Consejo de Estado - 11001031500020250629401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250629401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250629401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250629401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06294-01 Accionante: EDILBERTO ROJAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: carencia actual de objeto por hecho superado – Ya se celebró la audiencia de verificación de cumplimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Edilberto Rojas contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda 1. El 7 de octubre de 20251, el señor Edilberto Rojas, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. El 10 de abril de 2019, el señor Danil Román Velandia Rojas promovió una acción popular contra el municipio de Málaga, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Fondo de Adaptación, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil2, la Agencia Nacional de Infraestructura3 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó que la acción se dirigía a proteger derechos colectivos presuntamente vulnerados por el abandono de la pista del Aeródromo Jerónimo
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Administrativa Especial Aeronáutica Civil2, la Agencia Nacional de Infraestructura3 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó que la acción se dirigía a proteger derechos colectivos presuntamente vulnerados por el abandono de la pista del Aeródromo Jerónimo de Aguayo, ubicado en Málaga (Santander), el cual —según expuso— ha permanecido en condiciones deficientes desde su construcción hace más de cuarenta años, cuenta con una sola pista de aterrizaje y carece de medidas mínimas de seguridad, iluminación y condiciones adecuadas para el arribo de pasajeros, 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 7 de octubre de 2025 con secuencia: 10164 - Cuad.:1” 2 En adelante: Aerocivil. 3 En adelante: ANI.Radicación: 11001031500020250629401 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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deficiencias que habrían ocasionado accidentes con resultado de muerte atribuibles al abandono estatal. 3. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander4 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó al municipio de Málaga adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales, contractuales y jurídicas necesarias para ejecutar arreglos, obras y adecuaciones que garantizaran condiciones mínimas de seguridad y operatividad del servicio de transporte aéreo del aeródromo, así como impulsar acciones policivas para el desalojo de ocupantes del predio, implementar medidas de protección de derechos fundamentales durante dicho trámite y realizar campañas de sensibilización comunitaria. Asimismo, ordenó a la Aerocivil brindar apoyo técnico para determinar de manera detallada las obras requeridas para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso, instó a la ANI y a los ministerios de Transporte y Hacienda a apoyar al municipio, dispuso la conformación de un comité de verificación y condenó en costas al municipio. 4. Danil Román Velandia Rojas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sostuvo que el Municipio de Málaga no cuenta con recursos suficientes para cumplir la orden judicial, por lo que la responsabilidad en la prestación del servicio aéreo corresponde principalmente a la Aerocivil, con apoyo técnico y financiero del Ministerio de Transporte, al tratarse además de un municipio de sexta categoría. En aplicación del principio de solidaridad, solicitó la vinculación del Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y la ANI para el cumplimiento de las órdenes
y la formulación de un proyecto que permita la prestación del servicio aéreo en Málaga (Santander). También pidió la conformación de un comité de verificación, la instalación de una valla informativa sobre el fallo y la presentación, en el término de tres meses, de un cronograma con el proyecto definitivo del aeródromo, un plan provisional para su habilitación y campañas preventivas. Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho. 5. Mediante fallo del 6 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó los numerales cuarto, quinto y octavo de la providencia de primera instancia. En consecuencia, ordenó al Municipio de Málaga realizar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria, un estudio para determinar el estado del aeródromo, identificar sus falencias, así como definir las medidas y gestiones administrativas, contractuales y presupuestales necesarias para su superación, además de adoptar acciones urgentes, rendir informe al comité y ejecutar las obras según un cronograma estipulado con reportes trimestrales. Asimismo, ajustó a tres (3) meses el término para que la Aerocivil brindara el apoyo técnico requerido. Por último, ordenó conformar el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el magistrado ponente (quien lo presidirá), el actor popular, un delegado del Municipio de Málaga, un delegado de la Aerocivil y el Procurador Judicial, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con el fin de hacer seguimiento a lo dispuesto en la decisión. 4 Proceso identificado bajo el radicado: 68001233300020190028400/01.Radicación: 11001031500020250629401 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
6. Finalmente, mediante auto del 15 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso continuar con el trámite de verificación de cumplimiento y requirió al municipio de Málaga y a la Aeronáutica Civil para que informaran lo ejecutado respecto de las órdenes impartidas en las providencias del 23 de agosto de 2024 y 6 de marzo de 2025. Pretensiones 7. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1. Sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. DOCTOR IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS MAGISTRADO PONENTE radicados No. 2019-00284-00, REALIZAR LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN 2. Del mismo modo, resolver las solicitudes que se encuentren pendiente de trámite.”5. Fundamentos de la demanda de tutela 8. El peticionario afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En particular, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander ha incurrido en mora judicial, en la medida en que, pese al tiempo transcurrido, no ha señalado fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular. 9. Asimismo, adujo que la acción popular, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, está sometida a un trámite preferente, razón por la cual debe ser atendida con prioridad respecto de los demás asuntos a cargo del despacho judicial competente. Trámite en primera instancia 10. Mediante auto del 10 de octubre de 20256, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada. Intervenciones 11. El
en primera instancia 10. Mediante auto del 10 de octubre de 20256, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada. Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Santander7 indicó que el señor Edilberto Rojas presentó acción de tutela, en la cual alegó mora judicial en la etapa de verificación del cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, esa autoridad judicial precisó que en el proceso 68001-23-33-000-2019-00284-00 se profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2024, la cual fue apelada y modificada parcialmente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2025. 5 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_DemadnaTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua. 6 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_11001031500020250629(.pdf) NroActua 4. 7 Índice electrónico 08 de SAMAI. 7_MemorialWeb_Respuesta-20250629400(.pdf) NroActua 8.Radicación: 11001031500020250629401 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
12. Actualmente, el expediente se encuentra en trámite de ejecutoria del auto del 15 de octubre de 2025, que resolvió los recursos interpuestos contra la aprobación de la liquidación de costas y, paralelamente, mediante auto de la misma fecha se requirió al Municipio de Málaga y a la Aeronáutica Civil para rendir informe sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas, actuaciones registradas en SAMAI. 13. En ese contexto, el Tribunal concluyó que no existe omisión negligente o caprichosa, pues se ha impulsado el proceso dentro del orden legal y procesal, por lo que la tutela no puede emplearse como mecanismo de presión para alterar el curso normal del trámite. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales. Sentencia de primera instancia 14. Mediante providencia del 11 de noviembre de 20258, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante. Señaló que, aunque no se ha realizado la audiencia de verificación del fallo, dicha circunstancia no configura mora judicial atribuible a una omisión arbitraria, caprichosa o negligente, pues del examen del expediente se constató que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para culminar el trámite y promover el cumplimiento de lo ordenado en las providencias judiciales. 15. Explicó que la demora obedeció, entre otros aspectos, a la resolución del recurso de reposición y, en subsidio, al trámite de la apelación formulada contra la providencia que aprobó la liquidación de
costas; así como a los requerimientos dirigidos al Municipio de Málaga y a la Aeronáutica Civil para que informaran sobre las actuaciones desplegadas en cumplimiento de las órdenes impartidas. Adicionalmente, destacó factores estructurales como la congestión judicial y el respeto al orden de turnos. En consecuencia, concluyó que la tardanza en la programación de la audiencia no es imputable al Tribunal, pues este ha actuado de manera diligente y juiciosa, conforme se evidencia en los registros y documentos del proceso. Impugnación9 16. El tutelante sostuvo que no existe prueba del cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular, en los términos y plazos establecidos. Señaló que, conforme a las reglas aplicables, la finalidad del Comité de Verificación supone la realización de una audiencia, en la cual las partes exponen y sustentan sus argumentos, con el fin de que el magistrado ponente adopte determinaciones y disponga medidas urgentes orientadas a garantizar el cumplimiento del fallo. Sin embargo, indicó que dicho escenario no se ha materializado, pues a la fecha no se ha realizado la audiencia de verificación. 8 Índice electrónico 010 de SAMAI. 9Sentencia_20250629400paraSAMAI(.pdf) NroActua 10. 9 Índice electrónico 015 de SAMAI.14RECIBEMEMORIAL_RECURSODEIMPUGNACION(.pdf) NroActua 15.Radicación: 11001031500020250629401 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910. Problema jurídico y metodología de la decisión 18. El peticionario sostuvo que en el trámite de la acción popular existen solicitudes pendientes de resolución. Sin embargo, la Sala advierte que, dentro del proceso de segunda instancia, identificado con el radicado 68001-23-33-000-2019-00284-01, no obra ninguna solicitud interpuesta por el actor pendiente por decidir. Ahora bien, al revisar el proceso de primera instancia, identificado con el radicado 68001-23-33-000-2019-00284-00, se constata que el señor Edilberto Rojas presentó una solicitud el 15 de enero de 202511, mediante la cual pidió que se concediera el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que el expediente fuese remitido al Consejo de Estado. Sobre el particular, la Sala observa que dicho requerimiento fue formulado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela y, además, ya fue resuelto dentro del trámite respectivo. En consecuencia, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre este aspecto en el marco del presente asunto. 19. Edilberto Rojas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. En sustento de su solicitud, afirmó
que no existe prueba del cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del proceso de acción popular, en los términos y plazos establecidos en las providencias correspondientes. Señaló, además, que el cumplimiento de tales órdenes no ha podido verificarse, en la medida en que —según indicó— no se había realizado la audiencia de verificación. De ahí que, mediante memorial del 30 de noviembre de 2025, el accionante insistió que se realizara la audiencia de verificación. 20. No obstante, la Sala advierte que el 27 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento, motivo por el cual corresponde establecer ¿si, en el presente trámite constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 21. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) reiteración de la jurisprudencia 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 11Índice electrónico 262 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.201_MemorialWeb_PeticiOn-TUTELAEDILBERTOROJ(.pdf) NroActua 262.Radicación: 11001031500020250629401 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) estudio del caso concreto. La carencia actual de objeto por hecho superado 22. La Corte señala que la carencia actual de objeto se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver12. 23. El Tribunal Constitucional13 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado. 24. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado14. En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional. 25. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela15. Análisis del caso concreto 26. Edilberto Rojas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En sustento de su solicitud, afirmó que aún no se ha realizado la audiencia de verificación de
concreto 26. Edilberto Rojas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En sustento de su solicitud, afirmó que aún no se ha realizado la audiencia de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida en segunda instancia dentro del proceso de acción popular. 27. La Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, verificará si en el presente trámite constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La legitimación en la causa por activa y pasiva
12 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.Radicación: 11001031500020250629401 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7
28. En primer lugar, Edilberto Rojas cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta mora judicial atribuida al Tribunal Administrativo de Santander. 29. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial a la que se atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Carencia actual de objeto por hecho superado 30. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la conformación de un Comité de Verificación, con el propósito de realizar seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia. Frente a lo anterior, el tutelante afirmó que, para la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, aún no se había llevado a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento. Adicionalmente, sostuvo que dentro del trámite de la acción popular existían solicitudes pendientes por resolver. En ese contexto, el 30 de noviembre de 202516, el actor solicitó la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento. 31. La Sala advierte que el 27 de enero de 2026 se celebró la audiencia de verificación de cumplimiento17, con participación del Municipio de Málaga, la Aerocivil y el Ministerio Público. En dicha diligencia, el municipio informó que la ocupación ilegal del aeródromo corresponde únicamente al señor Nelson Fuentes Oviedo, adulto
mayor y sujeto de especial protección, por lo cual expidió el Acuerdo Municipal número 035 del 17 de diciembre de 2025 (sancionado el 23 del mismo mes), mediante el cual autorizó la desafectación y posterior donación de un área de 70 m² de un predio municipal, con el fin de garantizar sus derechos y posibilitar el desalojo del señor Nelson Fuentes Oviedo, el cual se ejecutaría en un plazo máximo de seis (6) meses. 32. Asimismo, reportó actuaciones orientadas al cumplimiento de las órdenes, entre ellas la suscripción de los contratos 179-2025 (manuales y planes para el certificado de operación), 205-2025 (estudio de suelos) y 119-2025 (rocería y limpieza), así como la celebración del Convenio Interadministrativo número 25001438 H3 de 2025 entre Aerocivil, el Departamento de Santander y el municipio, por valor de $4.308.949.435 de pesos y la gestión de permisos ambientales y levantamientos técnicos. 33. Por su parte, la Aerocivil sostuvo que ha cumplido con sus obligaciones, al haber identificado, junto con el ente territorial, las normas técnicas que deben observarse para levantar la suspensión del funcionamiento del aeródromo. No obstante, 16 Índice electrónico 324 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 258_MemorialWeb_PeticiOn-RECURSODEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 324. 17 Índice electrónico 281 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 281Actadeaudienc_20190028400APactaver(.docx) NroActua 347.Radicación: 11001031500020250629401 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
enfatizó que previo al inicio de obras, se requiere contar con permiso o autorización previa expedida por dicha entidad, el cual debe ser tramitado por el Municipio de Málaga en calidad de propietario y explotador del servicio. 34. En ese contexto, el Tribunal consideró que, aunque persiste un retardo respecto del desalojo a quien se encuentra ocupando el espacio público que compone el Aeródromo de Málaga, se adelantan gestiones verificables para el cumplimiento del fallo, fijó como fecha máxima para la recuperación del espacio público el 27 de julio y ordenó informes trimestrales a partir del 27 de abril de 2026. Finalmente, requirió al Departamento de Santander para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa providencia, informara el estado y cumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio interadministrativo. 35. Con fundamento en lo expuesto, la Sala constata que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela cesaron, toda vez que el 27 de enero de 2026, se celebró la audiencia de verificación de cumplimiento. En consecuencia, se configura el fenómeno del hecho superado, en tanto desapareció la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo, lo que torna improcedente un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional respecto de la presunta vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR
la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación: 11001031500020250629401 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.