo serí a el Tribunal Administrativo del Atlántico
eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo serí a el Tribunal Administrativo del Atlántico
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.
3. El caso concreto
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar , declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse:
- En primer lugar, de entrada, la Sala advierte que no comparte el criterio sostenido por el a quo , quien consideró superado el requisito de relevancia constitucional únicamente por el mero hecho de que el actor hubiera mencionado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de un supuesto defecto.
- Lo anterior, por cuanto del examen integral de la demanda se desprende que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron exclusivamente a cuestio nar la valoración probatoria ya agotad a en el proceso ordinario, con el propósito de que el juez constitucional adoptara una decisión distinta sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron el reajuste salarial docente y el sentido de las providencias judiciales que desestimaron sus pretensiones.9
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Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
- Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación
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Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
- Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, para superar este requisito no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, así:
“Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el a sunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión
amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente.”. (negrillas de la Sala).
- En efecto, los cargos propuestos en la acción de tutela se circunscriben a sostener que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuaron una indebida valoración de las pruebas por concluir que el título de doctorado en ciencias no guardaba afinidad con la formación ni con el área de desempeño docente del actor, así como a afirmar que se desconoció el precedente constitucional en materia de profesionalización docente.
- Tales planteamientos ya habían sido expuestos en el proceso ordinario, en particular en el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del
juzgado, en los siguientes términos:
“Mi poderdante sí reunió los requisitos fundamentales académicos, exigidos por la Universidad Dr. Rafel Belloso Chacín, al acreditar Título de Especialista en Docencia Universitaria y Maestría en Informática Educativa, requisitos básicos para Matricularse en el Doctorado, cursado y aprobado.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-06256-01
Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
En virtud que su señoría, manifiesta que el titulo obtenido por mi poderdante en el pregrado de Arquitecto no es requisito para matricularse en el Doctorado es cierto, pero no es de compartirlo su señoría ya que como
En virtud que su señoría, manifiesta que el titulo obtenido por mi poderdante en el pregrado de Arquitecto no es requisito para matricularse en el Doctorado es cierto, pero no es de compartirlo su señoría ya que como reposa en las pruebas aportadas en el expediente, está la resolución por los demandantes, están los soportes de los títulos de la Especialización y la Maestría, requisitos fundamentales para matricularme en el Doctorado cursado y aprobado.
Como se ha demostrado en el libelo de la demanda y con pruebas aportadas, mi poderdante solicito que su Doctorado por ser realizado en el extranjero, para que fuese aplicado y abalado en Colombia tramito ante el Ministerio de Educación Nacional, después de ser evaluado para su homologaci ón, se la concedieron mediante la RESOLUCION No 013097 05 DIC 2019.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI)
- Estos argumentos revelan que la inconformidad del actor se dirigió desde el proceso ordinario a cuestionar la conclusión judicial relativa a la falta de afinidad entre su título doctoral y su labor docente y a insistir en la suficiencia de su formación académica para efectos del reconocimiento salarial.
- Ahora bien, en la sentencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió los planteamientos con que el demandante sustentó, en la acción de tutela, la presunta configuración de un defecto fáctico, en los siguientes términos:
“Pues bien, del análisis del recurso de apelación, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo aplicable, la Sala considera que no le asiste
“Pues bien, del análisis del recurso de apelación, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo aplicable, la Sala considera que no le asiste razón al apelante por cuanto la decisión de primera instancia se encuentra debidamente sustentada y en armonía con los presupuestos legales que rigen el reconocimiento del reajuste salarial solicitado y que dio lugar al acto administrativo demandado. En efecto:
Tal como lo señaló la juez, el Decreto 1016 de 2019 establece expresamente que, para efectos del reconocimiento de un aumento en la asignación básica mensual acorde con los títulos de especialización, maestría o doctorado, estos deben ser afines a la formación de pregrado, al área de desempeño del citado docente, o corresponder a un área considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje.
Esta exigencia, contenida en el Par. 2° del Art. 1° del precitado decreto, busca asegurar la pertinencia académica entre los saberes adquiridos por el docente y la naturaleza de su función educativa.
Ahora bien, el actor ya se encontraba escalafonado en el grado 3A con maestría en virtud de la Resolución No. 00615 de 2017, con base en un título de maestría en informática educativa, formación que, a juicio de esta Sala, sí se relaciona de manera objetiva y directa con su labor como docente en el área de Educación Artística, en la medida en que integr a competencias pedagógicas, metodológicas y tecnológicas aplicables al entorno escolar y a las dinámicas contemporáneas del proceso enseñanza-aprendizaje.
No sucede lo mismo con el título de doc torado en Ciencias, mención
pedagógicas, metodológicas y tecnológicas aplicables al entorno escolar y a las dinámicas contemporáneas del proceso enseñanza-aprendizaje.
No sucede lo mismo con el título de doc torado en Ciencias, mención Gerencia, expedido por la Universidad Rafael Belloso Chacín y convalidado por el Ministerio de Educación Nacional en diciembre del año 2019. Si bien11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-06256-01
Demandante: Ernesto Lamby Goyeneche Acción de tutela
el título fue objeto de convalidación formal, tal circunstancia no exime al docente del cumplimiento material de los requisitos sustanciales exigidos por el Decreto No. 1016 para efectos del reconocimiento económico pretendido, pues se trata de dos figuras diferentes.
En efecto, examinado el contenido y perfil del doctorado cursado, así como los argumentos esgrimidos en sede de apelación, no se evidencia una relación clara, directa ni sustancial entre dicha formación academia y la labor que desempeña e