Consejo de Estado - 11001031500020250628601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250628601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250628601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250628601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01 (9959)
Accionante: Cecilia Vega González
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: pensión de sobrevivientes. Subtema 3: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Cecilia Vega González contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
1. Síntesis del caso
La señora Cecilia Vega González, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al mínimo vital e igualdad , que consideró vulnerado s con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dentro del expediente identificado con el radicado núm. 85001-33-33-001-2019-00273-01.
2. Antecedentes
julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dentro del expediente identificado con el radicado núm. 85001-33-33-001-2019-00273-01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio con la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, el 25 de septiembre de 1961.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
Accionante: Cecilia Vega González
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare
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3. El 20 de julio de 1983, el señor Montoya Goyeneche inició una vida en común con la señora Cecilia Vega González, con quien convivió por más de dos décadas.
4. La Caja de Previsión Social del Casanare, mediante Resolución núm. 123 del 30 de octubre de 1991, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor
del señor Ismael Montoya Goyeneche.
5. El 4 de mayo de 1998, por medio de escritura pública núm. 1518 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, los cónyuges , Montoya -Ovalle, acordaron la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, acto que fue debidamente protocolizado e inscrito.
Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, los cónyuges , Montoya -Ovalle, acordaron la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, acto que fue debidamente protocolizado e inscrito.
6. El señor Ismael Montoya Goyeneche falleció el 8 de octubre de 2016, razón por la cual el departamento de Casanare, mediante la Resolución núm. 0194 del 27 de febrero de 2017, reconoció y ordenó el pago de la pensión a favor de la señora Cecilia Vega González, en su calidad de compañera permanente, debido a que contaba con una convivencia superior a cinco años inmediatamente anterior al deceso.
7. La señora Mar ina Inés Ovalle de Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, al considerar que mantenía vigente la sociedad conyugal con el causante y, por tanto, debía reconocérsele el derecho a la pensión de sobrevivientes.
8. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada en 1998, además que la convivencia inmediata al deceso no se encontraba acreditada por la exc ónyuge. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.
9. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la providencia del 10 de julio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó la redistribución de la pensión de sobrevivientes en un 44% a favor de la cónyuge y un 56% para la
de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó la redistribución de la pensión de sobrevivientes en un 44% a favor de la cónyuge y un 56% para la compañera permanente, bajo el entendido que en el 1998 se produjo la liquidación de la sociedad conyugal, pero «en relación con los bi enes muebles e inmuebles » manteniendo vigente el vínculo matrimonial, es decir, que este último no se disolvió.
10. Por lo anterior, el Tribunal conclu yó que, para el caso, resultaba aplica ble el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de cónyuge supérstite, exceptuada de probar la convivencia con el causante durante los 5 años previos a su fallecimiento, en tanto el requisito de convivencia, se puede acreditar en cualquier tiempo, por lo que a la demandante le asistía el derecho a sustituir al causante en su mesada pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
11. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
9.1. Como medida provisional, se disponga la suspensión inmediata de los efectos de la redistribución pensional ordenada por el Tribunal, mientras se profiere la nueva decisión de fondo, a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la pensión constituye una prestación de carácter alimentario indispensable para la subsistencia de la accionante y de su núcleo familiar.
decisión de fondo, a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la pensión constituye una prestación de carácter alimentario indispensable para la subsistencia de la accionante y de su núcleo familiar.
9.2. Amparar los derechos fundamentales de la señora Cecilia Vega González al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia con respuesta judicial efectiva, a la seguridad jurídica o confianza legítima en las decisiones judiciales, y a la seguridad social, los cuales fueron desconocidos por la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
9.3. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas en la providencia judicial accionada, en tanto que se fundamentaron en una interpretación errada que asimiló la liquidación de la sociedad conyugal a la inexistencia de disolución, lo cual condujo a reconocer un derecho pensional en favor de la cónyuge supérstite sin exigir la carga de acreditar convivencia inmediata, contrariando el marco legal y jurisprudencial vigente.
9.4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare dictar una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se aplique de manera estricta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con respeto al precedente constitucional trazado en la sentencia C-515 de 2019 y a la regulación legal de las causales y medios para disolver y liquidar una sociedad conyugal por voluntad de los cónyuges, acorde con las pruebas relativas a dicha liquidación y a la convivencia efectiva de la accionante en los cinco años previos al fallecimiento del causante.
causales y medios para disolver y liquidar una sociedad conyugal por voluntad de los cónyuges, acorde con las pruebas relativas a dicha liquidación y a la convivencia efectiva de la accionante en los cinco años previos al fallecimiento del causante.
9.5. Se solicita que en la nueva providencia se restablezca plenamente el derecho de la señora Cecilia Vega González a la sustitución pensional, reconociéndole la totalidad de la prestación en los términos que corresponden, dado que fue ella quien cumplió con los requisitos de convivencia efectiva y apoyo mutuo exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional y contenciosa2.
12. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque no le dio una adecuada aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que no tuvo en cuenta el requisito de la convivencia efectiva en los 5 años previos al fallecimiento, que le eran exigibles a la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, dado que la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado , con anterioridad al deceso del causante.
13. Asimismo, indicó que el Tribunal accionado desconoció los alcances del artículo 1820 del Código Civil, en cuyo contenido se establece que la sociedad conyugal se disuelve, entre otras causales, por el muto consentimiento de los cónyuges, otorgado mediante escritura pública.
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-06286-00, índice 2, certificado núm. CCCF4EDF89D23417 CD2F162DD5FE7CB9
otorgado mediante escritura pública.
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-06286-00, índice 2, certificado núm. CCCF4EDF89D23417 CD2F162DD5FE7CB9 62B9AE8157277BC7 68242E3D5F0C0CF2. 2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
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14. En criterio de la accionante, el Tribunal incurrió en error, al determinar que únicamente se produjo la liquidación patrimonial entre el causante y la señora Marina Inés Ovalle, pero no la disolución del vínculo conyugal, pues, desconoció los efectos y alcances de la escritura pública 1518 de 1998, al reducirla a un simple acto de liquidación de bienes, lo cual vulneró los derechos fundamentales invocados.
15. Por otro lado, afirmó que la providencia acu sada desconoció el precedente contenido en la sentencia C-515 de 2019, proferida por la Corte Constitucional , en tanto omitió explicar las razones por las cuales no se debían aplicar los parámetros fijados en dicha providencia, relacionados con la vigencia de la sociedad conyugal, pues, «se limitó a reinterpretar la escritura pública en contravía de su texto y a aplicar la excepción como si la sociedad conyugal estuviera vigente, sin motivación suficiente ni coherente».
16. Finalmente, refirió que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la sentencia SU-149
aplicar la excepción como si la sociedad conyugal estuviera vigente, sin motivación suficiente ni coherente».
16. Finalmente, refirió que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional , en la que se indicó que, si bien los jueces conservaban autonomía interpretativa, dicha autonomía no era absoluta, en la medida que cualquier apartamiento de un criterio consolidado exigía desarrollar una carga argumentativa, que debía ser clara, suficiente y consistente.
2.3. Trámite procesal
17. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de octubre de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Casanare y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, al departamento de Casanare y a la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, en calidad de terceros interesados. Adicionalmente, negó la medida provisional invocada por la parte actora.
2.4. Intervenciones
18. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal4 pidió que se declare improcedente la tutela, toda vez que no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido por la parte actora es promover una instancia adicional para insistir en sus argumentos e inconformidades, respecto de la decisión adoptada en el proceso ordinario.
19. La señora Marina Inés Ovalle de Montoya 5 afirmó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionantes, pues estuvo
el proceso ordinario.
19. La señora Marina Inés Ovalle de Montoya 5 afirmó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionantes, pues estuvo
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06286-00, índice 5, certificado núm. 97CBE4BD5AB2B379 ABB8754075DE4BD8 4E1CC027B7932539 A86024FAB0F8B74D. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06286-00, índice 1 2, certificado núm. 6D4943531C088FD2 53934DF88DBA1719 E23B6DBDA012435F 2017922FFA0C163A. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06286-00, índice 17, certificado núm 4E047D5802D0E44F F85BD91AAFAAB12B
6BCB4E7C1E1BAC10 D997B09D4A23EBD5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
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fundamentada en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable, que justificaba el reconocimiento de la cuota de sustitución pensional a la cónyuge supérstite.
20. Asimismo, explicó que el Tribunal respetó los principios de igualdad, proporcionalidad y legalidad en materia prestacional porque aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor literal, conforme al precedente vigente, sin generar
no incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas en la solicitud de amparo.
26. Al respecto, indicó que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 10 de julio de 2025 para acceder al reconocimiento parcial de la pensión de sobrevinientes a favor de la señora Marina Inés Ovalle de Montoya no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
27. Así pues, resaltó que la providencia del Tribunal expuso que la liquidación de la sociedad conyugal solo versa sobre la masa de bienes muebles e inmuebles, sin
6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06286-00 índice 19, certificado núm. B378692209BC8C7 FA219A60FC0018DD 5B58098E0F727420 0C74FF5D4EAB68A7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
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que lleve implícito, el divorcio, la anulación del matrimonio, o la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
28. De este modo, refirió que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis detallado del material probatorio aportado al plenario en conjunto con la normatividad aplicable al asunto, lo que le permitió concluir al Tribunal que el
20. Asimismo, explicó que el Tribunal respetó los principios de igualdad, proporcionalidad y legalidad en materia prestacional porque aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor literal, conforme al precedente vigente, sin generar trato discriminatorio ni desmejorar los derechos de la accionante más allá de lo que dispone la ley, lo que descarta una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
21. Agregó que la decisión acusada efectuó una distinción razonada de los conceptos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. De modo, que la discrepancia de la tutelante con la interpretación realizada por la autoridad accionada desnaturaliza la tutela.
22. De igual manera, expuso que la providencia del Tribunal tampoco vulneró el derecho a la seguridad social, pues la accionante no quedó desprotegida, toda vez que en el proceso se valoraron las pruebas relativas a su convivencia con el causante.
23. Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo invocado por la parte actora.
24. El Tribunal Administrativo de Casanare y el departamento de Casanare guardaron silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
25. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 30 de octubre de 20256 negó la tutela, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas en la solicitud de amparo.
26. Al respecto, indicó que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo
28. De este modo, refirió que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis detallado del material probatorio aportado al plenario en conjunto con la normatividad aplicable al asunto, lo que le permitió concluir al Tribunal que el causante tenía una compañera permanente y una sociedad anterior conyugal no disuelta, razón por la que la pensión en ese caso debía ser dividida entre las señoras Marina Inés Ovalle de Montoya y Cecilia Vega González en proporción al tiempo de convivencia con el señor Ismael Montoya Goyeneche.
29. Además, precisó que no se desconoció el precedente constitucional, pues el juez integró de manera armónica las sentencias C -515 de 2019 y SU-149 de 2021 con la jurisprudencia del Consejo de Estado. De manera que la decisión cuestionada se adoptó dentro de los márgenes de la autonomía judicial y no evidencia arbitrariedad, sino simplemente un desacuerdo de la parte accionante.
30. En este orden, concluyó que la providencia cuenta con una argumentación suficiente y razonable, dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional bajo los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se hubiese demostrado la existencia de los defectos alegados por la tutelante. Razón por la cual no era posible advertir una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2.6. Impugnación
31. La parte actora presentó impugnación 7 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . En su escrito, indicó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare efectuó una indebida interpretación de la escritura pública núm. 1518 de
Estado, Sección Segunda, Subsección A . En su escrito, indicó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare efectuó una indebida interpretación de la escritura pública núm. 1518 de 1998, pues en su contenido consta que la voluntad de las partes no solo se dirigía a liquidar como lo menciona el título del documento, sino también la disolución de la sociedad conyugal.
32. Reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer los hechos probados en el trámite judicial y aplicar de forma errónea la normativa sobre pensión de sobrevivientes, pues consideró que aún se encontraba vigente una sociedad conyugal que había sido debidamente disuelta y liquidada en
1998. Esta interpretación llevó a distribuir la pensión entre dos personas con desconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante.
33. Agregó que el Tribunal ignoró el precedente jurisprudencial horizontal y vertical, este último contenido en el fallo del 18 de noviembre de 2024 (rad. 85001-33-33-002-2017-00232-00), en el cual se dio aplicación a la sentencia C-515 de 2019, cuya subregla establece que solo cuando la sociedad conyugal está vigente puede ocurrir la distribución de una prestación pensional.
7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06286-00, índice 23, certificado núm. 547291FFE84416A4 C05F14F21E05A9F0
A4D3F52FD6DA36C8 A80B7DD67A4BCABB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
Accionante: Cecilia Vega González
A4D3F52FD6DA36C8 A80B7DD67A4BCABB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
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34. Asimismo, afirmó que el fallo acusado creó un entendimiento contrario al ordenamiento al afirmar que en la escritura pública núm. 1518 de 1998 solo se liquidó y no se disolvió la sociedad conyugal, por lo que desconoció los efectos constitutivos del instrumento público. Con ello extendió indebidamente a la cónyuge supérstite un derecho reservado a los casos de la sociedad conyugal vigente.
35. Insistió en que la escritura pública de 1998 constituyó un acto solemne de disolución y liquidación, que produjo efectos inmediatos entre los cónyuges , cuya oponibilidad frente a terceros se sujetaba solo a la publicidad registral. El Tribunal confundió los alcances de los conceptos de disolución (constitutivo) y liquidación
(ejecutivo), lo que alteró la determinación del beneficiario de la pensión y modificó indebidamente las cargas probatorias.
36. Por otra parte, mencionó que la sentencia cuestionada exoneró a la cónyuge supérstite de demostrar convivencia efectiva en el quinquenio previo, requisito indispensable cuando no existe sociedad conyugal vigente. Esta confusión dio lugar a una «interpretación aditiva prohibida » y a la creación judicial de condiciones no previstas en la ley, contrariando el artículo 1820 del Código Civil.
37. En concreto, advirtió que la providencia del Tribunal accionado incurrió defecto
a una «interpretación aditiva prohibida » y a la creación judicial de condiciones no previstas en la ley, contrariando el artículo 1820 del Código Civil.
37. En concreto, advirtió que la providencia del Tribunal accionado incurrió defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente constitucional, en tanto pasó por alto el régimen de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Esto, además vulneró de manera directa derechos fundamentales de la accionante, quien por su condición de p ersona de la tercera edad su estabilidad económica depende de la prestación pensional.
38. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
40. La legitimación en la causa por activa de la señora Cecilia Vega González está acreditada porque fue la tercera vinculada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
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desconoció sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
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41. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Casanare , debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
42. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
43. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
44. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción
derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
44. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
45. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución11.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
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3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
46. Con respecto al requisito de relevancia constitucional , la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
47. Así pues, la Corte Constitucional 13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute
para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
48. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
49. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
50. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare, fue notificad a el 15 de julio siguiente16, y la demanda de tutela se
12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Casanare, fue notificad a el 15 de julio siguiente16, y la demanda de tutela se
12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Samai, exp. 85001-33-33-001-2019-00273-01, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-01(9959)
Accionante: Cecilia Vega González
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare
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presentó el 7 de octubre de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable.
51. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
52. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
53. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de
derecho.