Consejo de Estado - 11001031500020250626701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250626701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250626701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250626701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06267-01
Demandante: MARVIN ELIECER FISHER PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN
C
Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia, en su lugar, declarar improcedente por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Marvin Eliecer Fisher Peña , actuando a través de apoderad a judicial1, promovió acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sección
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Marvin Eliecer Fisher Peña , actuando a través de apoderad a judicial1, promovió acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sección C, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia . Así como la aplicación del principio de seguridad jurídica.
En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con la providencia del 4 de abril de 2025 mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia dictado el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00047-00/01.
1 Poder conferido a la abogada Claudina Ávila Villareal que fue autenticado en la Notaría Única del Círculo de Puerto Colombia. 2 La tutela se radicó el 06 de octubre de 2025 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la que se le asignó la secuencia interna número 10127.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] Segundo: Como consecuencia, revocar y ordenar cambiar por completo el sentido del fallo fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Tribu nal Administrativo Del Atlántico Sección “C” (Magistrado Ponente, Jorge Hernán Sánchez Felizzola) mediante el cual se revocó la sentencia veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y en su defecto emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de aclaración, reforma o modificación en lo referente a los condicionamientos señalados en el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tercero: Que una vez corregido el yerro y practicada la aclaración, reforma o modificación, se ordene que se expidan los oficios respectivos a fin que la parte demandante pueda exigir el cumplimiento del fallo, el reintegro y restablecimiento de una vez por todas su Derecho al Trabajo y los demás derechos fundamentales vulnerados3.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
derechos fundamentales vulnerados3.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Marvin Eliécer Fisher Pena, por conducto de apoderada judicial, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el Decreto 298 del 12 de noviembre de 2020, por el cual el municipio de Puerto Colombia lo declaró insubsistente en el cargo de secretario ejecutivo, código 425, grado 1, adscrito al despacho del alcalde.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo empleo, o en uno de igual categoría. Así como también, al pago de emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que sea reintegrado.
El proceso se asignó a l Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el radicado número 08001 -33-33-012-2021-00047-00, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024 declaró la nulidad del acto demandado y dispuso el reintegro al cargo que desempeñaba el demandante, o a otro de igual categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales hasta que se produzca efectivamente el reintegro, o en su defecto , hasta que el cargo se ocupó en carrera administrativa.
Como fundamento señaló que, como el puesto de secretario ejecutivo, código 425, grado no es de libre nombramiento y remoción porque no cumple con los elementos
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C
grado no es de libre nombramiento y remoción porque no cumple con los elementos
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
legales para obtener tal connotación dado que, no es de asesoría institucional, no se encuentra adscrito a la oficina de un secretario de despacho en un municipio de primera categoría. Por tanto, consideró que, como se tra ta de un cargo de carrera administrativa, la desvinculación del actor como empleado en provisionalidad debía estar precedida de un acto administrativo debidamente motivado, requisito del que carece el Decreto 298 del 12 de noviembre de 2020, de lo cual se desprende su ilegalidad.
La decisión del a quo se recurrió por las partes y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C 4, en la providencia del 4 de abril de 2025 revocó el fallo, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior dado que, a su juicio, el cargo de secretario ejecutivo, código 425, grado 1, que ocupada el demandante al momento de su desvinculación del municipio de Puerto Colombia no er a de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción, por lo que, el acto que lo separó del cargo no debía ser motivado , atendiendo al literal A, del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 5, por lo que concluyó
remoción, por lo que, el acto que lo separó del cargo no debía ser motivado , atendiendo al literal A, del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 5, por lo que concluyó que no se logró desacreditar la legalidad del decreto demandado.
El proveído anterior se notificó de forma personal por correo electrónico el 11 de abril de 20256.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte accionante señaló que las providencias cuestionada s incurren en los siguientes defectos:
(i) Fáctico: porque el tribunal omitió valorar pruebas que demostraban que el cargo ocupado al momento de la desvinculación era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción.
Hizo referencia a que, el Decreto 4 del 2 de enero de 2020 y el oficio del 8 de enero de 2020 , demostraba que el actor estaba adscrito a la Secretaría de Cultura del municipio de Puerto Colombia y no a la del despacho del alcalde cuando fue desvinculado. Situación que, a juicio del actor, «cambia las reglas de juego» porque no se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino de uno que está en la planta global de la entidad, por lo que es lógico concluir que es de carrera administrativa.
4 Providencia suscrita por los Magistrados, Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Jorge Eliécer Fandiño Gallo y César Augusto Torres Ormaza. 5 CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
Gallo y César Augusto Torres Ormaza. 5 CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] 6 Índice 011 de Samai del proceso 08001333301220210004701.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
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Por tanto, el examen de legalidad del acto acusado debía efectuarse bajo esta perspectiva, es decir, la desvinculación de un cargo de carrera.
(ii) Sustantivo: alegó que se este se configura «al aplicarle al señor Marvin Eliecer Fisher Peña, normas que son propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción estando en un cargo de carrera».
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 10 de octubre de 20257, el magistrado ponente de Consejo de Estado, Sección Cuarta , admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante8, y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C9.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del
accionante8, y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C9.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al alcalde del municipio de Puerto Colombia, Atlántico 10 [extremo pasivo] y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla [a quo]11.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Alcaldía del municipio de Puerto Colombia, Atlántico 12
La jefe de la oficina jurídica del ente territorial pidió que se declare improcedente el amparo porque lo pretendido por el actor es reabrir el debate ya zanjado puesto que no advierte la configuración de ninguna de las causales para que proceda la tutela contra providencia judicial comoquiera que el fallo cuestionado se dictó conforme a la ley, aunado a que no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Por otro lado , pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C13
El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se niegue el amparo o se declare su improcedencia por carecer de relevancia constitucional , porque lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia en tanto plantea un debate con los mismos argumentos ya estudiados en el proceso ordinario.
7 Índice 004 de Samai de primera instancia. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: fischergeld@gmail.com.
en tanto plantea un debate con los mismos argumentos ya estudiados en el proceso ordinario.
7 Índice 004 de Samai de primera instancia. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: fischergeld@gmail.com. 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co y prestaatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a : contactenos@puertocolombiaatlantico.gov.co y notificacionesjudiciales@puertocolombia-atlantico.gov.co. 11 Índice 007 de Samai: La notificación fue realizada a: adm12bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Índice 010 de Samai. 13 Índice 010 de Samai.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
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Además, hizo un recuento de las actuaciones de splegadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y explicó que, al advertir que el demandante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que podía ser retirado del cargo en virtud de la letra A) del artículo 41 de la Ley 909 de 20 04 sin necesidad de acto motivado, por lo que, no era dable acceder a las pretensiones formuladas.
garantías que disfrutan los servidores que ocupan puestos de carrera administrativa en provisionalidad, el acto de desvinculación no debía ser motivado, en aplicación del literal A) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 27 de noviembre de 202516 mediante correo electrónico.
1.8. Impugnación17
La apoderada del tutelante remitió memorial de impugnación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se amparen las garantías invocadas.
14 Índices 016 y 018 de Samai. 15 Índice 021 de Samai. 16 Índice 026 de Samai. 17 Índice 028 de Samai. La sentencia se notificó el 27 de noviembre de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 02 de diciembre del mismo año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 15 de diciembre de 2025.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
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Argumentó que el a quo constitucional pasó por alto que, el Decreto 0004 de 2020 dispuso la reubicación del señor Marvin Fisher en la planta global de la Secretaría de Cultura de municipio de Puerto Colombia, por lo que más allá de la denominación
ser retirado del cargo en virtud de la letra A) del artículo 41 de la Ley 909 de 20 04 sin necesidad de acto motivado, por lo que, no era dable acceder a las pretensiones formuladas.
1.6.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 14 aportó el link de acceso al expediente electrónico, sin pronunciarse sobre lo pretendido en este mecanismo.
1.7. Sentencia de primera instancia15
El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 20 de noviembre de 2025 en la que no accedió a la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Puerto Colombia, y negó el amparo por no advertir la vulneración de las garantías invocadas por la accionante.
Consideró que, la autoridad demandada no incurrió en los defectos alegados por el accionante porque, al examinar las pruebas obrantes en el proceso ordinario advirtió que, al momento en que se efectuó la desvinculación del demandante del ente territorial este se desempeñaba como secretario ejecutivo código 425 -09, adscrito al despacho del alcalde, por lo que su empleo era de libre nombramiento y remoción y que, si bien el actor fue reubicado en la Secretaría de Cultura de municipio de Puerto Colombia, ello no modificaba la naturaleza del cargo por su vinculación no varió.
Por lo tanto , concluyó que, como el señor Fisher Peña no era beneficiario de las garantías que disfrutan los servidores que ocupan puestos de carrera administrativa en provisionalidad, el acto de desvinculación no debía ser motivado, en aplicación del literal A) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Argumentó que el a quo constitucional pasó por alto que, el Decreto 0004 de 2020 dispuso la reubicación del señor Marvin Fisher en la planta global de la Secretaría de Cultura de municipio de Puerto Colombia, por lo que más allá de la denominación que se le hubiera dado al cargo ocupado por el actor, es la ubicación del empleo lo que debe tener en cuenta para calificar la naturaleza del mismo.
En consecuencia, como el accionante se reubicó e n una dependencia donde las vacantes son provisionales , su vinculación cambió. Máxime porque el actor no desempeñaba ninguna función de especial confianza que le permitiera al empleador desvincularlo sin motivación alguna y porque en el manual de funciones del ente territorial se especifican las ejercidas por el secretario ejecutivo.
Por lo anterior, iteró que, contra la decisión cuestionada se configuran los defectos, sustantivo y fáctico por lo debe dejarse sin efectos el fallo proferido por el tribunal.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 20 de noviembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 20 de noviembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante al proferir la sentencia del 4 de abril de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00047-00/01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
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2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 19 y declaró su procedencia.20
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez
debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1 Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 21 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia rep rochada”. Asimismo, enfatizó en que,
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
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cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal co nstitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referir se exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos
22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022.
recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos
22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
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de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 25”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso Concreto
representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso Concreto
La parte actora cuestiona la providencia del 4 de abril de 2025 en la que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, revocó el proveído dictado en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-0004700/01, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuraban los defectos alegados por la parte demandante contra la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, concluyó que no se vulneraban los derechos invocados por el tutelante.
Con todo y ello, la actora impugnó la decisión anterior y solicitó que se amparen los derechos invocados.
No obstante, la Sala advierte que la argumentación de la accionante, en realidad, denota una inconformidad con la decisión del tribunal, el cual consideró que no había lugar a declarar la ilegalidad d el Decreto 298 del 12 de noviembre de 2020 porque no se configuraron las causales de nulidad que alegó el demandante, dado que, a su juicio, no se requería motivar el referido acto, por el cual se desvinculó a l actor, porque este ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del ente territorial.
que, a su juicio, no se requería motivar el referido acto, por el cual se desvinculó a l actor, porque este ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del ente territorial.
25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid.Demandante: Marvin Eliecer Fisher Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-01
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A pesar de ello, el tutelante, inconforme con la decisión a la que arribó el ad quem, argumenta que, en su sentir, la naturaleza del empleo de secretario ejecutivo es de carrera administrativa porque se ubica en la planta global de la Secretaría de Cultura del municipio de Puerto Colombia, por l o que su desvinculación se torna ilegal al carecer de motivación.
Sin embargo, los planteamiento s que expone el accionante ya fueron examinados por el tribunal en la sentencia de segundo grado, en la que le explicó al ac tor que su vinculación no fue en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa sino en uno de libre nombramiento y remoción, el que no requiere motivación para ser separado del cargo.
De esta forma, esta Sección advierte que el señor Marvin Eliecer Fisher Peña pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural y usar esta acción como una instancia adicional, razón por la cual no se supera el requisito de relevancia constitucional.
pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural y usar esta acción como una instancia adicional, razón por la cual no se supera el requisito de relevancia constitucion