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Consejo de Estado - 11001031500020250626601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250626601 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250626601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250626601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06266-01

Accionante: Diego Joaquín Quiroga Lizarazo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1

Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación interpuesta por el señor Diego Joaquín Quiroga Lizarazo , por conducto de apoderada, contra la providencia del 4 de diciembre de 20252 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado q ue declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela 3 y del expediente, se colige que desde al año 2007, a través de convenios de trabajo por medio de intermediadoras laborales , el señor Diego Joaquín Quiroga Lizarazo desarrolló distintas actividades4 en el Hospital Universitario del Valle, que según manifestó, fueron ejecutadas de manera continua

través de convenios de trabajo por medio de intermediadoras laborales , el señor Diego Joaquín Quiroga Lizarazo desarrolló distintas actividades4 en el Hospital Universitario del Valle, que según manifestó, fueron ejecutadas de manera continua e ininterrumpida por espacio de 8 años y 4 meses, en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, en la sede de la institución hospitalaria citada y de las que afirmó,5 fueron realizadas en cumplimien to de órdenes impartidas por sus jefes inmediatos, sin que se le reconocieran sus prestaciones sociales.

3. La parte actora manifestó que elevó reclamaciones administrativas en los años 2010 y 2013 solicitando el reconocimiento de una relación laboral, sin obtener respuesta, y que en el 2012 el señor Quiroga Lizarazo fue desvinculado, situación que dio lugar a una acción de tutela que ordenó su reintegro. Manifestó que tras sufrir un accidente laboral en 2014 fue nuevamente separado del servicio en octubre de 20156, motivo por el cual, en el año 2016, promovió acción de nulidad y

1 Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. 2 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 3 Presentado el 6 de octubre de 2025 4 Entre las cuales estuvieron los cargos de técnico operativo en administración de urgencias, auxiliar administrativo, atención al cliente, admisiones urgencias, admisión partos y en el Centro de Información de Atención al Usuario, CIAU, último cargo como Técnico Administrativo III. 5 Aunado a su asistencia a capacitaciones 6 Circunstancia ante la cual elevó una reclamación administrativa, sin respuesta por parte del Hospital Universitario

CIAU, último cargo como Técnico Administrativo III. 5 Aunado a su asistencia a capacitaciones 6 Circunstancia ante la cual elevó una reclamación administrativa, sin respuesta por parte del Hospital Universitario de Valle, por lo que alegó la configuración de un acto administrativo ficto negativo como uno de los fundamentos de su demanda en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06266-01

Accionante: Diego Joaquín Quiroga Lizarazo

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2 restablecimiento del derecho, alegando la existencia de un contrato realidad y el consecuente reconocimiento de prestaciones.

4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones7 de la demanda al concluir que no se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el Hospital Universitario del Valle, al estimar que no obraba prueba suficiente de subordinación continuada, ni de remuneración directa por parte de la entidad demandada. Consideró que el material proba torio demostraba únicamente la prestación personal del servicio, insuficiente para declarar un contrato realidad, y resaltó la ausencia de actos administrativos de vinculación, pagos directos o evidencias de sujeción disciplinaria propias de un empleo público.

5. En el recurso de apelación8, la parte actora cuestionó la sentencia alegando que el Juzgado omitió apreciar de manera integral la prueba testimonial y documental legalmente incorporada, especialmente aquella relativa a horarios,

22 En relación con la prueba testimonial, si bien en el recurso de apelación se hizo una mención genérica a su existencia y conducencia, lo cierto es que no se estructuró un reproche concreto, autónomo y debidamente sustentado sobre su indebida valoración, ni se individualizó el alcance específico de dichos testimonios frente a la ratio decidendi de la sentencia apelada, mientras que se advierte que el Juzgado en su decisión sí valoró los testimonios de Víctor Hugo Sanclemente y Juan Andrés Mora, reconociendo que describían circunstancias de tiempo, modo y lugar de las labores del actor; sin embargo, determinó que tales declaraciones no podían suplir la ausencia de prueba documental ni el desinterés de la parte actora en haber respaldado los hechos de la demanda con la copia de los contratos suscritos con COENPAZ, MULTISALUD y AGPES, dado que la carencia de estos elementos probatorios, le impidió,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06266-01

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8 fueron planteados de manera expresa en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que refuerza la improcedencia del amparo, al no ser la tutela un escenario para introducir argumentos nuevos omitidos ante el juez natural, por lo que en este sentido la acción tampoco cumpl e con el requisito de subsidiariedad.

37. En ese sentido, no resulta atendible el planteamiento de la impugnación

empleo público.

5. En el recurso de apelación8, la parte actora cuestionó la sentencia alegando que el Juzgado omitió apreciar de manera integral la prueba testimonial y documental legalmente incorporada, especialmente aquella relativa a horarios, órdenes funcional es y continuidad en la prestación del servicio. Sostuvo que el fallador fragmentó el acervo probatorio, desconociendo su apreciación conjunta conforme a la sana crítica, lo cual , en su sentir, condujo a una conclusión errónea sobre la inexistencia de subordinación.

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó9 la decisión apelada al considerar que el juez de primera instancia sí efectuó un análisis probatorio completo y razonado, conforme a las reglas de la sana crítica e indicó que de las pruebas recaudadas no emergía con certeza la subordinación ni el pago directo de salario por parte del hospital. Precisó que los argumentos del apelante reflejaban una discrepancia interpretativa sobre la valoración de la prueba, mas no la demostración de un yerro manifiesto que permitiera desvirtuar las conclusiones del fallo recurrido.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte actora sostuvo que se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital toda vez que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la presunta omisión respecto a la valoración de las cuarenta y tres (43) pruebas10 documentales aportadas con la demanda ordinaria, entre ellas reclamaciones administrativas, constancias de prestación del servicio, documentos

un defecto fáctico por la presunta omisión respecto a la valoración de las cuarenta y tres (43) pruebas10 documentales aportadas con la demanda ordinaria, entre ellas reclamaciones administrativas, constancias de prestación del servicio, documentos internos del hospital y soportes relativos al cumplimiento de horarios y funciones.

8. De manera específica, alegó que tampoco fueron apreciados los testimonios11 de los señores Víctor Hugo Sanclemente y Juan Andrés Mora, los

7 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 9_110010315000202506266006DemandaWeb2025106203531, mediante providencia núm. 149 del 5 de septiembre de 2022. 8 Índice 47 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-010-2016-00087-00-01 9 Ibidem, 11_110010315000202506266007DemandaWeb2025106203531. Sentencia núm. 073 del 31 de marzo de 2025. 10 Índice 16 del aplicativo SAMAI, 038ED_CUADERNODEPRUEBASCOM 11 Al respecto, se advierte en el plenario, que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali valoró los testimonios de Víctor Hugo Sanclemente y Juan Andrés Mora, reconociendo que describían circunstancias de tiempo, modo y lugar de las labores del actor; sin embargo, determinó que tales declaraciones no podían suplir la ausencia de prueba documental ni el desinterés de la parte actora en haber respaldado los hechos de la demanda con la copia de los contratos suscritos con COENPAZ, MULTISALUD y AGPES, dado que la carencia de estos elementos

de prueba documental ni el desinterés de la parte actora en haber respaldado los hechos de la demanda con la copia de los contratos suscritos con COENPAZ, MULTISALUD y AGPES, dado que la carencia de estos elementos probatorios, le impidió, emitir un estudio respecto de la existencia de una relación laboral supuestamente oculta,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06266-01

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3 cuales afirmó, daban cuenta de la subordinación, la prestación personal del servicio y la ejecución de labores dentro de las instalaciones del Hospital Universitario del Valle.

9. No obstante, la parte actora no individualizó con precisión el alcance decisivo de cada medio de prueba, ni explicó de forma concreta cómo su valoración integral habría conducido necesariamente a una conclusión distinta, limitándose a afirmar, en términos generales, que el acervo probatorio demostraba la existencia del contrato realidad.

2.3. Pretensiones

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al señor DIEGO JOAQUIN QUIROGA LIZARAZO al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), igualdad (art. 13 de la Constitución) y mínimo vital (art. 334 de la Constitución).

2.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 149 del 5 de septiembre de

acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), igualdad (art. 13 de la Constitución) y mínimo vital (art. 334 de la Constitución).

2.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 149 del 5 de septiembre de 20222, emitida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI SENTENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con RADICACIÓN: 76001-33-33-0102016-00087-00, siendo DEMANDANTE el señor DIEGO JOAQUIN QUIROGA LIZARAZO y como DEMANDADA el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA, así mismo, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA el día 31 de marzo de 2025, mediante la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia.

3.- ORDENAR tanto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, como al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CALI, realizar debidamente y legalmente, como lo ordena la ley y la Corte Constitucional, la valoración de todas y cada una de la pruebas presentadas dentro del proceso mencionado de nulidad y restablecimiento del derecho, declarando la existencia del contra to realidad entre mi poderdante DIEGO JOAQUIN QUIROGA LIZARAZO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA, con el consecuente reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales a que haya lugar, así como la indemnización mora toria por el no pago oportuna de dichos emolumentos12.» (SIC a toda la cita).

cada una de las prestaciones sociales a que haya lugar, así como la indemnización mora toria por el no pago oportuna de dichos emolumentos12.» (SIC a toda la cita).

2.4. Intervenciones

11. La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de noviembre de 2025,13 en el que ordenó notificar como accionado s al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y como tercero interesado en el resultado del proceso al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García, por figurar como parte demandada en el proceso ordinario.

2.4.1 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali remitió copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con

máxime que recaía en la parte actora la carga de la prueba , resultando insuficientes para acreditar los elementos esenciales de la relación laboral alegada. 12 Índice 9 del aplicativo SAMAI en escrito complementario al presentado el 6 de octubre de 2025. 13 Índice 11 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06266-01

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4 radicado núm. 76001 -33-33-010-2016-00087-00 pero no realizó ningún pronunciamiento.

Bogotá D.C. – Colombia

4 radicado núm. 76001 -33-33-010-2016-00087-00 pero no realizó ningún pronunciamiento.

2.4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García guardaron silencio.

2.4.3. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada14

12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que los cargos planteados en la acción de tutela reprodujeron sustancialmente los mismos argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario, en especial en el recurso de apelación decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, orientados a reabrir el debate probatorio ya definido.

13. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el asunto no trascendía el ámbito de la legalidad ordinaria ni evidenciaba una vulneración directa de derechos fundamentales por lo que su estudio implicaría convertir la tutela en una tercera instancia.

2.6. Impugnación

14. La parte actora sostuvo que, en su sentir, la primera instancia erró al considerar que la solicitud pretendía convertirse en una tercera instancia, cuando su finalidad era obtener la valoración completa y razonada del material probatorio omitido en el proceso ordinario.

15. Afirmó que tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuaron una apreciación fragmentaria de las pruebas, al excluir testimonios y documentos relevantes, y sostuvo que tales

15. Afirmó que tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuaron una apreciación fragmentaria de las pruebas, al excluir testimonios y documentos relevantes, y sostuvo que tales omisiones sí fueron oportunamente cuestionadas en el recurso de apelación.

16. Señaló que el juez de tutela no se encuentra limitado por las pretensiones formuladas, pues está habilitado para proteger derechos fundamentales no invocados expresamente cuando de los hechos surja su vulneración, por lo que solicitó a la segunda instancia revocar el fallo y examinar de fondo la actuación judicial.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201915 y demás normas concordantes.

14 Índice 19 del aplicativo SAMAI 15 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06266-01

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5 3.2. Cuestión previa

18. En consideración a que la providencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de

18. En consideración a que la providencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali fue la que puso fin al proceso, será la única objeto de estudio en esta sede constitucional.

3.3. Problema jurídico

19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al mínimo vital de la parte actora, con ocasión de la configuración de un defecto fáctico en la providencia del 31 de marzo de 2025 que confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-010-2016-00087-00

/01.

20. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional echado de menos en la providencia impugnada.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015,

de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constit ucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.

23. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de ela boración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.

24. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quienAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06266-01

Accionante: Diego Joaquín Quiroga Lizarazo

tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quienAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06266-01

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6 demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cu mpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamen tal o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 16. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicc iones diferentes a la constitucional e

imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 16. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicc iones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

26. En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022 17, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:

27. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico . Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general18. (Negrillas y subrayas de la Sala).

28. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporc ionada a un derecho fundamental»19. Negrillas y subrayas de la Sala.

29. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o

clara la «existencia de una restricción desproporc ionada a un derecho fundamental»19. Negrillas y subrayas de la Sala.

29. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la

16 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU -573 de 2019, SU -073 de 2019 y T -140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger. 18 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 19 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06266-01

Accionante: Diego Joaquín Quiroga Lizarazo

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7 autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»20. Negrillas y subrayas de la Sala.

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7 autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»20. Negrillas y subrayas de la Sala.

30. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.21

4. Análisis del caso concreto

31. La Sala advierte de entrada que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la acción de tutela no satisface la carga de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretende que, a través del amparo, se reabra un debate probatorio y jurídico propio del juez natural, ya resuelto en dos instancias mediante decisiones debidamente motivadas.

32. En ese entendido, desde la perspectiva de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, es preciso reiterar que este mecanismo no está instituido para fungir como una instancia adicional ni para corregir interpretaciones probatorias desfavorables a una de las partes, sino para conjurar vulneraciones directas y ostensibles de derechos fundamentales.

33. En efecto, se observa que el actor acudió oportunamente al medio de control ordinario, el cual fue decidido de fondo por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y posteriormente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridades que analizaron el acervo probatorio y concluyeron, de manera razonada, que no se acreditaron los elementos estructurales del contrato realidad.

34. Ahora bien, si bien se advierte la improcedencia de la acción, en relación con

autoridades que analizaron el acervo probatorio y concluyeron, de manera razonada, que no se acreditaron los elementos estructurales del contrato realidad.

34. Ahora bien, si bien se advierte la improcedencia de la acción, en relación con el defecto fáctico alegado, la Sala observa que el accionante no demostró una omisión probatoria arbitraria o irrazonable, sino que se limitó a insistir en su propia lectura de los medios de prueba, particularmente respecto de la continuidad, subordinación y forma de vinculación, argumentos que ya habían sido objeto de examen y pronunciamiento en sede ordinaria.

35. Las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso y concluyeron que no se acreditó una prestación del servicio directa, continua e ininterrumpida entre los años 2007 y 2015, ni la existencia de un vínculo laboral encubierto, sino una vinculación mediada por figuras asociativas y contractuales de carácter temporal.

36. Adicionalmente, se advierte que algunos de los reproches formulados en sede de tutela , como la supuesta falta de valoración de unos testimonios22, no

20 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 21 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 22 En relación con la prueba testimonial, si bien en el recurso de apelación se hizo una mención genérica a su existencia y conducencia, lo cierto es que no se estructuró un reproche concreto, autónomo y debidamente sustentado

ser la tutela un escenario para introducir argumentos nuevos omitidos ante el juez natural, por lo que en este sentido la acción tampoco cumpl e con el requisito de subsidiariedad.

37. En ese sentido, no resulta atendible el planteamiento de la impugnación según el cual el juez de tutela deb e reabrir el aná lisis probatorio para valorar nuevamente los testimonios, pues ello implicaría suplir deficiencias argumentativas del recurso ordinario y desnaturalizar ía el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.

38. Así las cosas, la Sala coincide con el a quo en que los planteamientos del accionante no trascienden el ámbito de la mera inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas, ni permiten advertir una vulneración directa, grave y actual de los derechos fundamentales invocados, en particular del debido proceso.

39. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y que su prosperidad implicaría desnaturalizar su carácter excepcional, convirtiéndola en un mecanismo pa ra reabrir debates probatorios ya definidos, razón por la cual se impone la confirmación de la decisión que declaró su improcedencia

40. Aunado a todo lo expuesto, no se evidencia en manera alguna que la actuación hubiera desconocido etapas esenciales o que no se hubieran respetado todas las garantías procesales.

41. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la impugnación no introduce argumentos nuevos, coherentes o suficientes para desvirtuar las razones de improcedencia fijadas por el a quo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

41. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la impugnación no introduce argumentos nuevos, coherentes o suficientes para desvirtuar las razones de improcedencia fijadas por el a quo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 2025 23 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Joaquín Quiroga Lizarazo , por

emitir un estudio respecto de la existencia de una relación laboral supuestamente oculta, máxime cuando la carga de la prueba recaía en la parte actora , resultando insuficientes para acreditar los elementos esenciales de la relación laboral alegada, elementos de juicio que también fueron relevantes en la confirmación de la providencia por parte del ad quem, el cual, también advirtió que no reposaba prueb

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