Consejo de Estado - 11001031500020250631801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250631801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250631801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250631801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06318-01
Accionantes: Emma Cabrera de Cruz y otro
Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario. Finalización de la investigación y archivo. Valoración Probatoria. REVOCA Y NIEGA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
Los señores Emma Cabrera de Cruz y Rafael Antonio Cruz pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideran vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con las decisiones proferidas el 27 de marzo y el 26 de junio de 2025 en el proceso disciplinario, al que se le asignó el
consideran vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con las decisiones proferidas el 27 de marzo y el 26 de junio de 2025 en el proceso disciplinario, al que se le asignó el número de radicado 73001-25-02-000-2025-00024-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Los accionantes narraron que instauraron queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional del Tolima en contra del juez primero laboral de Ibagué, Santiago Antonio Beltrán Lozano, quien decidió desfavorablemente en primera instancia la demanda laboral que instauraron en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido; porque se abstuvo de cumplirRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06318 -01
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con su obligación de llegar al conocimiento de la verdad material y buscó favorecer los intereses de la entidad demandada, sin sustento fáctico.
Que el 3 de enero de 2025, la queja fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, autoridad que , el 27 de marzo de 2025, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario porque la supuesta valoración indebida de las pruebas fue analizada por el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral ; no le
terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario porque la supuesta valoración indebida de las pruebas fue analizada por el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral ; no le correspondía revisar nuevamente el análisis de las pruebas y no advirtió una actuación arbitraria.
Que el 31 de marzo de 2025, interpusieron recurso de apelación y el 26 de junio de ese año, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida porque, sumado a lo expuesto en primera instancia, estimó que el juez tenía libertad para valorar las pruebas y no podía suplir la carga probatoria de las partes.
Consideran que las comisiones incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:
- defecto fáctico, por no tener en cuenta que el juez no les formuló preguntas a ellos ni al testigo Guillermo Díaz sobre la dependencia económica respecto a su hijo durante el interrogatorio que rindieron, y desestimó las afirmaciones de los demás testigos, Rafael Prieto, Martha Cecilia Abello y Geraldina Yara Abella, sobre dicha dependencia , a pesar de que eran coincidentes y no existía prueba o indicio de que faltaran a la verdad , lo que evidenciaba que actuó de forma parcializada, a favor de la entidad; II) defecto sustantivo, pues interpretaron de fo rma irrazonable el principio de autonomía funcional para negar el control disciplinario, en tanto desconocieron que dicho principio no implica que los jueces puedan actuar de manera arbitraria ni favorecer los intereses de una de las partes , lo que no ocurrió en el caso; y III) decisión sin motivación, ya que desestimaron los cargos sin justificación
desconocieron que dicho principio no implica que los jueces puedan actuar de manera arbitraria ni favorecer los intereses de una de las partes , lo que no ocurrió en el caso; y III) decisión sin motivación, ya que desestimaron los cargos sin justificación alguna, a pesar de que la veracidad de estos podía evidenciarse con los videos de las declaraciones de los testigos y la sentencia proferida por el disciplinable.
PRETENSIONES
Los accionantes no señalaron cuáles son sus pretensiones, pero logra entenderse que buscan que se dejen sin efectos las decisiones del 27 de marzo y 26 de junio de 2025 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al señor Santiago Antonio Beltrán Lozano, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06318 -01
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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes pretenden revivir oportunidades procesales precluidas, a pesar de la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales y de que adoptó la decisión conforme a derecho y en estricto cumplimiento de la Ley 1952 de 2019 , por lo cual solicitó declarar
oportunidades procesales precluidas, a pesar de la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales y de que adoptó la decisión conforme a derecho y en estricto cumplimiento de la Ley 1952 de 2019 , por lo cual solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima guardó silencio.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El vinculado guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 27 de noviembre de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción por incumplimiento de l requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión propuesta por los accionantes fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual explicó que i) los reproches de los quejosos se limitaron a cuestionar la valoración probatoria del juez laboral , quien efectuó el análisis bajo el principio de autonomía judicial, acorde con los artículos 228 y 230 de la Constitución y 5 de la Ley 270 de 1996 ; ii) las decisiones judiciales tuvieron fundamento fáctico y jurídi co; y iii) la omisión de formular preguntas a los testigos no configuró falta disciplinaria , en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Que en el escenario propuesto por los solicitantes del amparo, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades accionadas en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está prevista esta acción.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que fue necesario aludir a
accionadas en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está prevista esta acción.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que fue necesario aludir a argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria de primera instancia porque no fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero ello no implica que pretendan convertir la tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario, pues en este se buscaba demostrar la actitud parcializada del juez y en esta acción se pretende demostrar que las accionadas no « hicieron nada para tratar de establecer si el disciplinable era culpable o inocente de los cargos que se le (sic) imputaban».
Que la Comisión señalada no logró demostrar que el disciplinable no cometió las faltas que se le imputaron ni que este no incurrió en arbitrariedad alguna, sin que el hecho de que la sentencia de segunda instancia del proceso laboral hayaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06318 -01
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confirmado la decisión de primera constituya una garantía de que el juez no incurrió en los defectos endilgados.
Que el hecho de que el juez no esté sujeto a « la tarifa legal de pruebas » y pueda formar libremente su convencimiento, así como el supuesto de que la carga probatoria corresponde a las partes, no puede utilizarse para afirmar que no existía falta alguna , en tanto el funcionario judicial no intervino directamente en la formulación de preguntas a los testigos para verificar su dependencia respecto a su
probatoria corresponde a las partes, no puede utilizarse para afirmar que no existía falta alguna , en tanto el funcionario judicial no intervino directamente en la formulación de preguntas a los testigos para verificar su dependencia respecto a su hijo fallecido.
Adujo que tampoco resulta de recibo el argumento de la Comisión consistente en que no debía realizar un análisis probatorio, pues esa función no le correspondía, en tanto aceptarlo conduciría a la impunidad de las acciones disciplinarias contra los jueces, ya que la única forma de verificar las acusaciones es comparando las afirmaciones del quejoso con el expediente del proceso.
Adujo que pretende la revocatoria de las decisiones discutidas, por incursión en los defectos fáctico, sustantivo y « motivación insuficiente o inexistente», y solicitó que se requiriera al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué para que allegue los videos de las audiencias y así puedan corroborarse la veracidad de sus afirmaciones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto.
Cuestión previa
Los recurrentes solicitaron que se requiriera al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué para que allegara los videos de las audiencias, con el fin de corroborar la veracidad de sus afirmaciones . Sin embargo, no se encontró procedente , pues el objeto de esta acción se limita a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes con las decisiones de terminación y archivo de la
veracidad de sus afirmaciones . Sin embargo, no se encontró procedente , pues el objeto de esta acción se limita a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes con las decisiones de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, para lo cual resultan suficientes las pruebas que reposan en el plenario, especialmente, el expediente del proceso disciplinario.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06318 -01
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perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06318 -01
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sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis
providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06318 -01
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Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito general de procedencia de relevancia constitucional , que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, así como las demás exigencias generales, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas.
Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto
sentencia recurrida, así como las demás exigencias generales, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas.
Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por los accionantes es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , entre otros, los cuales considera vulnerados con las decisiones del 27 de marzo y 26 de junio de 2025 por l a incursión en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, los solicitantes del amparo procuran demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentaron de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la decisión controvertida fue proferida el 26 de junio de 2025 y esta acción fue instaurada el 7 de octubre de esa anualidad; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en el proveído; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración
de octubre de esa anualidad; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en el proveído; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
Se procederá entonces al estudio de los desacuerdos planteados por los accionantes únicamente respecto a la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la que puso fin al proceso.
En la decisión del 26 de junio de 2025, dicha autoridad analizó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral, especialmente, tuvo en cuenta que el funcionario investigado durante la audiencia del 13 de agosto de 2024 escuchó las declaraciones de los demandantes, de los testigos de la parte demandante (Rafael Prieto Duarte, Martha Cecilia Abella Carretero, José Guillermo Díaz Garzón y Geraldine Yara Abella) y de la demandada, y después de comprobar que no existían más pruebas pendientes, dispu so el cierre del debate probatorio y notificó la decisión en estados, sin que se efectuaran observaciones.
El anterior examen le permitió evidenciar que las decisiones adoptadas por el juez tuvieron sustento tanto fáctico como jurídico y no contenían alguna arbitrariedad o irracionalidad, sin que el hecho de que la decisión fuera desfavorable a los quejososRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06318 -01
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implicara la existencia de una falla disciplinaria . Además, resaltó que el señor Santiago Antonio Beltrán Lozano, en su condición de juez primero laboral de Ibagué, gozaba de autonomía e independencia para valorar los elementos probatorios, según los artículos 228 y 230 de la Constitución y 5 de la Ley 270 de 1996 , por lo cual las interpretaciones de la ley, el estudio de la situación fáctica y las decisiones adoptadas escapaban de su ámbito de control , postura que fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, concluyó que el disciplinable cumplió con el deber de motivar la determinación judicial, con base en las normas aplicables y las pruebas, y con garantía de los derechos de los sujetos procesales , por lo cual no se vulneró el debido proceso ni se impidió el acceso a la justicia ni con la decisión transgredió el funcionamiento del Estado o los fines de la administración de justicia.
En cuanto a la inconformidad de los quejos os sobre la omisión de efectuar preguntas sobre la dependencia económica de los demandantes respecto a su hijo, indicó que el juez puede formar libremente su convencimiento , conforme con los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del caso, y puede decretar y practicar pruebas de oficio de forma discrecional, y no como un deber para suplir la actividad procesal de las partes. Adicionalmente, expuso que no podía endilgarse responsabilidad al
circunstancias relevantes del caso, y puede decretar y practicar pruebas de oficio de forma discrecional, y no como un deber para suplir la actividad procesal de las partes. Adicionalmente, expuso que no podía endilgarse responsabilidad al funcionario judicial por una presunta negligencia o pasividad, la cual, según los quejosos, se presentó por parte de su propio apoderado que omitió formular preguntas relevantes para el proceso.
Efectuado el anterior recuento de los razonamientos de la Comisión, debe precisarse que los quejosos en un proceso disciplinario no tienen la calidad de sujetos procesales, acorde con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 7, y su actuación se limita a formular y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio , por lo cual una eventual vulneración de sus derechos fundamentales solamente podría presentarse cuando se impida o no se garantice su intervención en alguna de dichas etapas con salvaguarda del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, en el caso se advierte que los accionantes hicieron uso de las prerrogativas con las que contaban e incluso recurrieron la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria , la cual fue resuelta por la autoridad competente. Si bien en esta sede, manifiestan su desacuerdo con el análisis efectuado, lo cierto es que la Comisión examinó cada uno de los reparos expuestos en el recurso de apelación y se pronunció sobre ellos, distinto es que no estén conformes con la conclusión a la que llegó, lo cual no implica la transgresión de sus derechos fundamentales.
en el recurso de apelación y se pronunció sobre ellos, distinto es que no estén conformes con la conclusión a la que llegó, lo cual no implica la transgresión de sus derechos fundamentales.
En efecto, la autoridad aquí accionada analizó el cargo de los quejosos sobre la indebida valoración probatoria por parte del disciplinable, pero evidenció que no incurrió en una falta disciplinaria, pues, de un lado, analizó las pruebas decretadas,
7 Salvo que se trate de víctimas de conductas violatorias de derechos humanos o del derecho internacional humanitario y de acoso laboral, lo que no ocurre en el caso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06318 -01
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de conformidad con su autonomía e independencia judicial , y, de otro, no tenía la obligación de suplir la carga probatoria de las partes, conclusión que no resulta irrazonable o desproporcionada, sino acorde con el ordenamiento jurídico, lo que en esta sede desvirtúa la configuración de los defectos de decisión sin motivación y fáctico.
En relación con el defecto sustantivo, se observa que los accionantes no señalaron la norma que consideraron desatendida o indebidamente aplicada, sino que se limitaron a señalar que interpretaron de forma irrazonable el principio de autonomía funcional, lo que, en todo caso, no demuestra la incursión en un yerro, pues la autoridad disciplinaria no tenía la potestad para efectuar una nueva valoración probatoria, como, en últimas, lo pretendían los accionantes, sino únicamente
funcional, lo que, en todo caso, no demuestra la incursión en un yerro, pues la autoridad disciplinaria no tenía la potestad para efectuar una nueva valoración probatoria, como, en últimas, lo pretendían los accionantes, sino únicamente verificar si el investigado incurrió en una falta disciplinaria , lo cual estudió, pero no encontró demostrado.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. REVOCAR la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por los accionantes , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente