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Consejo de Estado - 11001031500020250627501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250627501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250627501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250627501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06275-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06275-01

Demandante: JAIME ALONSO LONDOÑO CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Jaime Alonso Londoño Correa , actuando en nombre propio , presentó

acreditó el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Jaime Alonso Londoño Correa , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Estimó vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante l a cual la autoridad judicial revocó la providencia del 16 de agosto de 2024 , por la que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias declaró patrimonial y solidariamente responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, y Autopistas del Sol S.A.S por los perjuicios causados al actor dentro del medio de control de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-202000082-00/01.

1 Sala integrada por los magistrados José Rafael Guerrero Leal, Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de

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1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

2. Dejar sin efectos la Sentencia No. 106 del 30 de septiembre 2024 del

Tribunal Administrativo de Bolívar.

3. Restablecer los efectos de la Sentencia No. 0146 del 16 de agosto del 2023 del Juzgado Octavo Administrativo (confirmación), por ser la que respetó los estándares probatorios y de precedencia.

4. De no acoger el numeral anterior, Subsidiariamente, ordenar a la misma Sala que, dentro del término que señale el juez constitucional, profiera

nueva sentencia:

  • aplicando los estándares de sana crítica y valoración integral;
  • exigiendo a las demandadas la acreditación del PMT y del cumplimiento efectivo del Manual de Señalización Vial (Res. 1885/2015) y art. 101 Ley 769/2002;
  • ponderando el testimonio presencial y el contexto de obra;
  • analizando el nexo causal conforme a la doctrina de la causa adecuada y el precedente sobre omisión en señalización2.

1.3. Hechos

La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala , resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.

El señor Guillermo Velasco Echeverry explicó que el día 12 de marzo de 2018 en ejercicio de sus funciones como conductor de transporte de servicio público sufrió

resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.

El señor Guillermo Velasco Echeverry explicó que el día 12 de marzo de 2018 en ejercicio de sus funciones como conductor de transporte de servicio público sufrió un accidente de tránsito en la vía concesionada km 69+200 GamboteArjona en el departamento de Bolívar, en la cual había obras en curso.

Indicó que, durante el trayecto, ocurrió una colisión múltiple que le causó varias lesiones y deformaciones físicas que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 24,99%. Según relató, el siniestro se originó por la deficiente señalización de la vía, producto de fallas en el plan de manejo de tráfico y del incumplimiento del manual de señalización. Ante ello, decidió presentar un a acción de reparación directa para reclamar la indemnización de los daños ocasionados.

El proceso fue tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

2 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de

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Judicial de Cartagena de Indias, que en sentencia del 16 de agosto de 2023 3 declaró responsable solidariamente a la ANI y Autopistas del Sol por falla del servicio por omisión de señalización.

Como consecuencia de la anterior decisión las sociedades demandadas

declaró responsable solidariamente a la ANI y Autopistas del Sol por falla del servicio por omisión de señalización.

Como consecuencia de la anterior decisión las sociedades demandadas presentaron recurso de apelación manifestando que el a quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que por medio de fallo del 30 de septiembre de 202 44 revocó la sentencia proferida por el juzgado por no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y las entidades accionadas, determinando que el suceso se debió a la conducta imprudente del propio actor.

1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico derivado de la apreciación irrazonable del acervo probatorio. Señaló que la autoridad otorgó un valor prevalente y absoluto al informe policial, pese a tratarse de un documento meramente descriptivo que no había sido ratificado por el agente.

Asimismo, alegó que la sentencia desestimó de manera arbitraria el testimonio presencial del copiloto, bajo el argumento de una supuesta falta de experticia técnica. A juicio del recurrente, no era necesario contar con calidad de perito para describir la ausencia de señalización y la falta de iluminación percibidas directamente.

Señaló la existencia de un desconocimiento del precedente relativo a la responsabilidad estatal por la omisión de señalización en obras públicas. Indicó que el Tribunal no exigió a las entidades demandadas acreditar el cumplimiento

directamente.

Señaló la existencia de un desconocimiento del precedente relativo a la responsabilidad estatal por la omisión de señalización en obras públicas. Indicó que el Tribunal no exigió a las entidades demandadas acreditar el cumplimiento del Plan de Manejo de Tráfico ni del Manual de Señalización Vial.

Finalmente criticó que el fallo aplicó un estándar equivocado sobre el nexo causal al atribuir el accidente únicamente a la conducta del conductor , de igual forma sostuvo que el tribunal omitió valorar si la ausencia de señalización estatal constituía el factor determinante que generó el riesgo.

3 Sentencia del 16 de agosto de 2023, Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Juez Enrique Antonio del Vecchio Domínguez. Radicado 13 -001-33-33-008-2020-00082-00. De forma general la sentencia expresó: «[…] SEGUNDO: DECLÁRESE PATRIMONIAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI y AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JAIME ALONSO LONDOÑO CORREA , de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia […]». 4 Notificada el 29 de agosto de 2025.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

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1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 9 de octubre del 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar, igualmente dispuso vincular como terceros con interés a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a las sociedades Autopistas del Sol S.A.S., Previsora S.A. Compañía de Seguros y Segurexpo de Colombia S.A. y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo de Bolívar

La secretaria del juzgado alleg ó informe el 15 de octubre de 20255, en el que recordó que, en un primer momento, se condenó a la ANI , por la falta de señalización en una zona de obras viales donde ocurrió un accidente. Sin embargo, la sentencia fue posteriormente revocada por el superior jerárquico, quien negó las pretensiones formuladas por el demandante.

Argumentó que las decisiones se fundamentaron en un estudio sistemático de la legislación y en el respeto a la autonomía judicial. Asimismo, subrayó que la acción de tutela contra providencias judiciales era de carácter excepcional y exigía una vulneración flagrante, la cual no se configuró en este caso.

Concluyó que la actuación judicial no constituyó una «vía de hecho » ni un

acción de tutela contra providencias judiciales era de carácter excepcional y exigía una vulneración flagrante, la cual no se configuró en este caso.

Concluyó que la actuación judicial no constituyó una «vía de hecho » ni un ejercicio caprichoso de la función pública. El despacho defendió la razonabilidad de su interpretación legal y el margen de discrecionalidad para valorar las pruebas conforme a la jurisprudencia, reiterando que el proceso de reparación directa se tramitó bajo los principios de legalidad y debido proceso.

Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción constitucional al no encontrar arbitrariedades ni defectos sustanciales en el proceso.

Por ultimó compartió vinculo de Onedrive del proceso con radicado 13001-33-33008-2020-00082-00.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión

Con escrito del 16 de octubre de 20256, el magistrado sustanciador rindió informe en los siguientes términos:

Indicó que, no se demostró de manera fehaciente el nexo causal entre la actuación estatal y el siniestro vial , y que analizó exhaustivamente el material

5 Índice 10 de Samai, rad. 11001-03-15-000-2025-06275-00. 6 Índice 12 y 20 de Samai, rad. 11001-03-15-000-2025-06275-00.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06275-01

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probatorio y determinó que la decisión de segunda instancia se encontraba ajustada a derecho.

Asimismo, se destacó que la acción de tutela resultaba improcedente al no evidenciarse afectaciones reales a los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que otorgó plena validez al informe policial de accidente de tránsito, al considerarlo un documento público auténtico. Dicho informe atribuyó la causa del siniestro al adelantamiento indebido y a la desatención de las señales de tránsito.

A su vez, explicó que desestimó el testimonio del copiloto por carecer de sustento técnico especializado, y que no existían pruebas adicionales que corroboraran la supuesta falta de señalización vial mencionada por el declarante.

Finalmente, el informe solicitó negar el amparo debido a que la providencia estuvo amparada por la cosa juzgada.

1.6.3. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

La apoderada de la agencia allegó pronunciamiento7 en el cual manifestó que la actuación se realizó en todo momento conforme al ordenamiento jurídico y negó haber sido el sujeto activo de cualquier vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó, además, que se llevaron a cabo los trámites necesarios para garantizar el debido proceso y salvaguardar el interés general dentro del marco de las

haber sido el sujeto activo de cualquier vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó, además, que se llevaron a cabo los trámites necesarios para garantizar el debido proceso y salvaguardar el interés general dentro del marco de las competencias asignadas.

Señaló que, el accionante pretend e emplear la acción de tutela como una «tercera instancia » para reabrir un debate probatorio ya resuelto por su juez natural. Subrayó que la tutela constituye un mecanismo excepcional y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una vulneración clara de garantías fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.

Finalmente solicitó que se reconociera la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se dispusiera su salida definitiva del proceso.

Las demás vinculadas al proceso, pese a haber sido notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del

7 Índice 16 de Samai, rad. 11001-03-15-000-2025-06275-00.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

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requisito general de relevancia constitucional.

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requisito general de relevancia constitucional.

La Sala constató que no se cumplió con la condición mínima para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , dado que el accionante no acreditó una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, sino únicamente una inconformidad con la interpretación legal y probatoria realizada por el juez natural. En consecuencia, la autoridad judicial advirtió que el demandante pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate ya definido en la jurisdicción ordinaria.

Argumentó que , examinó la sentencia recurrida y determinó que el Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala Segunda de Decisión no actuó de manera arbitraria, pues explicó razonadamente que el testimonio del tercero carecía de la experticia técnica necesaria para desvirtuar las pruebas documentales y el informe policial de accidente de tránsito.

Subrayó que la acción de tutela no constituye un juicio de corrección del fallo, sino de validez, y que en este caso la controversia se circunscribía a aspectos meramente legales y económicos.

1.8. Impugnación

Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 7 de noviembre de 2025.

A juicio del solicitante , el caso no es solo un desacuerdo jurídico, sino una verdadera afectación a sus derechos constitucionales esenciales.

la sentencia de primera instancia del 7 de noviembre de 2025.

A juicio del solicitante , el caso no es solo un desacuerdo jurídico, sino una verdadera afectación a sus derechos constitucionales esenciales.

Alegó la vulneración del debido proceso por la falta de valoración completa de las pruebas y la ausencia de una motivación sólida en la revocatoria; del acceso a la justicia, al impedir una reparación integral mediante estándares irrazonables sobre el nexo causal; y del derecho a la vida e integridad, por el incumplimiento estatal en la señalización vial que quebró la confianza legítima.

Indicó que la sentencia impugnada incurrió en un defecto fáctico, pues el tribunal otorgó un valor prevalente al informe policial de accidentes de tránsito sin que este fuera ratificado, contraviniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asimismo, desestimó el testimonio presencial del copiloto bajo el argumento de «falta de experticia técnica », estándar considerado inaplicable para testigos directos y contrario al principio de inmediación.

Señaló, además, la omisión de pruebas técnicas esenciales, como la exigencia del plan de manejo de tráfico y la verificación del cumplimiento del Manual de

Señalización Vial.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

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Igualmente, manifestó que la decisión incurrió en un desconocimiento del

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Igualmente, manifestó que la decisión incurrió en un desconocimiento del precedente obligatorio, al ignorar la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por omisión en la señalización vial y la posición de garante del Estado.

Finalmente, advirtió un defecto por falta de aplicación de la carga dinámica de la prueba, al no implementarse el artículo 167 del CGP para verificar el cumplimiento normativo por parte del Estado, pese a la trascendencia del caso.

Por último, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado con radicados 202102944-00 y 2023-01943-01, en las cuales, frente a defectos fácticos derivados de la omisión o de la valoración aislada de pruebas, se concedió el amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 8, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela

Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alonso Londoño Correa contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida en el proceso de reparación directa Radicado 13001-33-33-0082020-00082-01, por considerar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06275-01

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Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Del requisito de relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del

procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…) (Énfasis de la Sala)

La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2022 10, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jaime Alonso Londoño Correa

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de

Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06275-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces o rdinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces o rdinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.

2.5. Caso concreto

La parte accionante consideró que la decisión adop tada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolivar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia al incurrir en un defecto fáctico

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