Consejo de Estado - 11001031500020250630401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250630401 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250630401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250630401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
Demandante: LIZ YANETH VALENCIA QUICENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL REVOCA
LA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE . AMPARA.
COSA JUZGADA
Síntesis del caso: la actora cuestionó las providencias en las que se negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a que se le sustituyera una pensión. Se revocará la sentencia que declaró improcedente por relevancia para, en su lugar, amparar el derecho invocado, tras evidenciar que se desconocieron los efectos de la sentencia de un juzgado de familia que declaró la unión marital de hecho y la convivencia efectiva con el causante.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual se resolvió:
“1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Liz Yaneth Valencia Quiceno contra el Tribunal Administrativo del Meta, acorde con las consideraciones expuestas ”. (mayúsculas y negrillas del original –
“1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Liz Yaneth Valencia Quiceno contra el Tribunal Administrativo del Meta, acorde con las consideraciones expuestas ”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en el índice 00018 del ap licativo SAMAI en primera instancia).
II. ANTECEDENTES
La parte actora promovió proceso de acción de tutela 1 en contra de las sentencias de 26 de junio de 2020 y 18 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el derecho a que se le sustituyera un porcentaje de la pensión en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Lina Marcela
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 7 de octubre de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 Ramírez Ríos en contra suya y de la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR en el proceso no. 50001-33-33-001-2016-00403-00/01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto fáctico.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción l a demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció en favor del señor Manuel Enrique Gaviria Grisales una asignación de retiro equivalente al
siguiente:
- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció en favor del señor Manuel Enrique Gaviria Grisales una asignación de retiro equivalente al 70% del sueldo y las partidas legalmente computables, a partir del 8 de junio de 2008, no obstante, el señor Manuel E nrique Gaviria Grisales falleció el 28 de mayo de 2014.
- El 4 de junio de 2014, la señora Lina Marcela Ramírez Ríos solicitó ante la CASUR el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de compañera permanente del causante.
- Consecutivamente, la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, mediante petición del 4 de agosto de 2014, también solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante.
- Mediante la Resolución 11067 del 28 de noviembre de 2014, CASUR suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro hasta que se resolviera ante la jurisdicción sobre los beneficiarios de la prestación solicitada y únicamente reconoció el 50% de la prestación devengada por el exagente en favor de su hija
Manuela Gaviria Valencia.
- Contra la anterior decisión la señora Lina Marcela Ramírez Ríos interpuso recurso de reposición, sin embargo, el director General de la CASUR, mediante Resolución 1020 del 25 de febrero de 2015, lo resolvió de manera negativa y confirmó en todas sus partes la resolución anterior.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno
1020 del 25 de febrero de 2015, lo resolvió de manera negativa y confirmó en todas sus partes la resolución anterior.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 6) La señora Lina Marcela Ramírez Río s promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno y de la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos.
- El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, declaró la nulidad parcial de la Resolución 11067 del 28 de noviembre de 2014 y la nulidad total de la Resolución 1020 del 25 de febrero de 2015, y condenó a CASUR al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en favor de la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, pues , a su juicio, logró acreditar una convivencia igual o superior a los cinco (5) años anteriores a la muerte del agente; por otra parte, consideró que las pruebas aportadas no daban cuenta de la convivencia del causante con la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno.
- La señora Liz Yaneth Valencia Quiceno interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que las pruebas obran tes en el expediente sí acreditaban la convivencia permanente con el causante, refiriéndose a los testimonios, la sentencia que declaró la unión marital de hecho con el causante, las
anterior decisión, al considerar que las pruebas obran tes en el expediente sí acreditaban la convivencia permanente con el causante, refiriéndose a los testimonios, la sentencia que declaró la unión marital de hecho con el causante, las declaraciones rendidas por los hijos del señor Gaviria Grisales, y la pru eba documental de la relación matrimonial entre el señor José Daimer Acevedo Quiceno y la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, durante el tiempo de presunta convivencia con el causante.
- El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 18 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, al encontrar demostrada la convivencia efectiva y continua de la señora Lina Marcela Ramírez Ríos con el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, sin que se haya acreditado la relación entre la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno con el causante durante ese interregno.
2. Los fundamentos de la vulneración
La actora afirmó que las sentencias cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 En cuanto al defecto fáctico, señaló que no se valoró en debida forma el contenido de la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá que declaró unión marital de hecho entre el causante y la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, desde el mes de octubre de 1998 y hasta el 28 de
de Familia de Tuluá que declaró unión marital de hecho entre el causante y la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno, desde el mes de octubre de 1998 y hasta el 28 de mayo de 2014, proceso en el cual tuvo que acreditar la convivencia notoria, permanente y singular, decisión que no fue recurrida y goza de presunción de legalidad.
Indicó que la autoridad judicial accionada trajo a colación un precedente jurisprudencial que no es aplicable a su caso, referente a que el derecho para acceder a la sustitución pensional va más allá de la acreditación de la situación jurídica del estado civil, pues lo relevante es probar los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, pero en el caso concreto, la unión marital de hecho fue iniciada y culminada después del fallecimiento del compañero.
El tribunal aludió a una supuesta carencia probatoria para acreditar la convivencia entre la señora Valencia Quiceno y el causante, sin tener en cuenta que se trasladaron las pruebas que obraban en el expediente declarativo de la unión marital de hecho.
La autoridad judicial accionada, ante las dudas que manifestó tener sobre los testimonios, debió actuar de manera ofici osa y decretar la ratificación de estos en audiencia.
Precisó que con la presente acción de tutela no pretende constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino poner en evidencia la configuración de los defec tos advertidos en la sentencia acusada, que negó el reconocimiento pensional a favor de la tutelante, por presuntamente no haber acreditado el requisito de convivencia, cuando en casos semejantes, la
evidencia la configuración de los defec tos advertidos en la sentencia acusada, que negó el reconocimiento pensional a favor de la tutelante, por presuntamente no haber acreditado el requisito de convivencia, cuando en casos semejantes, la jurisprudencia ha determinado que puede darse el caso de convivencia simultánea entre compañeras permanentes.
Que la indebida valoración probatoria conllevó a que se desconociera el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte ConstitucionalExpediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
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5 sobre convivencia simultánea de las dos compañeras permanentes con el causante y los derechos que les asiste para efectos de la sustitución pensional.
Además, refirió que la falta de valoración adecuada de las pruebas también conllevó a una violación directa de la Constitución, pues la negat iva en el reconocimiento de la sustitución pensional conlleva la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, protección a la familia y al debido proceso.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se ac ceda a las siguientes súplicas:
“(...) 1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que, tras dejar sin efecto la Sentencia en segunda instancia del 18 de junio del 2025 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Proceso con radicado 50001-33-33-001-2016-00403-00, dentro de un tiempo perentorio, luego de haber recibido el correspondiente expediente,
dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Proceso con radicado 50001-33-33-001-2016-00403-00, dentro de un tiempo perentorio, luego de haber recibido el correspondiente expediente, profiera una nueva providencia en la que se condene a La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a reconocer y pagar a mi prohijada señora LIZ YANETH VALENCIA QUICENO, la sustitución de asignación en retiro, como beneficiaria del fallecido señor Manuel Enrique Gaviria Grisales, a partir del 28 de mayo de 2014, de manera indexada y en el porcentaje que le corresponda.
2. O RDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, remitir en un tiempo perentorio, el expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Proceso con radicado 50001 -33-33-001-2016-00403-00, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, con miras al cumplimiento del punto anterior.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI).
4. Actuación en primer grado
Mediante auto del 10 de octubre de 2025 (índice 0004 del aplicativo SAMAI), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la
ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la señora Lina Marcela Ramírez Ríos, por asistirle interés en el resultado del proceso.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
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5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025 (índice 00024 del SAMAI), la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que los cuestionamientos formulados están orientados a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada.
El a quo resaltó que en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho sí se realizó una debida valoración de todas las pruebas, incluida la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá que declaró unión marital de hecho entre el causante y la señora Liz Yan eth Valencia Quiceno, no obstante, la actora pretendía que el juez constitucional revisara nuevamente la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada en ambas instancias en torno a la convivencia permanente por más de 5 años anteriores al fallecimiento del actor, aspectos que fueron debidamente analizados por los jueces
nuevamente la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada en ambas instancias en torno a la convivencia permanente por más de 5 años anteriores al fallecimiento del actor, aspectos que fueron debidamente analizados por los jueces naturales dentro del ámbito de su competencia; la inconformidad del demandante no constituye, por sí sola, una controversia de naturaleza constitucional.
La acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones del jue z natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
7. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación (índice 00030 del SAMAI) y le fue concedida con auto del 4 de diciembre de 2025 (índice 00033 del SAMAI).
Sostuvo que la alegación del defecto fáctico no constituye una tercera instancia, pues, no se pretende una nueva valoración probatoria al nivel del proceso ordinario, sino la verificación de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el cual, de configurarse, vulnera directamente derechos fundamentales.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
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Reiteró que las sentencias acusadas desconocieron i) la sentencia del 26 de abril de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, que declaró la unión marital de hecho entre la accion ante y el causante desde octubre de 1998 hasta el
de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, que declaró la unión marital de hecho entre la accion ante y el causante desde octubre de 1998 hasta el 28 de mayo de 2014, ii) las pruebas trasladadas del proceso de unión marital de hecho que, según la actora, acreditaban la convivencia continua e ininterrumpida, y iii) el precedente jurisprudencial sobre l a posibilidad de convivencia simultánea y el derecho a la sustitución pensional en estos casos.
Sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional al evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la discusión sobre la sustitución de la asignación de retiro no es un mero asunto económico o de legalidad, sino que está íntimamente ligada al derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital.
En el presente caso existe una convivencia simultánea, po r lo que, de conformidad con el precedente constitucional, en estas situaciones, la sustitución pensional debe ser repartida en partes iguales entre las beneficiarias.
En virtud de lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar amparar los derechos fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de maneraExpediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
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8 inmediata y eficaz, los derecho s constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el l egislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista ot ro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Delimitación del asunto.
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que def inió el marco de decisión de la presente providencia.
argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que def inió el marco de decisión de la presente providencia.
Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Meta.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 18 de junio de 2025 , por cuanto, aExpediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
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9 su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar amparar los derechos fundamentales por las razones que procederán a exponerse:
3.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad
fundamentales por las razones que procederán a exponerse:
3.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional , en tanto se indicó que la autoridad judicial accionada valoró de indebida forma el material probatorio aplicable al caso, además, dicho debate tiene importantes repercusiones para los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo v ital de la demandante y no constituye una simple reiteración de lo discutido en el proceso , pues envuelve una discusión de raigambre constitucional relacionada con el principio constitucional de la cosa juzgada y la seguridad jurídica 2; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela; y vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada3.
2 Tal como se ha expuesto por esta misma Sala en asuntos similares, Consejo de Estado, Sección
fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada3.
2 Tal como se ha expuesto por esta misma Sala en asuntos similares, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-03134-00 (AC).
3 La providencia fue notificada el 25 de junio de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó el 7 de octubre del presente año.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
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10 3.2 Caracterización del defecto fáctico
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no
oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
3.3 Caracterización del defecto sustantivo
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los post ulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” 4.
La Corte Constitucional estableció 5 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la erróne a elección de fuentes jurídicas o por
4 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
Demandante: Liz Yaneth Valencia Quiceno Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que
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11 la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial:
“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o vertical - sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declarac ión haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso6.”.
3.4 Análisis conjunto de los defectos invocados en el caso concreto
- En el asunto sub examine, la demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta la sentencia que declaró la unión marital de hecho ni los testimonios ni pruebas restantes que daban por acreditada la convivencia con el causante.
- Frente a los aludidos cargos, es importante señalar que la sentencia cuestionada
la unión marital de hecho ni los testimonios ni pruebas restantes que daban por acreditada la convivencia con el causante.
- Frente a los aludidos cargos, es importante señalar que la sentencia cuestionada del 18 de junio de 20 25 estableció que, si bien exist ía una sentencia en la que se declaró la unión marital de hecho, la señora Valencia Quinceno no logró demostrar la convivencia con el causante durante un periodo mayor a 5 años, así:
“Continuando con el análisis probatorio, obran en el proceso de unión marital de hecho otras declaraciones extraprocesales de los señores James Pineda Alzate, María Claudia Burutica Cortés, Yamilet Buritica Cortés, Luz Maide Márquez Urrea, quienes declararo n sobre la existencia de convivencia continua e ininterrumpida entre la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno y el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales por un tiempo aproximado de quince años (15) siete (7) meses y doce (12) días
6 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. MP, Jorge Ignacio Pretelt.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06304-01
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12 De lo reseñado hasta el mom ento, se destaca la presunta convivencia habida entre la señora Liz Yaneth Valencia Quiceno y el causante, tal como también quedó reconocido mediante sentencia del 26 de abril de 2017, que resolvió sobre la declaratoria de unión marital de hecho. No obstante lo anterior, es dable precisar que, según
causante, tal como también quedó reconocido mediante sentencia del 26 de abril de 2017, que resolvió sobre la declaratoria de unión marital de hecho. No obstante lo anterior, es dable precisar que, según el testimonio rendido por la señora Manuela Gaviria Valencia, hija de la demandada con el causante, la convivencia estaba supeditada a los viajes continuos de su padre a la ciudad de Argelia donde poseía una fin ca y vivía con su familia –padres y hermana -, desconociéndose si en efecto compartían lecho, techo y mesa.
En esos términos, no debe olvidarse que la convivencia como requisito sine qua non de una relación de pareja, no debe enmarcarse dentro de un vínculo natural o jurídico sobre el cual se constituya una familia, contrario sensu debe analizarse a partir de la concreción de una comunidad de vida que en últimas se materializa con la convivencia efectiva.
(…).
Para la Corte, existe una clara diferencia entre el surgimiento de una unión marital y de una sociedad patrimonial, pues, mientras la primera no se constituye por formalismos, la segunda si requiere de un tiempo específico de convivencia para que llegue a declararse. Sin embargo, la Alta Corporación fue amplia en señalar que cualquier medio probatorio serviría para demostrar la existencia de una unión.
Ahora, si bien es cierto dentro del expediente obra un documento que da cuenta de la presunta unión marital entre la demandada y el señor Manuel Enrique Gaviria Grisales – sentencia judicial de declaración de unión marital de hecho -, para esta Sala no resultan procedentes los argumentos dados por la apoderada de la parte recurrente, pues la valoración conjunta de todo el material probatorio recaudado si
Manuel Enrique Gaviria Grisales – sentencia judicial de declaración de unión marital de hecho -, para esta Sala no resultan procedentes los argumentos dados por la apoderada de la parte recurrente, pues la valoración conjunta de todo el material probatorio recaudado si bien demuestra que ambos compartían en algunas situaciones, ello no fue permanente, máxime si se tiene en consideración que el causante constantemente viajaba de un lugar a otro, y la parte recurrente estuvo por fuera del país durante una temporada según fue