Consejo de Estado - 11001031500020250631601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250631601 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250631601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250631601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-01
Accionante: Luis Humberto Huérfano Flórez
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Duplicidad de acciones de tutela.
Decisión: Modifica decisión de primera instancia.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 6 de octubre de 2025, Luis Humberto Huérfano Flórez presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por la Secretaría y la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como por la Secretaría y el despacho del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con
consideró vulnerados por la Secretaría y la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como por la Secretaría y el despacho del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 5 de septiembre de 2025.
2. A título de amparo, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas:
(i) expedir una certificación formal, clara y expresa en la que se dej ara constancia de si los Autos de 13 de abril y 28 de agosto de 2023 se encuentran ejecutoriad os y, en caso afirmativo, indicar la fecha exacta de su ejecutoria, así como la fecha y el acto mediante el cual se surtió su notificación; y (ii) en el evento de encontrarse «ejecutoriada una o ambas providencias », abstenerse de adelantar cualquier actuación o diligencia dentro del proceso disciplinario No. 11001-25-02-000-202100021-00, en especial la audiencia de pruebas y calificación provisional, o cualquier otra que implique la reactivación irregular del trámite.
3. Como fundamentos fácticos y de vulneración, el accionante expuso que, el 5 de septiembre de 2025 , radicó una petición ante las autoridades accionadas, con el fin de que se le expidiera una certificación sobre la ejecutoria de los Autos
1 Así como el principio de seguridad jurídica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06316-01
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidos el 13 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a su favor , y el 28 de agosto de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que revocó parcialmente dicha decisión y ordenó la continuación del trámite.
4. Precisó que la certificación solicitada resulta indispensable para determinar el estado de dichas providencias y, en particular, para establecer si la decisión que declaró la terminación anticipada del proceso quedó ejecutoriada y produjo efectos de cosa juzgada , lo que comportaría la imposibilidad de continuar la actuación disciplinaria.
5. Sostuvo que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, había transcurrido más de 1 mes sin que se hubiera emitido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que, a su juicio, desconoce el término legal de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver los derechos de petición, así como las garantías constitucionales invocadas.
6. Finalmente, manifestó que, sin haberse determinado la fecha de ejecutoria de las providencias del 13 de abril y 28 de agosto de 2023 , se dispuso la continuación del proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, actuación que estimó arbitraria e irregular, en la medida en que la decisión de primera instancia había declarado la terminación anticipada del proceso.
continuación del proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, actuación que estimó arbitraria e irregular, en la medida en que la decisión de primera instancia había declarado la terminación anticipada del proceso.
Intervenciones2
7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No. 11001-25-02-000-2021-00021-00, solicitó el estudio de temeridad en la presente acción de tutela, al considerar que el accionante ya había acudido al mismo mecanismo constitucional para solicitar la certificación de ejecutoria de la providencia del 13 de abril de 2023 , asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado3.
8. Asimismo, señaló que, si bien mediante Auto de 13 de abril de 2023 se ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del disciplinado, contra dicha decisión los quejosos interpusieron recurso de apelación y, en providencia del 28 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente esa determinación y ordenó continuar la investigación respecto de (i) la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional encomendada al abogado Huérfano Flórez y (ii) la no rendición de cuentas y entrega de los frutos,
2 Mediante Auto de 9 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Secretaría y la Presidencia
al abogado Huérfano Flórez y (ii) la no rendición de cuentas y entrega de los frutos,
2 Mediante Auto de 9 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Secretaría y la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como contra la Secretaría y el despacho del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y se negó la medida provisional solicitada. 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2025-06276-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06316-01
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual la actuación disciplinaria ha continuado , sin que se advierta vulneración alguna de sus garantías constitucionales.
9. Añadió que el actor ha utilizado de manera reiterada los mecanismos judiciales a su alcance, al punto de haber presentado 5 reposiciones contra el magistrado instructor, así como acciones de tutela y solicitudes de nulidad, circunstancia que, en su criterio, evidencia un uso abusivo de tales herramientas con el propósito de dilatar el trámite evitar la continuación del proceso disciplinario.
10. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, el 5 de septiembre de 2025, el señor Huérfano Flórez radicó un derecho de petición en el que solicitó la expedición de una certificación sobre la ejecutoria de los Autos de 13 de abril y 28 de agosto de 2023, el cual fue remitido por competencia mediante
en el que solicitó la expedición de una certificación sobre la ejecutoria de los Autos de 13 de abril y 28 de agosto de 2023, el cual fue remitido por competencia mediante oficio del 18 de septiembre del mismo año a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, circunstancia que se le comunicó al interesado en esa misma fecha.
11. Mencionó que, el 9 y 18 de septiembre de 2025 , el actor reiteró la petición inicial, razón por la cual, mediante el Oficio DP25-ILMG-6960 del 6 de octubre de 2025, se dio respuesta en lo que respecta a la fecha de notificación y ejecutoria de la decisión de segunda instancia, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2023. En ese contexto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Sentencia impugnada
12. El 7 de noviembre de 2025 , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Humberto Huérfano Flórez y ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al advertir la configuración de una actuación temeraria en el ejercicio del mecanismo constitucional.
13. En sustento de la decisión, señaló que se encontraba acreditada la triple identidad entre la presente acción de tutela y la tramitada bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-06276-00, en cuanto a partes, hechos y pretensiones , circunstancia que evidenciaba la reiteración del amparo.
identidad entre la presente acción de tutela y la tramitada bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-06276-00, en cuanto a partes, hechos y pretensiones , circunstancia que evidenciaba la reiteración del amparo.
14. Precisó que, si bien el actor introdujo variaciones formales en la identificación de las partes, las pretensiones y las fechas de las solicitudes invocadas, tales diferencias no desvirtuaban la identidad sustancial entre ambas acciones, pues en realidad se trataba de reclamaciones reit eradas encaminadas a obtener la certificación de ejecutoria de la misma decisión y a cuestionar la continuación del proceso disciplinario adelantado en su contra.
15. En ese contexto, concluyó que el accionante omitió deliberadamente información relevante sobre la existencia de las 2 solicitudes de amparo y que, peseRadicado: 11001-03-15-000-2025-06316-01
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su condición de profesional del derecho, las presentó de manera paralela y sin justificación alguna, con el fin de instrumentalizar el mecanismo constitucional para obtener un pronunciamiento favorable.
Impugnación
16. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que reprochó que, de manera infundada, se le hubiera atribuido un supuesto ejercicio temerario y abusivo del mecanismo constitucional, al considerar que ninguno de los elementos que la Corte Constitucional ha fi jado para la configuración de la temeridad, esto es, la
manera infundada, se le hubiera atribuido un supuesto ejercicio temerario y abusivo del mecanismo constitucional, al considerar que ninguno de los elementos que la Corte Constitucional ha fi jado para la configuración de la temeridad, esto es, la identidad de partes, objeto y causa, así como la mala fe debidamente probada, se encontraba acreditado en el presente asunto.
17. Sostuvo lo anterior al afirmar que la presente acción de tutela incorporaba hechos nuevos, posteriores y sobrevinientes, así como nuevas pretensiones, derivados, entre otros aspectos, de la reactivación del proceso disciplinario, la programación de nuevas audiencias, la persistente omisión en la expedición de certificaciones de ejecutoria y, en consecuencia, la generación de una situación de incertidumbre jurídica.
18. De igual forma, cuestionó que el fallo impugnado hubiera utilizado su condición de profesional del derecho como argumento para sustentar la declaratoria de temeridad, debido a que dicha circunstancia no desvirtúa la presunción de buena fe ni convierte una reclamación constitucional en un abuso del derecho.
19. En relación con la compulsa de copias, adujo que esta carecía de sustento fáctico y jurídico, por cuanto no se acreditó un comportamiento doloso, fraudulento o manipulador de su parte, y que su imposición resultaba desproporcionada y contraria a la finalid ad de la figura prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991.
20. Por último, alegó que la sentencia impugnada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y solicitó que se incorporaran como pruebas aquellas actuaciones
20. Por último, alegó que la sentencia impugnada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y solicitó que se incorporaran como pruebas aquellas actuaciones producidas dentro del proceso disciplinar io con posterioridad a las decisiones de primera y segunda instancia.
21. Posteriormente, el señor Huérfano Flórez presentó un escrito con el que pretendió dar alcance a la impugnación de fallo de primer grado. Alegó que esta acción de tutela se presentó con fundamento en hechos posteriores a aquella decisión de la Subsección B d e la Sección Tercera del Consejo de Estado , concretamente la continuación del proceso disciplinario . Con fundamento en ello, señaló que no se configuró de forma alguna un actuar temerario o mala fe.
Asimismo, insistió que sus garantías constitucionales (debido proceso, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana) aún se ven vulneradas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06316-01
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
06276-00 ante el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al examinar de manera conjunta dicha solicitud y la de la referencia, la Sala observa lo siguiente:
27. Identidad de partes: Si bien la acción de tutela previamente identificada solo se dirigió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los hechos narrados y de las pretensiones formuladas se desprendían reproches también contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, razón por la cual, en el auto admisorio de ese trámite, se ordenó su vinculación. En ese orden, se evidencia que
4 Así como el principio de seguridad jurídica. 5 Sentencias SU-168 de 2017, T-272 de 2019, T-162 de 2018, T-185 de 2013, T-084 de 2012 y T -727 de 2011 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06316-01
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambos procesos fueron promovidos por el señor Huérfano Flórez contra las mismas autoridades.
28. Identidad de pretensiones: En ambos procesos, las pretensiones resultan sustancialmente coincidentes, en la medida en que se orientaron a obtener la certificación de ejecutoria de la misma decisión y a lograr que se impartiera una orden dirigida a abstenerse de continuar o a suspender la actuación dis ciplinaria.
Ahora bien, aunque en la presente acción se solicitó la certificación de las
80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela resulta temeraria, por haber sido precedida de otra solicitud de amparo con identidad de partes, objeto y causa. De no configurarse dicha circunstancia, deberá establecerse si la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad y si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia4, al no emitir respuesta de fondo a la petición presentada el 5 de septiembre de 2025.
Revisión de supuestos de la actuación temeraria
24. La Sala modificará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por temeridad, como se expone a continuación.
25. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, se configura una actuación temeraria cuando la acción de tutela se interpone de manera reiterada, sin una justificación razonable. Esto ocurre cuando se acude al mecanismo constitucional con el propósito de obtener una decisión favorable, pese a la existencia de pronunciamientos previos con identidad de partes, objeto y causa.
26. Del expediente se advierte que , Luis Humberto Huérfano Flórez promovió otra acción de tutela que se tramitó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-202506276-00 ante el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al examinar de manera conjunta
certificación de ejecutoria de la misma decisión y a lograr que se impartiera una orden dirigida a abstenerse de continuar o a suspender la actuación dis ciplinaria. Ahora bien, aunque en la presente acción se solicitó la certificación de las providencias del 13 de abril y 28 de agosto de 2023, mientras que, en la anterior únicamente la segunda, tal circunstancia no desvirtúa la identidad del objeto, pues las decisiones proferidas por fuera de audiencia adquieren firmeza una vez queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos.
29. Identidad de hechos: Aunque en la solicitud de amparo tramitada bajo el radicado No. 11001 -03-15-000-2025-06276-00 el actor fundó la presunta vulneración de sus garantías constitucionales 6 en la falta de respuesta a una petición radicada el 11 de agosto de 2025, mientras que en la presente actuación lo hizo respecto de la solicitud presentada el 5 de septiembre de 2025, la Sala advierte que esta última constituye una reiteración de la primera, circunstancia que, además, fue reconocida expresamente por el propio accionante en el texto de su segunda petición7.
30. Ausencia de justificación razonable : La Sala observa que en la presente acción de tutela el demandante no puso de presente ni acreditó circunstancia alguna que permita justificar constitucionalmente la interposición de una nueva solicitud de amparo sobre los mismos hechos. En particular, no se advierte la existencia de un estado de indefensión, desconocimie nto del mecanismo, error en el asesoramiento legal , máxime cuando el actor es abogado , ni situaciones de miedo insuperable o urgencia extrema que expliquen la reiteración del amparo. En
existencia de un estado de indefensión, desconocimie nto del mecanismo, error en el asesoramiento legal , máxime cuando el actor es abogado , ni situaciones de miedo insuperable o urgencia extrema que expliquen la reiteración del amparo. En consecuencia, no se configura ninguna de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional que permitan la repetición de la acción.
31. A partir del análisis efectuado, la Sala concluye que Luis Humberto Huérfano Flórez incurrió en un actuar temerario, al promover 2 acciones de tutela con plena coincidencia en partes, hechos y pretensiones, sin que mediara una causa legítima que justificara la reiteración del amparo.
32. Dicha conducta vulnera el principio de lealtad procesal y desconoce la naturaleza excepcional y residual del mecanismo de tutela. En efecto, si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado acertó al advertir la configuración de la temeridad, la Sala estima necesario modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025, en la medida en que el artículo
6 Derechos fundamentales de petición debido proceso y defensa, así como el principio de seguridad jurídica. 7 En la petición radicada el 5 de septiembre de 2025, concretamente expresó «itero solicitud expedición de certificación de ejecutoria de la providencia de 1 y 2 instancia proferida el 13 -04-2023 y el 28 -08-2023 al interior del disciplinario de la
referencia, peticionada desde el 11 de agosto de 2025, hace más de 20 días, de plazo perentorio e improrrogable, ampliamente vencido, (…).»Radicado: 11001-03-15-000-2025-06316-01
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 del Decreto 2591 de 1991 distingue entre 2 supuestos: (i) el rechazo de la solicitud y (ii) la decisión negativa de todas las pretensiones de amparo.
33. En el presente asunto, para el momento en que se adoptó la decisión de primera instancia (7 de noviembre de 2025), ya existía la Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 8 dentro del expediente No. 11001 -03-15-000-2025-0627600, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez, razón por la cual lo procedente es el rechazo de esta nueva solicitud de amparo.
34. En todo caso, es necesario advertir que, frente a la petición presentada el 5 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta mediante el Oficio DP25 -ILMG-6960 del 6 de octubre de 2025, en el que certificó, con base en la información registrada en el sistema SIGLO XXI, que el auto del 28 de agosto de 2023 fue notificado al accionante y a su defensora por correo electrónico en esa misma fecha, y que la providencia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2023.
XXI, que el auto del 28 de agosto de 2023 fue notificado al accionante y a su defensora por correo electrónico en esa misma fecha, y que la providencia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2023.
35. De otro lado, el accionante reprochó la compulsa de copias ordenada en su contra, al considerar que dicha determinación carecía de sustento, en tanto no se acreditó un comportamiento doloso que justificara la adopción de esa medida.
Sobre el particular , se estima necesario precisar que la remisión de copias constituye una determinación que adopta el funcionario judicial en cumplimiento de un deber legal , orientado a poner en conocimiento de la autoridad competente hechos que, por su naturaleza, pueden revestir relevancia disciplinaria o dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, como ocurre en los eventos de posible actuación temeraria. En consecuencia, la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 19919.
36. En lo que respecta a la solicitud probatoria formulada en el escrito de impugnación, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, en la medida en que se encuentra acreditada la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, circunstancia que impide el estudio de fondo del asunto.
37. Finalmente, en lo que respecta a los argumentos presentados en el escrito de alcance a la impugnación del fallo de primer grado, la Sala estima que no son de recibo porque la continuidad del proceso disciplinario por sí mismo no constituye un hecho nuevo si se tiene en cuenta que (1) las pretensiones de ambos escritos de tutela coinciden, así como los hechos en los que las mismas se fundamentan y
de recibo porque la continuidad del proceso disciplinario por sí mismo no constituye un hecho nuevo si se tiene en cuenta que (1) las pretensiones de ambos escritos de tutela coinciden, así como los hechos en los que las mismas se fundamentan y (2) la sentencia de 4 de noviembre de 2025 de la Subsección B de la Sección
8 Esta decisión fue notificada a las partes mediante mensaje de datos el 20 de noviembre de 2025. El 25 del mismo mes y año, el accionante presentó escrito de impugnación y, según consta en el aplicativo SAMAI, el asunto correspondió por reparto a la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera. 9 Artículo 38. Actuación temeraria. (…) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06316-01
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera del Consejo de Estado negó las súplicas de amparo10.
Conclusión
38. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de rechazar por temeridad la acción
38. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de rechazar por temeridad la acción de tutela instaurada por Luis Humberto Huérfano Flórez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, disponga: RECHAZAR POR TEMERIDAD la acción de tutela presentada por Luis Humberto Huérfano Flórez , con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión impugnada en todo lo demás.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
10 Es preciso señalar que actualmente dicha providencia surte el trámite de impugnación en la Sección Primera del Consejo de Estado.